Decisión nº 521 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.C.

EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, nueve (09) agosto de 2011

201° y 152°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: AGROPECUARIA EL LAGO, S.A inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha del veinticinco (25) de octubre de 1979, bajo el N° 159, folios del 379, vuelto al 383, tomo XLVI, y sus respectivas modificaciones, y la última de ellas en fecha ocho (08) de enero del 2010, bajo el N° 25, tomo 1-A RMPET, expediente N° 326.

APODERADO JUDICIAL: O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.438, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.853, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

EXPEDIENTE: 000834

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha cinco (05) de agosto de 2010, acude ante éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, el abogado en ejercicio, O.A.D. previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA EL LAGO. S.A” identificada previamente; con el objeto de introducir una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, alegando que su representada es propietaria de la unidad de producción agropecuaria Fundo MIRAFLORES ubicado en la Población de Mene Grande, Sector Miraflores de la Parroquia General Urdaneta del Municipio R.M.B.d.E.Z., cuyos linderos generales son: NORTE: El río perseguido (Río Motatán de Los Negros), desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo, hasta el lindero con el Fundo El Paragua o Potrero San Pedro , que fue propiedad de G.P., SUR: Canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán hasta la carretera que va de la Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo , que es o lo que de Agropecuaria 1.268 C.A, ESTE: Fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el Río Motatán de los Negros, Fundo Eutasio Ávila, Fundo de León Urribarrí y Fundo de la Sucesión Prado, OESTE: Lago de Maracaibo. En éste sentido el apoderado judicial de la parte actora, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…

Es el caso ciudadano Juez, que mi representada es propietaria del Fundo Miraflores tal como se desprende de los documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia, el primero de ellos en fecha 28 de Junio del 2000, anotado bajo el número 7, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, el segundo de fecha 22 de Diciembre de 1981, anotado bajo el número: 35, Tomo 2, folios del 81 al 90, Protocolo Primero, documentos estos que se encuentran agregados a la carpeta que contiene toda la documentación probatoria, que identificamos mas adelante (…) Por lo que procedemos a plantear como en efecto hacemos cuyo fin es la implementación de un proceso para que el Juez determine la existencia de un Derecho, en este caso concreto, donde no se impone una responsabilidad ni la modificación de una relación Jurídica Preexistente por la constitución de una relación nueva, es decir, solo busca la certeza Judicial sobre la existencia del Derecho aducido (“Compendio de Derecho Procesal, Teoría General”. Doctor H.D.H., Tomo 1 Edc. 1994. Págs 163 y 203). En efecto deberá el Juez únicamente hacer el pronunciamiento definitivo sobre el Derecho demostrado, en relación a las tierras objeto de este proceso suficientemente delimitado o determinado en el presente escrito de solicitud. En tal sentido no pretendemos que el Juez en su decisión cambie el vínculo Jurídico en relación al bien, ni la construcción de una situación nueva, sino la declaratoria de la ya preexistente.

(…) En tal sentido, portadas las razones de hecho explanadas anteriormente es por lo que solicitando la intervención de este Honorable Tribunal a los efectos de que se pronuncie SOBRE LA CERTEZA DE PROPIEDAD Y LA SUFICIENCIA DE LOS TITULOS QUE ACREDITA LEGITIMAMENTE LA PROPIEDAD AGRARIA DEL FUNDO MIRAFLORES A AGROPECUARIA EL LAGO S.A , conforme a lo establecido en el numeral 5 del Articulo 82 de la Novísima Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y así pido lo declare el Tribunal.

TITULARIDAD

De la suficiencia del titulo de propiedad, que prueba el origen privado del hoy FUNDO MIRAFLORES, ubicado políticamente en el entorno de la Población de Mene Grande, Sector Miraflores de la Parroquia General Urdaneta del Municipio R.M.B.d.E.Z., cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: El río perseguido (Río Motatán de Los Negros), desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo, hasta el lindero con el Fundo El Paragua o Potrero San Pedro , que fue propiedad de G.P., SUR: Canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán hasta la carretera que va de la Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo , que es o lo que de Agropecuaria 1.268 C.A, ESTE: Fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el Río Motatán de los Negros, Fundo Eutasio Ávila, Fundo de León Urribarrí y Fundo de la Sucesión Prado, OESTE: Lago de Maracaibo. Deviene del tracto documental, de adjudicación de los antes Estados Unidos de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela, que es conocido en la doctrina administrativa de la Procuraduría General de la República como “DESPRENDIMIENTOS DE LA NACION” y esta conformada por Cuatro documentos fundamentales en los cuales la Nación Venezolana, como primer causante vendió a los ciudadanos G.P., SISOES MELENDEZ, documentos estos que identificaremos de inmediato mas los terrenos que se han sumado por derecho de accesión debido (…)

CONCLUSION

A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección que tenga a bien realizar quedará fehacientemente demostrado y ratificado que la empresa agraria AGROPECUARIA EL LAGO S.A , tiene la suficiencia de titulo de los lotes de terreno donde ha ejercido de manera efectiva la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social de seguridad agroalimentaria.

Así ciudadano Juez Superior Agrario, pedimos que nos respeten en nuestra suficiencia de titulo, que deviene de varios desprendimientos realizados por la Nación, y también la actividad agraria sustentable realizada en el terreno y se protega la producción agroalimentaria que venimos realizando en el mismo, para si cumplir con los dispuestos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose la abundante producción agropecuaria del fundo MIRAFLORES y una posesión agraria que se viene ejerciendo en dichas porciones de terrenos aquí identificadas desde tiempos inmemorables por si y por medio de nuestros causantes manteniendo y exhibiendo títulos que acredita nuestra posición de verdaderos propietarios aunado al hecho de la producción agraria con el trabajo directo y el cumplimiento de la función social con un plantel o nomina de Trabajadores de 180 aproximadamente que viven directamente del fundo, cobrando un salario justo con todos los beneficios de Ley (…)

…OMISSIS…

La representación judicial de la parte actora, acompañó el escrito libelar con los siguientes documentos: marcado con la letra “A y A-1” en copia simple de Acta Constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria El Lago, S.A, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “B” copia certificada de documento Poder otorgado al abogado O.A.D., constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C” original de Plano del Levantamiento Topográfico Perimetral Agropecuaria El Lago constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D” en original de Certificación de Finca Productiva, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E” en original Oficio N° 690-2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” en copias simple carpeta contentiva de la Titularidad de Cadena Documental del Fundo MIRAFLORES, constante de trescientos treinta y nueve (339) folios útiles, marcado con la letra “G” en copias simples Primer documento de la cadena titulativa, adjudicado al ciudadano G.P., constante de veinte 820) folios útiles, marcado con la letra “H” en copias simples Segundo documento de la cadena titulativa, constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “I” en copias simples Tercer documento de la cadena titulativa, constante de treinta y un (31) folios útiles, marcado con la letra “K” copia simple de Informe Jurídico del fundo MIRAFLORES, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “L” copia simple de Punto de Cuenta emanado del Instituto Nacional de Tierras, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcado con la letra “M” en copias certificadas Punto de Cuenta N° 026, emanado del Instituto Nacional de Tierras, constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “N” en original Carta (provisional) de inscripción de Registro de Predios, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Ñ” en copias simple Convenio M.d.C., constante de dos (02) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, éste Tribunal dictó auto (folios del 501 al 506 de la pieza principal N° I), en el cual procede admitir la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad ordenando su sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Del mismo modo, se ordenó la notificación al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Agropecuaria El Lago, S.A, la citación en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y ordenando a su vez un cartel de emplazamiento a todos los que tengan un interés sobre el mencionado fundo MIRAFLORES.

