Decisión nº 1.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de octubre de 2004 se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2004 la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana C.A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.733.165, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado WOLFGAN A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, contra el ciudadano B.H.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.876.067, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 1 de noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano B.H.L.O., para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se le concede como término de distancia.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se libra recaudos de citación y despacho según oficio No. 2124-2004. En fecha 14 de marzo de 2005, la ciudadana C.A.S.S., parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado WOLFGAN A.R.G., antes identificado.

En fecha 14 de marzo de 2005, se recibe las resultas de la comisión, en la cual consta la citación de la parte demandada. En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano B.H.L.O., asistido por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, mediante escrito contesta la demanda incoada en su contra, asimismo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales. En fecha 28 de abril de 2005, la parte demandada mediante escrito desiste de la petición sobre el decreto de la medida preventiva de embargo.

En fecha 4 y 6 de mayo de 2006, la Secretaria Accidental del Tribunal deja constancia que la parte demandada y actora presentaron escritos de pruebas. En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, se admiten las referidas pruebas.

En fecha 10 de junio de 2005, la abogada J.P.N., apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito consigna copia fotostática simple del poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 2005, anotado bajo el No. 28, Tomo 67, para que sea certificado previo cotejo con su original. En fecha 29 de junio de 2005, la referida abogada solicita la entrega del poder en original, solicitud que es proveía por el Tribunal mediante auto de fecha 1 de julio de 2005.

En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano B.H.L.O., asistido por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, mediante diligencia solicita que se fije para informes. En fecha 1 de agosto de 2005, la abogada J.P.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.

En fecha 8 de marzo de 2006 y 1 de agosto de 2006, la abogada J.P.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: En el escrito libelar, la ciudadana C.A.S.S., alega que en fecha tres (03) de abril de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano B.H.L.O., por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z.; manteniendo dicho vinculo matrimonial durante diez (10) años, nueve (09) meses, diez (10) días consecutivamente, pues en fecha trece (13) de enero de 2004, fue declarado disuelto el vinculo matrimonial que los unía, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No.4.

Asimismo, alega que conforme a derecho la disolución del matrimonio o divorcio, extingue la Comunidad Conyugal y Bienes Gananciales que en su caso concreto, por no existir convención en contrario (Capitulaciones Matrimoniales), dicha comunidad comenzó el 3 de abril de 1993 (fecha del matrimonio) y se mantuvo hasta el 3 de enero de 2004 (fecha de disolución) y que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil Venezolano, la ganancias o beneficios que se obtuvieron son comunes y de por mitad; no obstante, expresa que ha resultado imposible lograr convencer a su ex- cónyuge de practicar amigablemente la partición de la comunidad y que el prenombrado ciudadano no solo se ha negado como ha dicho a partir la comunidad conyugal, sino que irresponsablemente esta dilapidando dichos bienes.

Es con fundamento en lo antes expuesto, ocurre la ciudadana C.A.S.S. para demandar al ciudadano B.H.L.O., antes identificado, para que convenga en partir y liquidar la comunidad de los bienes gananciales que entre ellos existió durante el matrimonio o en su defecto la misma sea partida judicialmente por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, condenándolo al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Por ello, la referida ciudadana señala como bienes del Acervo de la Comunidad a partirse o liquidarse, los siguientes:

1) La cantidad de Diez Mil (10.000) Acciones nominativas no convertibles al portador con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2002, quedando dicho documento anotado bajo el No. 01, Tomo 41-A. Dicho capital para el momento de su constitución, quedo suscrito y pagado totalmente por sus accionistas de la siguiente manera: El Accionista B.H.O., suscribió y pagó Seis Mil (6.000) Acciones, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) y la Accionista C.A.S.S., suscribió y pago la cantidad de Cuatro Mil (4.000) Acciones, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00); en consecuencia, alega que la mitad, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Compañía PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, y el Cincuenta por Ciento (50%) de los frutos, rentas o beneficios devengados por dicha Sociedad Mercantil que se produzcan hasta que se realice la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, pues como bien lo dispone el Numeral 3ro., del articulo 156 del Código Civil, dichos frutos, ventas o intereses, también son bienes de la Comunidad; así mismo, nuestro m.T. ha establecido en reiterada Jurisprudencia “Que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.” Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450, es decir, que de acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial a ella también le corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los beneficios y ganancias que ha generado dicha Sociedad Mercantil desde la fecha de su constitución 11 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, es decir cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

• La Parte Demandada: El ciudadano B.H.L.O., niega, rechaza y contradice en todos y en cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra en el sentido expuesto por la mandante, así alega que no se puede incluir como bienes de la comunidad conyugal las DIEZ ML (10.000) ACCIONES, de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA CA, pues cuando decidieron constituir la Sociedad Mercantil, no lo hicieron como cónyuges ni para incrementar el patrimonio de la unidad Conyugal, siendo que privó fue la intención de asociamos o AFFECTIO SOCIETATIS, asimismo, cita el artículo 1.649 del Código Civil, y alega que mal puede la actora pedir la partición y liquidación sobre unas acciones de una sociedad mercantil de la cual la demandante es propietaria de un cuarenta por ciento (40%) de las mismas tal y como se observa de1 acta constitutiva de esta, siendo que al momento en que decidieron en constituir la Sociedad Mercantil lo hicieron de conformidad con la Ley, pero de una forma contractual, independiente a la condición de cónyuges, además expresa que el Código Civil establece claramente una diferenciación entre la comunidad en general que se encuentra el establecido en el articulo 759 y siguientes y el contrato de sociedad que se rige lo establecido en el articulo 1.652 y siguientes del Código Civil y el Código Mercantil

En este sentido alega el demandado, que al momento de constituir la Sociedad Mercantil las partes se sometieron a las normes que regulan la materia y al contrato social, tal y como señala el artículo 1.133 ejusdem, asimismo, expone que para formar el contrato de sociedad se requiere:

  1. DUALIDAD O PLURAIDAD DE PARTES: Requisito indispensable para su constitución.

  2. LOS APORTES: Todos los socios están obligados a aportar en dinero, especie o industria.

  3. PERSEGUIR UN FIN ECONOMICO COMÚN.

  4. LA AFFECTIO SOCIETATIS: Es decir, la intención de formar una sociedad.

De lo antes expuesto, y de lo expresado por la demandante, arguye el demandado que cuando se manifiesta que la actora es propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de dicha sociedad mercantil, le parece inoficioso solicitar una partición de la comunidad conyugal, ya que cuando se hicieron los aportes se suponen que estos pertenecen a la comunidad conyugal, lo que implica que en el momento de la constitución se aceptó de manera tácita esa partición anticipada de la comunidad conyugal, en los términos expuestos en el contrato social.

De igual forma, arguye el demandado que cuando en el Código de Comercio se establece en su artículo 2 ordinal 3° lo siguiente: “que son actos de comercio La compra y venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cautas de una sociedad mercantil” se señala que es la Ley y a la Jurisdicción Mercantil a quien le corresponde conocer de esta acción por el procedimiento pautado para ello, por tanto la partición de comunidad conyugal, no es la vía legal que tiene la demandante, sino más bien la Rendición de Cuentas, que es la vía mediante la cual puede lograr satisfacer su pretensión ya que la parte actora reclama “los beneficios, frutos, e intereses utilidades rentas y demás» , siendo que no demanda en participar las perdidas según con lo dispuesto en el artículo 1.661 del Código Civil.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

    Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

     Copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, donde consta la declaratoria de divorcio de los ciudadanos C.A.S.S. y B.H.L.O., en fecha 13 de enero de 2004, y auto de ejecución de misma fecha.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

     Copia fotostática simple Acta Constitutiva de de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, anotada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2002, quedando dicho documento anotado bajo el No. 01, Tomo 41-A; y Balance de Constitución.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de tales pruebas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.

  2. Copias certificadas del Acta Constitutiva de de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, anotada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2002, quedando dicho documento anotado bajo el No. 01, Tomo 41-A; y Balance de Constitución.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  3. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales, en especial el Acta Constitutiva de de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA

    Este Juzgador observa que dicha prueba ya fue valorada, en el punto anterior. Así se determina.

  4. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de octubre de 2004, referente al juicio Rendición de Cuentas.

    Este Tribunal, considerando que se trata de un criterio jurisprudencial, el cual no es vinculante para este Juzgador, ni mucho menos aplicable al caso de autos, procede a desecharlo. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    Se observa de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual fue registrada en fecha 11 de octubre de 2002, que sus accionistas están conformados por los ciudadanos B.H.L.O. y C.A.S.S., parte demandada y actora respectivamente, quienes poseen dentro de la compañía el sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%) del capital social, representados de la siguiente:

    • El ciudadano B.H.L.O., suscribió y pago SEIS MIL (6.000) acciones que a bolívares mil (1.000) cada una, canceló la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

    • La ciudadana C.A.S.S., suscribió y pago CUATRO MIL (4.000) acciones que a bolívares mil (1.000) cada una, canceló la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

    Ahora bien, si bien es cierto, tal como lo expresa el demandado, al constituirse la compañía se presume que se cumplieron los requisitos tales como dualidad o pluraidad de partes, los aportes, la persecución de un fin económico común, y la affectio societatis la cual es entendida como la voluntad plural, inequívoca de los socios en constituir un ente jurídico, individual, por la comunidad de intereses, en una misma dirección, con la intención de obtener beneficios, separado de los patrimonios individuales y particulares de los constituyentes; no es menos cierto que el elemento patrimonial conocido como los aportes, el cual está representado en el caso de autos por maquinarias estimables en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), puede ser considerado como presuntos bienes de la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges, hasta tanto no se desprende de autos lo contrario, tal como lo estipula el artículo 164 del Código Civil Venezolano que reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

    En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tiene como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que la actora puede y está en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que se conforme la comunidad de gananciales.