Por medio de diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, O.A.D. solicita a éste Tribunal Superior la notificación del Procurador del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2010, el abogado O.A.D. solicita a éste Juzgado la revocación del auto de admisión alegando que debía ser sustanciado por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo solicita la citación al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Zulia y la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por auto de fecha del dieciocho (18) de noviembre de 2010, en respuesta de la diligencia presentada en fecha dos (02) de noviembre de 2010, por la parte actora, éste Superior Agrario, procedió de conformidad con la potestad que le otorga el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a Modificar el Iter Procedimental de la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad en los términos esgrimidos en la providencia, dejando sin efecto las notificaciones que habían sido efectuadas hasta la fecha.

En fecha ocho (08) de febrero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa, haciendo del conocimiento de las partes, de la continuación del proceso en el estado que se encontraba la causa.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el abogado R.D.R., representante del Procurador del Estado Zulia, mediante escrito solicita a éste Tribunal se sirviera de reponer la causa al estado de modificar el auto de admisión emanado o en su defecto ampliar el privilegio procesal que permita la citación del órgano del Procurador del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2011 suscrita por el abogado O.A.D., se consigna el cartel de notificación publicado en el diario Panorama.

En auto dictado en fecha del once (11) de marzo de 2011, éste Tribunal Superior Agrario procedió a dejar constancia de lo siguiente: cumplidas las notificaciones y citaciones ordenadas en la causa, y siendo agregada la citación al Procurador del Estado Zulia en fecha del ocho (08) de febrero de 2011, que a partir de la misma se encontraba transcurriendo el termino de quince (15) días hábiles conforme al articulo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente en dicho auto se dejó constancia de que el día once (11) de marzo de 2011, se configuraría el vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, para la contestación de la acción interpuesta.

En fecha del veintiocho (28) de marzo de 2011, el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia, R.D.R., procedió a dar contestación a la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad estableciendo que:

…Omissis…

La presente acción, tal y como se ve promovida tiende a procurar un eventual pronunciamiento judicial tendente a alcanzar el aparente derecho de propiedad que pudiese detentar la firma mercantil en referencia, sobre el inmueble determinado en su escrito, para ello, se debe considerar que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está basada en el “principio del titulo suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, el principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra reseñado en todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana.

(…) Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legitimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior a 10 de abril de 1848, ara reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada.

(…) En el presente caso, aun cuando la data documental no es anterior de 1848, en torno al derecho de propiedad que tiene la recurrente, denominada Firma Mercantil “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A”, inscrita ante (…) el origen de su propiedad nace del titulo de adjudicación otorgada por los Estado Unidos de Venezuela, consignado como documento primogénito de la cadena documental que soporta la presente acción, documento este, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1895, anotado bajo en N° 10, Protocolo 1, Segundo Trimestres, el cual según lo alegado, dicho lote de terreno en un primer momento se identifico como “S.R.”, determinándose como consecuencia de haberse efectuado según el documento citado, una adjudicación o venta de terreno baldío por parte del Estado, aún cuando dicho documento, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece articulo 11 de la Ley de Tierras y Ejidos, se demuestra la adquisición a través de un legitimo causante como lo es la Nación, y por tanto debe considerarse a juicio de quien suscribe la tenencia de derechos legítimamente adquiridos, por lo que ha de corresponder al Tribunal, apoyados en las pruebas y evidencias derivadas de autos durante la secuela del proceso, su pronunciamiento definitivo mediante sentencia de Declaratoria de Certeza de Propiedad, sin dejar de considerar la posición del Instituto Nacional de Tierras en cuanto la actividad productiva, cumplimiento del proceso agroalimentario y función social que demuestra según el acto administrativo (…)

…Omissis…

En fecha del treinta y uno (31) de marzo de 2011 por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se promueve y hace valer todas las documentales presentadas en el libelo y del mismo modo pide sean admitidos y sustanciadas las pruebas promovidas conforme a derecho.

Éste Tribunal Superior Agrario por medio de auto de fecha siete (07) de abril de 2011, ordena diligencia probatoria de oficio, la práctica de la prueba de experticia consistente en analizar la Toponimia y lindero de la AGROPECUARIA EL LAGO S.A, en el fundo MIRAFLORES, de acuerdo con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el Geógrafo O.D.J.R.C.. Así como también se ordena la realización de Prueba de Informes consistente en oficiar a la DIRECCION REGIONAL DE CATASTRO DE LA UNIDAD ESTADAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA GRICULTURA Y TIERRAS, para dar informe en base a la cédula catastral la georeferencia de dicho fundo.

En fecha del dieciocho (18) de abril de 2011, el alguacil de éste Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada por el ciudadano O.D.J.R.C., en su condición de Geógrafo designado por el Tribunal, para la práctica de la prueba de experticia. En fecha del veintiocho (28) de abril de 2011, el referido Geógrafo designado procede a la aceptación y juramentación de su cargo.

En fecha del dieciséis (16) de mayo de 2011, consigna ante éste Tribunal Superior Agrario el ciudadano Geógrafo O.D.J.R.C., informe geodésico, plano de levantamiento topográfico perimetral, plano ortofotomapa, post-proceso de datos geodésicos y copia documentos de propiedad de G.P., Sisoes A.M. y del expediente Administrativo, a los efectos de dar cumplimiento con auto de fecha doce (12) de abril del año que discurre.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha del veintisiete (27) de julio de 2011, se procede a Desechar conforme al principio de celeridad y economía procesal, la segunda prueba de informe ordenada en fecha siete (07) de abril de 2011, por considerar que ha transcurrido suficiente tiempo y que supone dilaciones al proceso.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

Del Solicitante:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha Cinco (05) de Agosto del año 2010, tales como:

  1. - Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., Dos leguas Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Cinco Mil hectáreas (5.000 has), de terreno, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1895, anotado bajo el numero: 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, lote de terreno este que desde un primer momento se identificó “S.R.”. es de observar que de este documento se desprenden dos cadenas documentales la primera conocida como S.R.-DON MIGUEL y CORRAL VIEJO.

  2. - Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno conformado por Novecientas Cincuenta y Nueve hectáreas y Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados, (959,7500 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1922, anotado bajo el numero: 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre lote de terreno este conocido con el nombre de la “LA ENSENADA”.

  3. - Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno conformado por Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados, (2.852, 5.962 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 1930, anotado bajo el numero: 15, Protocolo Primero, folios del 15 al 16, Cuarto Trimestre conocido como el “FUNDO EL CANEY”.

  4. - Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano SISOES A. MELENDEZ, un lote de terreno conformado por Ciento Sesenta y Cuatro hectáreas con Cuarenta y Cuatro áreas y Veinticinco Centiáreas, (164,4425 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el numero: 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913, este lote conocido con el nombre de “FUNDO S.T.”.

    CADENA DOCUMENTAL PERTENECIENTE AL FUNDO S.R. - CORRAL VIEJO

    PRIMERA CADENA

  5. - Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., Dos leguas Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Cinco Mil hectáreas (5.000 has), de terreno, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1895, anotado bajo el numero: 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, lote de terreno este que desde un primer momento se identificó “S.R.”.

  6. - Documento por el cual G.P., le vende a MUCHACHO HERMANO, Una legua Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Dos Mil Quinientas hectáreas (.2.500 has), de terreno, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 1942, anotado bajo el numero: 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  7. - Documento por el cual R.M.D., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, MUCHACHOS HERMANOS y J.J.M., venden a la Sociedad Mercantil PECO-AGROPECUARIA ZULIA, C.A, (PEZCO) por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia de fecha 13 de Mayo de 1947, bajo el numero: 12, Folios 21 y 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre

  8. - Documento por el cual los ciudadanos: R.M.D. y J.J.M., actuando en nombre de la Compañía Anónima PECO AGRARIA-ZULIA (PEZCO), vende el Fundo “S.R.” a J.C.R.A., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 7 de Mayo de 1951, anotado bajo el numero: 13, Segundo Trimestre.