    El autor J.G.R. en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a J.E.N., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:

    La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.

    La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.

    Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.

    …omissis…

    No pueden los integrantes de la sociedad conyugal con su sola voluntad crear por sí mismos una sociedad mercantil con la modificación absoluta del régimen matrimonial, conyugal o marital, porque se requiere la disolución o separación de esa masa de afectos y de patrimonio que imponen las características para se tipo de sociedad. Hacer lo contrario, sería violar expresas normas de orden público que regulan la institución del matrimonio.

    Para una mejor comprensión, diremos que esas personas vinculadas conyugalmente en esa sociedad de gananciales, no pueden considerarse, a los efectos de la manifestación del consentimiento, de la aportación de capital y de la intención de asociación comercial, como dos personas diferentes, sino por el contrario, como una sola institución, que tiene un patrimonio propio que, regulado de manera especial por el derecho positivo, pone de manifiesto una limitación al principio de la pluralidad de las partes, y que por lo tanto, el uso de sus nombres para constituir la sociedad mercantil no identifica a dos personas por separado, sino a una sola institución independiente, originada por imperio del matrimonio.

    De lo anteriormente transcrito, se deduce que si bien las sociedades mercantiles poseen patrimonio propio, este al se conformado con bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, su regulación esta circunscrita a las normas referente a dicha comunidad, en este caso, se puede decir que las acciones, y propiamente el activo y beneficios que arroja la compañía, son susceptibles de partición, en consecuencia se desecha el particular argumentado por la parte demandada, referente a que la presente acción no es procedente. Así se decide.

    Asimismo, no puede pasar por alto este Juzgador que las normas relativas a la institución del matrimonio son de orden público, en donde si bien, las partes en lo relativo a la partición pueden llegar a efectuarla de forma amigable, debe existir la voluntad manifiesta y expresa de los ex cónyuges en la partición de la misma, no pudiéndose dicha voluntad deducirse de un acto jurídico como es la constitución de una sociedad mercantil tal como pretende el demandado al alegar: “lo que implica que en el momento de la constitución se aceptó de manera tacita esa partición anticipada de la comunidad conyugal, en los términos expuestos en el contrato social.”, en consecuencia, no existiendo constancia en actas que las partes hayan expresamente convenido en realizar la partición de la comunidad conyugal, luego de declarado disuelto el vínculo matrimonial, y como la constitución de la compañía no puede considerarse como una partición anticipada, más aun cuando se realizó durante la vigencia del matrimonio, este Juzgador desecha este particular Así se decide.

    Ahora bien, una vez resueltos estos puntos, este Juzgador considera procedente citar algunos artículos en relación con el tema tratado, así vemos que la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:

    Artículo 141 El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

    Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150 La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En este orden de ideas, no existiendo en actas prueba alguna que tienda a comprobar la existencia de la celebración de capitulaciones matrimoniales, este Juzgador pasa a decidir la presente partición con fundamentado en las normas establecidas en la Ley, en especial, con aquellas referidas a la Comunidad Conyugal. Así se decide.

    Así, este Sentenciador considerando que la constitución de la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, fue realizada dentro de la vigencia de la comunidad conyugal conformada entre las partes, y no existiendo en actas prueba que tienda a comprobar que dicho patrimonio se conformó con bienes propios de los ex cónyuges, este Operador de Justicia de conformidad con los criterios antes expuestos, declara PROCEDENTE la presente partición, la cual se hará tal como lo expresa el artículo 148 del Código Civil Venezolano, donde las acciones de la compañía se tendrá por mitad para cada parte, considerando que los únicos accionistas son los ex cónyuges, a quien le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del activo, y por ende del pasivo y patrimonio de la empresa, así como los frutos, rentas y beneficios devengados, desde su constitución hasta la fecha en la cual el presente fallo este definitivamente firme. Así se decide.-

    A los efectos de efectuar la partición del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada parte referente a los frutos, rentas o beneficios devengados por la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, donde no solo se deben tomar en cuenta las ganancias obtenidas sino las también perdidas, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado y una vez efectuada la referida experticia, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:

  5. - CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A.S.S. contra el ciudadano B.H.L.O., en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

  6. - Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los beneficios obtenidos por la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS al demandado por ser vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria Temporal,

    Abog. Auriveth Meléndez

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 51.751, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).-

    La Secretaria Temporal,

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