  9. - Documento por el cual el ciudadano: J.C.R.A., vende a M.A.P., El Fundo “S.R.”, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 1962, anotado bajo el numero: 26, Segundo Trimestre.

  10. - Documento de partición de la herencia del difunto M.A.P., por el cual le es adjudicado a EVANAN DE J.P. parte del Fundo S.R., denominado según documento de partición como CORRAL VIEJO, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 1979, anotado bajo el numero: 23, de los folios que van del 54 al 66, Tercer Trimestre.

  11. - Documento por el cual el ciudadano EVANAN DE J.P.B., vende a Agropecuaria “CORRAL VIEJO”, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 1982, anotado bajo el número: 13, Primer Trimestre.

  12. - Documento por el cual “AGROPECUARIA EL CORRAL VIEJO C.A,” vende AGROPECUARIA 1.268, C.A, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 22 de Septiembre de 1989, anotado bajo el numero: 58, folios del 224 al 232 vto. Tercer Trimestre.

  13. - Documento por el cual “AGROPECUARIA 1.268”, C.A. le vende a AGROPECUARIA LA VENETA, Tres (3) lotes de terreno propios contiguos que forma parte de mayor extensión del Fundo Agropecuario denominado “CORRAL VIEJO”, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 14 de Enero de 1995, anotado bajo el numero: 1, Tomo I, del Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  14. - Documento por el cual AGROPECUARIA LA VENETA, le vende a la “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA), un lote de terreno conformado por Mil Ochocientas hectáreas (1.800 has), constituido por tres (3) lotes, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio del 2000, anotado bajo el numero: 7, Tomo II, adicional del protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    SEGUNDA CADENA DOCUMENTAL

    DEL FUNDO S.R. – SAN MIGUEL.

  15. - Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., Dos leguas Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Cinco Mil hectáreas (5.000 has), de terreno), tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1895, anotado bajo el numero: 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, lote de terreno este que desde un primer momento se identificó “S.R.”.

  16. - Documento por el cual G.P., le vende a MUCHACHO HERMANO, Una legua Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Dos Mil Quinientas hectáreas (.2.500 has), de terreno, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 1942, anotado bajo el numero: 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  17. - Documento por el cual R.M.D., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, MUCHACHOS HERMANOS y J.J.M., venden a la Sociedad Mercantil PECO-AGROPECUARIA ZULIA, C.A, (PEZCO) por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia de fecha 13 de Mayo de 1947, bajo el numero: 12, Folios 21 y 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  18. - Documento por el cual los ciudadanos: R.M.D. y J.J.M., actuando en nombre de la Compañía Anónima PECO AGRARIA-ZULIA (PEZCO), vende el Fundo “S.R.” a J.C.R.A., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 7 de Mayo de 1951, anotado bajo el numero: 13, Segundo Trimestre.

  19. - Documento por el cual el ciudadano: J.C.R.A., vende a M.A.P., El Fundo “S.R.”, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 1962, anotado bajo el numero: 26, Segundo Trimestre.

  20. - Documento de partición de la herencia del difunto M.A.P., por el cual le es adjudicado a EVANAN DE J.P. parte del Fundo S.R., denominado según documento de partición como CORRAL VIEJO, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 1979, anotado bajo el numero: 23, de los folios que van del 54 al 66, Tercer Trimestre.

  21. - Herederos de M.A.P., (documento de partición) adjudican a J.M.P.B. y J.G.P.B., HACIENDA S.R. - HACIENDA DON MIGUEL, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 10 de Agosto de 1979, anotado bajo el numero: 23, folios 54 al 66 vto., Tomo I. Tercer Trimestre.

  22. - Documento por el cual J.M.P.B. y J.G.P.B., venden a la AGROPECUARIA LA VENTA, la HACIENDA S.R. - HACIENDA DON MIGUEL, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 14 de Septiembre de 1993, anotado bajo el numero: 40, folios 7 al 10 vto., Tomo I. Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

  23. - Documento por el cual AGROPECUARIA LA VENETA, vende a AGROPECUARIA EL LAGO, S.A, (AGROLASA), la HACIENDA S.R. – DON MIGUEL, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 2000, anotado bajo el numero: 07, Tomo II, Protocolo Primero.

    TERCERA CADENA DOCUMENTAL

    FUNDO EL CANEY

  24. - Documento por el cual la Republica de Venezuela, vende a G.P., Dos mil Ochocientas Cincuenta y dos Hectáreas (2.852 has), tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 1930, anotado bajo el numero: 15, folios del 15 al 16 vto, del Protocolo Primero adicional, Cuarto Trimestre.

  25. - Documento por el cual G.P., Hipoteca EL FUNDO EL CANEY, al BANCO A.P., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1930, anotado bajo el numero: 2, folios del 3 al 5 vto, del Protocolo Primero principal, Segundo Trimestre.

  26. - Documento por el cual G.P., entrega en dación en pago EL FUNDO EL CANEY, al BANCO A.P., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 1940, anotado bajo el numero: 13, folios del 26 al 28 vto, del Protocolo Primero principal, Cuarto Trimestre.

  27. - Documento por el cual el BANCO A.P. vende el fundo EL CANEY, a los ciudadanos R.R. y J.R.S., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 1941, anotado bajo el numero: 4, folios del 5 al 8 del Protocolo Primero principal, Cuarto Trimestre.

  28. - Documento por el cual R.A.R.G., vende a J.R.S. el Cincuenta por ciento (50%) los Derechos de Propiedad del Fundo EL CANEY, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 1947, anotado bajo el numero: 31, del Protocolo Primero, folios del 66 al 68, Cuarto Trimestre.

  29. - Documento por el cual J.R.S.D.C. vende “AGROPECUARIA MIRAFLORES, C.A, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 6 de Diciembre de 1963, anotado bajo el numero: 36, folios 83 al 88, Cuarto Trimestre.

  30. - Documento por el cual “AGROPECUARIA MIRAFLORES, C.A, le vende AGROPECUARIA EL LAGO, S.A, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 1981, anotado bajo el numero: 35, Tomo II, del Protocolo Primero, folios del 81 al 90, Tercer Trimestre.

    CUARTA CADENA DOCUMENTAL

    FUNDO S.T.

  31. - Documento por el cual la Republica de Venezuela, vende a SISOES A.M., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 1913, anotado bajo el numero: 09, folios del 11 al 12 y su vto, Tercer Trimestre.

  32. - Documento por el cual SISOES A.M., vende EL FUNDO S.T. a S.F.M., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 1921, anotado bajo el numero: 15, folios del 32 al 33 y su vto, Cuarto Trimestre.

  33. - Documento por el cual S.F.M., vende EL FUNDO S.T. a la Firma Comercial ARIAS & NONES, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 8 de Octubre de 1926, anotado bajo el numero: 5, folios del 5 al 7 vto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  34. - Documento por el cual la Sociedad ARIAS & NONES, vende EL FUNDO S.T. a BEJASMIN NONES, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 1927, anotado bajo el número: 20, folios del 27 al 29 vto, Tercer Trimestre.

  35. - Documento de garantía hipotecaria del FUNDO S.T.d.B.N. (deudor hipotecario), a favor de S.F.M., (acreedor hipotecario).

  36. - Documento por el cual S.F.M., (acreedor hipotecario), cede la hipoteca del FUNDO S.T., de BEJASMIN NONES, (deudor hipotecario), a la ciudadana M.R., (cesionaria) tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 9 de Diciembre de 1932, anotado bajo el numero: 04, folios del 3 al 4 y su vto, del Protocolo Primero principal, Cuarto Trimestre.

  37. - Documento por el cual BESJASMIN NONES FONSECA, da en pago EL FUNDO S.T. a la ciudadana M.R., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 8 de mayo de 1943, anotado bajo el numero: 6, folios del 13 al 15 y su vto, del Protocolo Primero principal, Segundo Trimestre.

  38. - Documento por el cual la sucesión de N.R., quien a su vez adquirió el inmueble a la muerte de su hija M.R., fallecida el 22-03-1946 le vende el FUNDO S.T. a J.S., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt Sucre del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 1945, anotado bajo el numero: 09, folios del 16 al 19 y su vto, del Primer Trimestre.

  39. - Documento por el cual J.R.S.D.C., vende AGROPECUARIA MIRAFLORES, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt Sucre del Estado Zulia, de fecha 06 de Diciembre de 1963, anotado bajo el número: 26, folios del 84 al 88 Protocolo Primero.

  40. - Documento por el cual AGROPECUARIA MIRAFLORES, C.A, vende AGROPECUARIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA), tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt Sucre del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 1981, anotado bajo el numero: 35, folios del 81 al 90, Tomo II, Protocolo Primero.

    QUINTA CADENA DOCUMENTAL

    FUNDO “LA ENSENADA”,

  41. - Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno conformado por Novecientas Cincuenta y Nueve hectáreas y Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados, (959,7500 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1922, anotado bajo el numero: 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre lote de terreno este conocido con el nombre de la “LA ENSENADA”.

  42. - Documento por el cual G.P., le vende a MUCHACHO HERMANO, el FUNDO LA ENSENADA, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 1947, anotado bajo el número: 10, folio 17 al 19 del Protocolo Primero, corriente al Segundo Trimestre.

  43. - Documento por el cual La Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANO, vende a PECO AGRARIA ZULIA – (PAZCA), el FUNDO LA ENSENADA, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre de 1956, anotado bajo el número: 18, folios del 39 vto. Al 43 vto, Tomo I del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  44. - Documento por el cual La Sociedad PECO AGRARIA ZULIA – (PAZCA), vende el FUNDO LA ENSENADA, a J.J.M., tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 2 de Noviembre de 1961, anotado bajo el número: 17, folios del 41 al 42, Cuarto Trimestre.

  45. - Documento por el cual J.J.M., le vende a la SUCESIÓN PRADO, el FUNDO LA ENSENADA, como transacción en juicio de reivindicación incoado por J.J.M., contra M.A.P., tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 30 de Noviembre de 1976, anotado bajo el numero: 28, folios del 54 vto.

  46. - Documento por el cual la Sucesión Prado, le vende AGROPECUARIA LA VENETA, por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el No. 40, folio del 7 al 10, tomo I, Protocolo Primero.

  47. - Documento por el cual LA AGROPECUARIA LA VENETA, vende a AGROPECUARIA EL LAGO, S.A, (AGROLASA), por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 2000, bajo el No. 7, Tomo II, Protocolo Primero.

    Antes de entrar al análisis de las pruebas documentales es necesario que este sentenciador realice algunas consideraciones al respeto. El Registro Público en Venezuela, tienen sus bases históricas en la legislación Colonial a los efectos de poder registrar con precisión, delimitar y demostrar la realización de diversos actos públicos que serian necesarios para la organización social, el mantenimiento y equilibrio de la paz social, comprensión de los habitantes, estableciéndose la identificación de los diferentes actos trascendentales de la vida cotidiana, siendo que el Registro de esos acontecimientos deben constar en asientos debidamente autorizados por Funcionarios que den fé de tales acontecimientos, es así como las colonias asumen la regulación y organización de los diferentes acontecimientos como son nacimientos, matrimonios, muertes y transferencia y adquisición de patrimonios, ocupaciones, enajenaciones que se llevo en un principio a través de escribanos o funcionarios autorizados a tal fin, no es hasta el nacimiento de la república, que en 1835 el Estado Venezolano reglamento y organizó el Registro Público Civil, el cual fue organizado en áreas tales como en Protocolos de compra venta, poderes, testamento, censos y prestamos, cancelaciones, contratos, reclamaciones, publicación de leyes, fianzas, negocios que viene a eliminar la figura de los escribanos creando en cada una de las capitales de provincias un Registrador Principal y en cada uno de los cantones un Registrador Subalterno, por lo que, todos los actos de transferencia o negocios jurídicos y los que señala la Ley deben constar debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno hoy Oficinas de Registros inmobiliarios, a los efectos de la certeza, seguridad jurídica y la publicidad para que surta los efectos de Ley. En tal sentido respecto a las pruebas documentales presentadas. Este juzgador considera necesario dejar sentado el valor probatorio de cada uno de los instrumentos documentales, que fueron presentados en esa oportunidad procesal correspondiente así DOCUMENTO Nº .1, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Zulia, 18 de Julio de 1895, Nº 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Consta que el Ejecutivo Nacional, llenado las formalidades prescritas en la Ley, declara la adjudicación a favor de G.P., de DOS (2) LEGUAS DE TERRENOS BALDÍOS DE CRÍA, denominados “S.R.”, situados en Jurisdicción del Municipio General Urdaneta, Distrito Sucre del Estado Zulia, revisado las formalidades del referido documento, conforme al articulo 1.841 del Código Civil Vigente para la fecha del 10 de Diciembre de 1880, se puede apreciar que fue otorgado con todas las formalidades que al efecto indicaba el referido dispositivo legal, Por este instrumento legal queda transferido el dominio y propiedad de dichas tierras al cumplirse con todos los requisitos formales para su inscripción por ante la Oficina de Registro Público, de igual forma revisada las formalidades establecidas en la Ley de Tierras Baldías, de 24 de Agosto de 1894, que en sus artículos:

    …Articulo 6º: En la venta de tierras baldías que se haga a individuos particulares debe determinarse el empleo o la aplicación que ha de darse a los terrenos abrazados en cada ocasión o indeclinablemente deben establecerse estas condiciones:

    1. Que toda controversia que se suscite sobre dominio y propiedad de las tierras adjudicadas, queda sometida a la jurisdicción e intervención de los funcionarios y autoridades venezolanas conforme a la legislación patria, quedando expresamente renunciada y anulada cualquiera otra.

    2. Que en las tierras baldías a orillas del mar, de lagos y de ríos navegables por lotes de remo, vela o vapor, cada porción habrá de tener por lo menos una extensión diez veces mayor hacia el interior o de fondo que la que se mida sobre la costa o ribera.

    3. Que no pueden hacerse concesiones que disten de las orillas de una salina menos de un kilómetro por cada viento, ni menos de quinientos metros de la costa del mar; ni menos de doscientos de las riberas de los lagos o ríos navegables de primero o segundo orden; ni menos de cincuenta de los ríos navegables de ordenes inferiores…

    Articulo 9º: “El solicitante de tierras baldías por títulos de compra, se comprometerá a pagar en dinero efectivo los gastos de la mensura, que hará un Agrimensor nombrado y juramentado por el Presidente del Estado, y de la situación de las tierras que se proponen. En la mensura se usara de la legua venezolana con entera sujeción al sistema métrico…”.

    Por lo que siendo la adjudicación en el año de 1895, época en la cual, EL EJECUTIVO NACIONAL, adjudica a G.P., DOS (2) LEGUAS DE TERRENOS BALDÍOS DE CRÍA, se evidencia del documento aquí analizado que se encontraba en vigencia la LEY DE TIERRAS BALDÍAS DE 24 DE AGOSTO DE 1894, en tal sentido considera este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio al referido documento de desprendimiento de la Nación. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTO Nº 2: Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno conformado por Novecientas Cincuenta y Nueve hectáreas y Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados, (959,7500 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1922, anotado bajo el numero: 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre lote de terreno este conocido con el nombre de la “LA ENSENADA”. Revisada como ha sido, las formalidades de Ley, estando vigente para la fecha la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de Junio de 1919, que en sus Artículos disponía:

    …Articulo 1. “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los limites de la república no sean propiedad particular, ni ejidos ni pertenezcan legítimamente a Corporaciones o personas jurídicas”.

    Capitulo III de la venta de terrenos baldíos.

    Articulo 18. “Una vez practicado el catastro de los terrenos baldíos de la Región de la República, respecto a la cual se ordenare, de conformidad con los Artículos 5 y 6, y se hubiere hecho en ellos la clasificación de los de agricultura y cría, podrán venderse las tierras baldías, comprendidas en dicho Catastro. Mientras tanto no podrán venderse tierras baldías, y solo queda permitidas las enajenaciones previstas y leyes especiales y las adjudicaciones gratuitas conforme a la presente Ley”.

    Articulo 19.- “Toda persona venezolana o extranjera que negocie de sus derechos civiles, pueden comprar tierras baldías, de acuerdo con las reglas que se establecen en los artículos subsiguientes, después que se hayan hecho el catastro a que se refiere el articulo anterior”.

    Articulo 22. “Todo el que propone comprar tierras baldías acepta por el mismo hecho y se entiende sometido a las siguientes cláusulas:

    Que compra a todo riesgo de modo que en ningún tiempo podrá reclamar saneamiento por evicción que sufriera ni exigir la devolución del precio que pagar.

    Que reconoce a favor de los ocupantes del terreno todos los beneficios que le concede esta Ley

    .

    Igualmente revisada el cuerpo normativo se aprecia de la documentación aportada de que el solicitante G.P., cumplió con todas las exigencias del Artículo 27 y subsiguientes de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de Junio de 1919.

    Por lo que siendo la adjudicación del año 1922, época en la cual el Ejecutivo Nacional adjudica a G.P., Novecientas Cincuenta y Nueve hectáreas con Siete Mil Quinientos metros Cuadrados, (959,7500 has), de terrenos de baldíos de cría, se evidencia del documento analizado que se encontraba en vigencia la Ley de Tierras baldías y Ejidos del 27 de Junio 1919, Por lo que considera este Tribunal otorgarle valor probatorio al referido documento de desprendimiento de la Nación. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTO 3.- Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno conformado por Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados, (2.852, 5.962 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 1930, anotado bajo el numero: 15, Protocolo Primero, folios del 15 al 16, Cuarto Trimestre conocido como el “FUNDO EL CANEY”. Revisada como ha sido, las formalidades de Ley, estando vigente para la fecha la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 24 de Julio de 1925, que en sus Artículos disponía:

    …Articulo 1. “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los limites de la república, no sean propiedad particular, ni ejidos ni pertenezcan legítimamente a Corporaciones o personas jurídicas”.

    * Único. Se considera también como baldío, la nación entra desde luego a poseer y administrarlo como tales, los terrenos ejidos que han quedado abandonados, por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio

    .

    Capitulo IV De la venta de terrenos baldíos.

    Articulo 21. “Toda persona venezolana o extranjera que este en el goce de sus derechos civiles, puede comprar tierras baldías, de acuerdo con las reglas que se establecen en los artículos siguientes”.

    Articulo 24.- “ Todo el que propone a comprar tierras baldías acepta, por el mismo, hecho y se entiende sometido a las siguientes cláusulas:

    Que compra a todo riesgo, de modo que en ningún tiempo podrá reclamar saneamiento por evicción que sufriera, ni exigir la devolución del precio que pagar.

    Que reconoce a favor de los ocupantes del terreno todos los beneficios que le concede esta Ley”.

    Articulo 27.- “Las tierras baldías enajenables se dividen en agrícolas y de crías…”

    Por lo que revisado el cuerpo normativo se aprecia de la documentación aportada de que el solicitante G.P., cumplió con todas las exigencias del Artículo 31 y subsiguientes de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 24 de Julio de 1925, en tal sentido considera este Tribunal otorgar pleno valor probatorio al referido documento de desprendimiento de la Nación. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTO 4.- Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano SISOES A. MELENDEZ, un lote de terreno conformado por Ciento Sesenta y Cuatro hectáreas con Cuarenta y Cuatro áreas y Veinticinco Centiáreas, (164,4425 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el numero: 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1913, este lote conocido con el nombre de “FUNDO S.T.”. Revisada como ha sido, las formalidades de Ley, encontrándose vigente para el momento de la enajenación la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 4 de Julio de 1912, que en sus Artículos disponía:

    …Articulo 1. “Se consideran baldías las tierras que estando dentro de los limites de la Nación, no sean ejidos ni hayan sido adquiridas legítimamente por particulares o personas jurídicas, capaces de obtener propiedades en el País y las que reivindique la nación, conforme a la Ley”.

    Articulo 2 El Ejecutivo Federal ordenará la formación del Catastro de las Tierras Baldías y al efecto dictará las disposiciones y Reglamentos que fueren necesarias.

    Capitulo III De la venta y arrendamiento de Tierras Baldías.

    Articulo 14.- “Toda persona venezolana o extranjera en el goce de sus derechos civiles, puede comprar y arrendar tierras baldías, de acuerdo con las reglas de la presente Ley”.

    Articulo 18.- “Toda persona que proponga comprar o arrendar tierras baldías, o adquiera permiso para la explotación de productos naturales, en aquellas desde luego acepta y se entiende sometida, por el solo hecho de formalizar sus ofertas, a las condiciones siguientes:

    Que compra a todo riesgo, sin poder reclamar en ningún tiempo saneamiento por la evicción que pudiere sufrir, ni devolución del precio que pagare.

    Que habiendo ocupantes en el terreno se someten a favor de estos a los beneficios que le concede la presente Ley…

    .

    Revisado como han sido el cuerpo normativo se aprecia de la documentación aportada de que el solicitante Sisoes Meléndez, cumplió con todos los requisitos del articulo 26 y subsiguientes de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 4 de Julio de 1912, en tal sentido considera este Tribunal otorgar pleno valor probatorio al referido documento de desprendimiento de la Nación. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal Superior Agrario, les otorga valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, confrontados o impugnados, de tal manera que se les dá valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como documentos públicos pero que además existe se secuencia cronológica de la forma y manera en fueron otorgados dichos documentos lo que para este Juzgador le da plena certeza de la autenticidad de la cadena titulativa presentada por la AGROPECUARIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA). ASÍ SE DECIDE.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad

    Para comenzar estima necesario éste Órgano Jurisdiccional efectuar determinadas reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

    A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

    …Omissis…

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

    …Omissis…

    Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

    Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

    …simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…

    (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

    Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

    De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido señalado en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

    En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

    De manera pues que, es preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    En consecuencia, de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

    Ahora bien, el autor I.A.L., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

    De conformidad con el planteamiento anterior, es preciso destacar una decisión que refleja la posición de la Jurisprudencia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, específicamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Paéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)

    En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

    …Omissis…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    En consecuencia éste Juzgador Superior precisa que, éste criterio jurisprudencial es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASI SE ESTABLECE.

    i

    Del Derecho de Propiedad y la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Antes de establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana o bién la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o no la certeza de propiedad que presuntamente detenta la accionante, habida cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados, le es preciso a éste Juez Superior realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por lo tanto, es indispensable a continuación hacer remembranza sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

    iii

    De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Es ineludible, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    Como primariamente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de éste trazo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    Nuestra Carta Fundamental nos confiere una serie de lineamientos claros, en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-Estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

    …Omissis…

    …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

    …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…

    …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …Omissis

    …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

    …Omissis…

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…Omissis.

    Sala Constitucional

    Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

    …Omissis…

    Conforme a este enfoque Constitucional y a la sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

    A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

    Dentro de este marco conceptual, éste Tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley del trece (13) de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del diez (10) de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del treinta (30) de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de veinte (20) de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del veinte (20) de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del dieciocho (18) de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del trece (13) de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de once (11) de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de cuatro (04) de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de treinta (30) de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de veinticuatro (24) de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veinte (20) de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de veinticuatro (24) de julio de 1925 y diecinueve (19) de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

    En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

    Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

    Es el caso que en la referida causa, la cual versa como se ha establecido anteriormente sobre una “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”, con el objetivo de que se pronuncie éste Sentenciador, sobre la certidumbre del Derecho de Propiedad que detenta presuntamente la AGROPECUARIA EL LAGO, S. A (AGROLASA) sobre el Fundo “MIRAFLORES” debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria esta íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

    Artículo 82: … Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  48. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  49. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  50. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  51. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  52. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  53. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia, del estudio detallado del presente expediente éste Tribunal a los efectos de darle un mejor conocimiento a éste Órgano Jurisdiccional sobre si declarar o no la certidumbre del Derecho de Propiedad Agraria que alega detentar la parte accionante, en especifico sobre el Fundo denominado MIRAFLORES, es preciso indicar también, el resultado de la prueba de experticia ordenada por éste sentenciador, en fecha del siete (07) de abril del presente año, llevado a cabo por el Geógrafo O.d.J.R.C., quien consignó informe geodésico, plano de levantamiento topográfico perimetral, plano ortofotomapa, informe post-proceso de datos geodésicos y copia de documentos de propiedad de G.P., Sisoes A.M. y del expediente administrativo llevado a los efectos de la adjudicación del Fundo S.R. al ciudadano G.P. y en el cual según los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) se desprende lo siguiente:

    En el Sector Miraflores, Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, a las 8:00 horas a.m. del día 20 de abril del año dos mil once. Constituido el suscrito Geógrafo Inscrito en el Colegio de Geógrafos de Venezuela Capitulo Trujillo N° 022, O.d.J.R.C., Cédula de Identidad N° 9.002.069 en este sitio, y siendo este lugar, día y hora señalados para dar inicio a la mensura del inmueble (Fundo Miraflores) propiedad de AGROPECUARIA EL LAGO, S.A ; con el objeto de practicar la Remedición (CERTIFICACION DE LINDEROS, TOPONIMIA UBICFACION Y SUPERFICIE) ORDENADA POR EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en el Acta de fecha Doce de Abril del corriente año, obteniéndose el resultado siguiente: Aparatos y Métodos utilizados, Dos receptores GPS milimétricos, modelo Promark2, geodésico L1, 10gps y 2 waas para diferencial autónomo tiempo real y en la metodología de trabajo se establece dentro del área de estudio un receptor en el Vértice geodésico de control identificado con la siglas (PB) y otro receptor en el recorrido de los linderos del inmueble para luego realizar el Pos-proceso de datos obtenidos, se reconocieran 244 Vértices en la Hacienda Miraflores. Se identificó Efectivamente el inmueble objeto de esta remedición, es el mismo que se ha identificado en el Acta de fecha doce de Marzo del corriente año, cuya Descripción Técnica según Remedición Practicada es la siguiente: Inmuebles de uso agrícola-pecuario, situado en el Sector Miraflores, Parroquia General Urdaneta, Municipio R.M.B.d.E.Z., cuyos linderos actualizados para este momento son los siguientes: HACIENDA MIRAFLORES: Por el Norte: El Río Montatán de Los Negros desde el vértice L01 con coordenadas Norte:1.078.765,229- Este: 283.475,598, Con una sinuosidad del río Motatán de Los Negros hasta su desembocadura al Lago de Maracaibo en el vértice V-28 con coordenadas N: 1.078.792,006-E: 275.366,022, con una longitud de 10.650,56 metros. Por el Sur: Partiendo del vértice L116 con coordenadas N: 1.072.995,233-E: 277.913,730en una línea quebrada hasta el vértice L120 (…) De la extensión superficial es de 5.049,6100 hectáreas, consta de 244 Vértices Geodésicos entre tramos Curvos y rectos,. Los cuales, se describen por su distancia y sus respectivas Coordenadas. Las coordenadas están expresadas en el Sistema Universal Transversal Mercartor (UTM) determinadas en DATUM SIRGAS REGVEN. Para mayor objetividad, se adjunta plano e informe de levantamiento Geodésico en campo y de la medida efectuada. Los inmuebles en cuestión, forman parte de una serie de lotes de terrenos de mayor extensión que posee su origen en el desprendimiento de las tierras por la Nación, para establecer la ubicación y deslinde se ha elaborado un estudio de retrospección cartográfica sobre Ortofotomapas Cartas 5945bne, 5945bse, 6045cno y 6045cso suministradas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B.D.S.R. y localizados y georeferenciados en base a los datos (linderos y medidas) de los documentos de propiedad y planos respectivos de las adjudicaciones (Desprendimientos de la Nación conforme al articulo 82 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de la Nación Venezolana a G.P. hechas en Fechas día 07 de Marzo del año 1985, 25 de Septiembre del año 1922 y 04 de Noviembre del año 1930, Sisoes A.M. de fecha 16 de Agosto del año 1913 y las tierras obtenidas por Accesión tanto de las zonas anegadizas del Río Motatán de Los Negros como las del Lago de Maracaibo, de igual forma se realizo investigación histórica de documentación que acredita la Propiedad de G.P., Sisoes A.M. y la solicitud Administrativa del ciudadano G.P. según expediente 191, relativo a la Venta de terrenos Baldíos contentivo de 20 folios que se anexan al presente escrito, Dando como resultado la georeferenciación del inmueble con los Vértices que demarcan dichas adjudicaciones. De esta manera queda establecido que el Fundo Miraflores esta determinado por la siguiente Fusión: a) Lote N° 1 Conformado por 164,4400 hectáreas Desprendimiento de la Nación (año 1913 a Sisoes A.M., éstas se encuentran incluidas en su totalidad en el fundo Miraflores; b) Lote N° 2 con una superficie de 2.852,5962 hectáreas, Desprendimiento de la Nación (año 1930) a G.P.d. este lote se encuentran incluidas dentro del fundo Miraflores 2.821,8097 hectáreas; c) Lote N° 3 con una superficie de 959,7500 hectáreas, según Desprendimiento de la Nación (año 1922) a G.P. se encuentran incluidas en el Fundo Miraflores 567,3860 hectáreas; Lote N° 4 con una superficie de 5.000,0000 hectáreas, Desprendimiento de la Nación (año 1895) a G.P.d. este lote se encuentra incluido en el Fundo Miraflores 681,1642 hectáreas y las Tierras por Accesión que son aquellas tierras rescatadas en Zonas innundables del Río Motatán de Los Negros las cuales se encuentran en la parte Norte el Fundo Miraflores y zonas de Ciénagas del Lago de Maracaibo con cotas a nivel de Mar de 0,51m estas se encuentran en las 814,8111 hectáreas. Para mayor objetividad se adjunta Ortofotomapa del área y su demarcación.

    CONCLUSION: quien suscribe deja constancia que al sobreponerse el levantamiento topográfico perimetral del Fundo Miraflores en la retrospección cartográfica estos se encuentran dentro del espacio geográfico que demarcan los planos que conforman los desprendimientos de la Nación Venezolana a los ciudadanos G.P., Sisoes A.M., áreas Anegadizas del Río Motatán de Los Negros y el Lago de Maracaibo (…)

    (Subrayado Nuestro)

    En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte accionante de la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, AGROPECUARIA EL LAGO, S.A, (AGROLASA), plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), denominados Fundo “FUNDO MIRAFLORES”, alegando que su propiedad nace de los títulos de propiedad consignados como documentos fundamentales de la demanda, el cual se inicia la cadena documental, de dicho tracto sucesivo, que presenta documentos originarios que recoge la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional, específicamente en los siguientes documento: por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., Dos leguas Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Cinco Mil hectáreas (5.000 has) de terreno), tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1895, anotado bajo el numero: 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, lote de terreno este que desde un primer momento se identificó “S.R.”, es de observar que de éste documento se desprende Dos cadenas documentales, La primera conocida como S.R. – DON MIGUEL Y CORRAL VIEJO, y el Segundo Documento La NACION VENEZOLANA, vende al ciudadano GUILLERMON PAZ, un lote de terreno conformado por Novecientas Cincuenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil quinientos Metros Cuadrados (959,7500 has). Tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1922, anotado bajo el Nº 13, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Lote de terreno este conocido con el nombre de LA ENSENADA. El tercer documento, por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno, conformado por Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (2852,5962 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 1930, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1°, folios del 15 al 16, Cuarto Trimestre, conocido como el FUNDO EL CANEY y el Cuarto Documento de desprendimiento de la Nación es el documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano SISOES A. MELENDEZ, un lote de terreno conformado por Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Cuarenta y Cuatro áreas y veinticinco centiáreas (164,4425 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año, 1913, este lote conocido con el nombre de FUNDO S.T.. Por lo que con estos documentos la Nación Venezolana como primer causante transmitió la propiedad de los referidos lotes de terreno a los ciudadanos anteriormente identificados, deviniendo en la tractativa documental siguiente: CADENA DOCUMENTAL PERTENECIENTE AL FUNDO S.R. - CORRAL VIEJO PRIMERA CADENA Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., Dos leguas Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Cinco Mil hectáreas (5.000 has), de terreno, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1895, anotado bajo el numero: 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, lote de terreno este que desde un primer momento se identificó “S.R.”. Documento por el cual G.P., le vende a MUCHACHO HERMANO, Una legua Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Dos Mil Quinientas hectáreas (.2.500 has), de terreno, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 1942, anotado bajo el numero: 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Documento por el cual R.M.D., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, MUCHACHOS HERMANOS y J.J.M., venden a la Sociedad Mercantil PECO-AGROPECUARIA ZULIA, C.A, (PEZCO) por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia de fecha 13 de Mayo de 1947, bajo el numero: 12, Folios 21 y 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Documento por el cual los ciudadanos: R.M.D. y J.J.M., actuando en nombre de la Compañía Anónima PECO AGRARIA-ZULIA (PEZCO), vende el Fundo “S.R.” a J.C.R.A., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 7 de Mayo de 1951, anotado bajo el numero: 13, Segundo Trimestre. Documento por el cual el ciudadano: J.C.R.A., vende a M.A.P., El Fundo “S.R.”, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 1962, anotado bajo el numero: 26, Segundo Trimestre. Documento de partición de la herencia del difunto M.A.P., por el cual le es adjudicado a EVANAN DE J.P. parte del Fundo S.R., denominado según documento de partición como CORRAL VIEJO, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 1979, anotado bajo el numero: 23, de los folios que van del 54 al 66, Tercer Trimestre. Documento por el cual el ciudadano EVANAN DE J.P.B., vende a Agropecuaria “CORRAL VIEJO”, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 1982, anotado bajo el número: 13, Primer Trimestre. Documento por el cual “AGROPECUARIA EL CORRAL VIEJO C.A,” vende AGROPECUARIA 1.268, C.A, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 22 de Septiembre de 1989, anotado bajo el número: 58, folios del 224 al 232 vto. Tercer Trimestre. Documento por el cual “AGROPECUARIA 1.268”, C.A. le vende a AGROPECUARIA LA VENETA, Tres (3) lotes de terreno propios contiguos que forma parte de mayor extensión del Fundo Agropecuario denominado “CORRAL VIEJO”, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 14 de Enero de 1995, anotado bajo el numero: 1, Tomo I, del Protocolo Primero, Primer Trimestre. Documento por el cual AGROPECUARIA LA VENETA, le vende a la “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA), un lote de terreno conformado por Mil Ochocientas hectáreas (1.800 has), constituido por tres (3) lotes, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio del 2000, anotado bajo el numero: 7, Tomo II, adicional del protocolo Primero, Segundo Trimestre. SEGUNDA CADENA DOCUMENTAL DEL FUNDO S.R. – SAN MIGUEL. Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., Dos leguas Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Cinco Mil hectáreas (5.000 has), de terreno), tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1895, anotado bajo el numero: 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, lote de terreno este que desde un primer momento se identificó “S.R.”. Documento por el cual G.P., le vende a MUCHACHO HERMANO, Una legua Cuadradas de Terreno baldío equivalentes a Dos Mil Quinientas hectáreas (.2.500 has), de terreno, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 1942, anotado bajo el numero: 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Documento por el cual R.M.D., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, MUCHACHOS HERMANOS y J.J.M., venden a la Sociedad Mercantil PECO-AGROPECUARIA ZULIA, C.A, (PEZCO) por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia de fecha 13 de Mayo de 1947, bajo el numero: 12, Folios 21 y 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Documento por el cual los ciudadanos: R.M.D. y J.J.M., actuando en nombre de la Compañía Anónima PECO AGRARIA-ZULIA (PEZCO), vende el Fundo “S.R.” a J.C.R.A., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 7 de Mayo de 1951, anotado bajo el numero: 13, Segundo Trimestre. Documento por el cual el ciudadano: J.C.R.A., vende a M.A.P., El Fundo “S.R.”, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 1962, anotado bajo el numero: 26, Segundo Trimestre. Documento de partición de la herencia del difunto M.A.P., por el cual le es adjudicado a EVANAN DE J.P. parte del Fundo S.R., denominado según documento de partición como CORRAL VIEJO, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 1979, anotado bajo el numero: 23, de los folios que van del 54 al 66, Tercer Trimestre. Herederos de M.A.P., (documento de partición) adjudican a J.M.P.B. y J.G.P.B., HACIENDA S.R. - HACIENDA DON MIGUEL, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 10 de Agosto de 1979, anotado bajo el numero: 23, folios 54 al 66 vto., Tomo I. Tercer Trimestre. Documento por el cual J.M.P.B. y J.G.P.B., venden a la AGROPECUARIA LA VENTA, la HACIENDA S.R. - HACIENDA DON MIGUEL, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 14 de Septiembre de 1993, anotado bajo el numero: 40, folios 7 al 10 vto., Tomo I. Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Documento por el cual AGROPECUARIA LA VENETA, vende a AGROPECUARIA EL LAGO, S.A, (AGROLASA), la HACIENDA S.R. – DON MIGUEL, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 2000, anotado bajo el numero: 07, Tomo II, Protocolo Primero. TERCERA CADENA DOCUMENTAL FUNDO EL CANEY Documento por el cual la Republica de Venezuela, vende a G.P., Dos mil Ochocientas Cincuenta y dos Hectáreas (2.852 has), tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 1930, anotado bajo el numero: 15, folios del 15 al 16 vto, del Protocolo Primero adicional, Cuarto Trimestre. Documento por el cual G.P., Hipoteca EL FUNDO EL CANEY, al BANCO A.P., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1930, anotado bajo el numero: 2, folios del 3 al 5 vto, del Protocolo Primero principal, Segundo Trimestre. Documento por el cual G.P., entrega en dación en pago EL FUNDO EL CANEY, al BANCO A.P., tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 1940, anotado bajo el numero: 13, folios del 26 al 28 vto, del Protocolo Primero principal, Cuarto Trimestre. Documento por el cual el BANCO A.P. vende el fundo EL CANEY, a los ciudadanos R.R. y J.R.S., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 1941, anotado bajo el numero: 4, folios del 5 al 8 del Protocolo Primero principal, Cuarto Trimestre. Documento por el cual R.A.R.G., vende a J.R.S. el Cincuenta por ciento (50%) los Derechos de Propiedad del Fundo EL CANEY, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 1947, anotado bajo el numero: 31, del Protocolo Primero, folios del 66 al 68, Cuarto Trimestre. Documento por el cual J.R.S.D.C. vende “AGROPECUARIA MIRAFLORES, C.A, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 6 de Diciembre de 1963, anotado bajo el numero: 36, folios 83 al 88, Cuarto Trimestre. Documento por el cual “AGROPECUARIA MIRAFLORES, C.A, le vende AGROPECUARIA EL LAGO, S.A, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 1981, anotado bajo el numero: 35, Tomo II, del Protocolo Primero, folios del 81 al 90, Tercer Trimestre. CUARTA CADENA DOCUMENTAL FUNDO S.T.. Documento por el cual la Republica de Venezuela, vende a SISOES A.M., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 1913, anotado bajo el numero: 09, folios del 11 al 12 y su vto, Tercer Trimestre. Documento por el cual SISOES A.M., vende EL FUNDO S.T. a S.F.M., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 1921, anotado bajo el numero: 15, folios del 32 al 33 y su vto, Cuarto Trimestre. Documento por el cual S.F.M., vende EL FUNDO S.T. a la Firma Comercial ARIAS & NONES, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 8 de Octubre de 1926, anotado bajo el numero: 5, folios del 5 al 7 vto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Documento por el cual la Sociedad ARIAS & NONES, vende EL FUNDO S.T. a BEJASMIN NONES, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 1927, anotado bajo el número: 20, folios del 27 al 29 vto, Tercer Trimestre. Documento de garantía hipotecaria del FUNDO S.T.d.B.N. (deudor hipotecario), a favor de S.F.M., (acreedor hipotecario). Documento por el cual S.F.M., (acreedor hipotecario), cede la hipoteca del FUNDO S.T., de BEJASMIN NONES, (deudor hipotecario), a la ciudadana M.R., (cesionaria) tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 9 de Diciembre de 1932, anotado bajo el numero: 04, folios del 3 al 4 y su vto, del Protocolo Primero principal, Cuarto Trimestre. Documento por el cual BESJASMIN NONES FONSECA, da en pago EL FUNDO S.T. a la ciudadana M.R., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, de fecha 8 de mayo de 1943, anotado bajo el numero: 6, folios del 13 al 15 y su vto, del Protocolo Primero principal, Segundo Trimestre. Documento por el cual la sucesión de N.R., quien a su vez adquirió el inmueble a la muerte de su hija M.R., fallecida el 22-03-1946 le vende el FUNDO S.T. a J.S., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt Sucre del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 1945, anotado bajo el numero: 09, folios del 16 al 19 y su vto, del Primer Trimestre. Documento por el cual J.R.S.D.C., vende AGROPECUARIA MIRAFLORES, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt Sucre del Estado Zulia, de fecha 06 de Diciembre de 1963, anotado bajo el número: 26, folios del 84 al 88 Protocolo Primero. Documento por el cual AGROPECUARIA MIRAFLORES, C.A, vende AGROPECUARIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA), tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt Sucre del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 1981, anotado bajo el numero: 35, folios del 81 al 90, Tomo II, Protocolo Primero. QUINTA CADENA DOCUMENTAL FUNDO “LA ENSENADA”, Documento por el cual la NACIÓN VENEZOLANA, vende al ciudadano G.P., un lote de terreno conformado por Novecientas Cincuenta y Nueve hectáreas y Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados, (959,7500 has), tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1922, anotado bajo el numero: 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre lote de terreno este conocido con el nombre de la “LA ENSENADA. Documento por el cual G.P., le vende a MUCHACHO HERMANO, el FUNDO LA ENSENADA, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 10 de Mayo de 1947, anotado bajo el numero: 10, folio 17 al 19 del Protocolo Primero, corriente al Segundo Trimestre. Documento por el cual La Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANO, vende a PECO AGRARIA ZULIA – (PAZCA), el FUNDO LA ENSENADA, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre de 1956, anotado bajo el numero: 18, folios del 39 vto. Al 43 vto, Tomo I del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Documento por el cual La Sociedad PECO AGRARIA ZULIA – (PAZCA), vende el FUNDO LA ENSENADA, a J.J.M., tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 2 de Noviembre de 1961, anotado bajo el número: 17, folios del 41 al 42, Cuarto Trimestre. Documento por el cual J.J.M., le vende a la SUCESIÓN PRADO, el FUNDO LA ENSENADA, como transacción en juicio de reivindicación incoado por J.J.M., contra M.A.P., tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 30 de Noviembre de 1976, anotado bajo el numero: 28, folios del 54 vto. Documento por el cual la Sucesión Prado, le vende AGROPECUARIA LA VENETA, por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el No. 40, folio del 7 al 10, tomo I, Protocolo Primero. Documento por el cual LA AGROPECUARIA LA VENETA, vende a AGROPECUARIA EL LAGO, S.A, (AGROLASA), por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 2000, bajo el No. 7, Tomo II, Protocolo Primero. De lo cual se constata y se verifica la Titularidad Suficiente de la propiedad en virtud de la válidas adjudicaciones realizadas por el Estado Venezolano, el Ejecutivo Nacional, en 1895, según Ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 4 de Julio de 1912, Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 27 de Junio de 1919 y ley de Tierras Baldías y Ejidos del 24 de Julio 1925, evidenciándose; la suficiencia de los títulos de propiedad, que prueban el origen privado del FUNDO MIRAFLORES, conformado por los documentos fundamentales en los cuales la NACION VENZOLANA, como primer causante vendió a los ciudadanos G.P. Y SISOES MELENDEZ, todos los derechos sobre dichas tierras, encuadrando dicha solicitud en el numeral 2 del articulo 82 de la Ley de Tierras, que a su tenor señalo lo siguiente: “…Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Tierra, Secretaria de Hacienda, Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deberá constar en la memoria y cuenta del Ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la república. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de Mayo de 1891…”, y en el caso concreto se concluye que la propiedad de los lotes de terreno que conforman el FUNDO MIRAFLORES propiedad de AGROPECUARIAS EL LAGO, S.A, (AGROLASA) constituyen “Titulo Suficiente” tal y como es concebido en las Leyes Agrarias. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL LAGO S.A. (AGROLASA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha del veinticinco (25) de octubre de 1979, bajo el N° 159, folios del 379, vuelto al 383, tomo XLVI, y sus respectivas modificaciones, y la última de ellas en fecha ocho (08) de enero del 2010, bajo el N° 25, tomo 1-A RMPET, expediente N° 326, sobre el fundo “MIRAFLORES” ubicado en la Población de Mene Grande, Sector Miraflores de la Parroquia General Urdaneta del Municipio R.M.B.d.E.Z., cuyos linderos generales son: NORTE: El río perseguido (Río Motatán de Los Negros), desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo, hasta el lindero con el Fundo El Paragua o Potrero San Pedro, que fue propiedad de G.P., SUR: Canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán hasta la carretera que va de la Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo , que es o lo que de Agropecuaria 1.268 C.A, ESTE: Fundo El Paragua que es o fue de G.P., desde el Río Motatán de los Negros, Fundo Eutasio Ávila, Fundo de León Urribarrí y Fundo de la Sucesión Prado, OESTE: Lago de Maracaibo, en los mismos términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Se ORDENA protocolizar el presente fallo, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del Estado Zulia y en consecuencia se estampe la respectiva nota marginal en los documentos de adquisición, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario ubicada en el Municipio Baralt del Estado Zulia el primero de ellos en fecha veintiocho (28) de junio de 2000, anotado bajo el N° 7, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, el segundo de fecha veintidós (22) de diciembre de 1981, anotado bajo el N° 35 Tomo 2, folios del 81 al 90, Protocolo Primero.

CUARTO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 521, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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