Decisión nº PJ064201100029 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000576.-

PARTE DEMANDANTE: Á.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.688.664 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.43.279 y de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo del año 2003, bajo el No. 15, tomo 16-A.

Apoderados judiciales de la parte codemandada: M.V.V., M.M.C.F., M.T.P.T., J.E.M.F., S.D.C.P. BAEZ, ENDRINA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.251, 46.439, 108.141, 56.702, 57.156, 56.638, 56.707 y 108.141 respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio del año 2003 bajo el No. 11, tomo 14-A segundo.

Apoderados judiciales de la parte codemandada: N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., KAROLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81643 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales (Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera).

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano Á.G.P.P. en contra de las sociedades mercantil HOTEL MANAGMENT, C.A (HOMACA), y solidariamente a la sociedad mercantil, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) en virtud del recurso extraordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P. por Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y la Sociedad Mercantil PDVSA ambos suficientemente identificados en las actas procesales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del acto todo de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

El día quince (15) de febrero del año 2011, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:

Parte demandante recurrente: Se intentó la demanda contra Hotel Homaca, alegando que era un intermediario, que contrata sus servicios con la Industria Petrolera, a través de las contratistas que allá operan, se indicó que era intermediario en la demanda, y no una contratista, eso se demostró el audiencia de juicio, por cuanto no llena los elementos constitutivos para ser una contratista, para que considere a una empresa contratista se debe llenar ciertos requisitos, y los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se define lo que es contratista, se señala que esta empresa no posee sus propios elementos para prestar los servicios que presta a la Industria Petrolera, es decir, no posee infraestructura, en el caso preciso que se esta demandando se trata de un trabajador que presta sus servicios en una gabarra en el lago de Maracaibo, cumpliendo el horario que establece el contrato colectivo petrolero, es decir 7x7, eso se estableció en el libelo de la demanda, asimismo se señala que es intermediario. Los testigos admitieron que hasta para el traslado del personal al lugar donde ejecuta sus labores, así como los insumos necesario para llevar a efectos sus labores se valen de las lanchas de las contratista de la Industria Petrolera, también señalo para probar la permanencia en la industria petrolera a distintas empresas contratistas. El motivo de traer a PDVSA al juicio es precisamente porque al calificarlo como intermediario…el juez de juicio desestimo la demanda y en la lectura de la sentencia que el dictó señala en sus motivaciones para decidir…nunca se alegó inherencia y conexidad, en el libelo de la demanda en ningún momento alega inherencia y conexidad, los elementos de inherencia y conexidad los trae a colación la parte demandada pero en la contestación, pretendiendo hacer vale como contratista, el es como un jefe de deposito…solicitó que reconsidere la decisión tomada, dada las circunstancias y la probanza efectuada en la audiencia, proceda a sentenciar la pretensión del actor por cuanto desempeño sus actividades en el lago de Maracaibo, en las instalaciones de una gabarra petrolera.

Observaciones de la parte codemandada HOTEL MANAGMENT, C.A (HOMACA): Se trata un juicio de cobro de prestaciones sociales, alegando o reclamando conceptos que son derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, no obstante que el propio trabajador alega en su libelo de demanda que su cargo desempeñado era de supervisor de operaciones en la Gabarra, quedó probado que ellos tenían a su cargo a un cocinero, ayudante de cocina y dos camareros y era el encargado el inventario como el servicios, el hotel es el encargado de prestar servicios de hospedaje, existe un contrato de servicios entre la contratista y Homaca, es decir Homaca presta sus servicios de comida con sus propios elementos, es totalmente falso que no lo haga con ellos, decir que no tiene sus propios elementos porque no tiene lanchas con que enviar y trasladar al personal a una gabarra de perforación, es decir, por ejemplo que Maersk Drilling no es una empresa contratista, porque no es dueño de las gabarra en donde trasladan a los trabajadores, se sabe que los obreros que prestan servicios en el lago de Maracaibo, hay empresas especializadas que se dedican al Transporte de esos trabajadores, el hecho de que Homaca se dedica única y exclusivamente a prestar servicios de catering y que no posea las lanchas con las cuales traslada al personal, y que lo haga a través de los servicios que facilita la beneficiaria final del servicio que es PDVSA, no significa que sean intermediario, es una empresa mercantil constituida legalmente y que presta sus servicios con sus propios elementos, del personal, de las comidas, de todos los utensilios de la cocina, todo lo que tiene que ver con la prestación del servicio de catering y comida en este caso la gabarra…no existe conexidad y inherencia porque nada tiene que ver el suministrar comida con la exploración o explotación del petróleo…el alegato de que es una intermediaria se cae con las pruebas aportadas ya que presta sus servicios con sus propios bienes…se esta bajo la presencia de una subcontratista pero que no es inherente ni conexa con la Industria Petrolera ni la explotación del Hidrocarburo, no es intermediaria y no son inherentes ni conexas, y por último en virtud de ser un supervisor con personal a su cargo era una trabajador de confianza…solicita la confirmación del fallo apelado y la declaratoria sin lugar de la presente apelación.

Observaciones de la codemandada PDVSA: Solicita sea ratificado el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 05 de abril del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA) empresa esta que sus actividades son como Patrono intermediario para la Industria Petrolera, teniendo estas sus centro de operaciones en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Que el cargo desempeñado era de supervisor prestando sus servicios en el área del lago de Maracaibo hasta la conclusión de su relación laboral a bordo de distintas gabarras en las cuales la Patronal le ordenaba embarcar conforme a sus necesidades operativas, por cuanto HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA) es una de las muchas empresas contratada por la Industria Petrolera para brindarle servicios en el área de HOTELERIA y CAMARERIA, es decir presta servicio de comida en general al personal a bordo y así mismo todo lo relacionado con el mantenimiento y aseo de camarotes de los trabajadores y otras áreas de la embarcación. Que fue despedido sin la correspondiente justificación legal el día ocho (08) de diciembre del año 2008, por el ciudadano G.O. en su carácter de SUPERINTENDENTE de la referida empresa, quien le manifestó que actuaba bajo ordenes directas de G.M. director de operaciones. Que para la fecha en el cual fue despedido contaba con una Antigüedad de ocho (08) meses y que su último salario básico de SESENTA Y NUEVE CON VEINTE (Bs. 69,20) y un salario normal diario de SETENTA Y CUATRO CON VEINTE (Bs. 74,20), que es el resultante de la suma del salario básico más la Ayuda de Ciudad que prevé el Contrato Colectivo Petrolero en el sistema conocido de 1x1, es decir un día de trabajo por un día de descanso bajo la modalidad del 7x7. Que sus funciones consistían en hacer inventario de las mercancías enviada por la Patronal (Homaca) para cumplir con su contrato de servicio a la Industria Petrolera, recibir mercancía enviada por la patronal a la hora que este llegase por cuanto la empresa mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA) no posee medios de Transporte Marítimo y el traslado se efectúa en las embarcaciones que trasladan el personal perteneciente a las distintas contratistas que operan allí, trasladar toda la mercancía recibida. Que la empresa no le cancelaba conforme a la contratación Colectiva Petrolera por lo que alega tener derecho a los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD LEGAL.- Bs. 6.511,8. PREAVISO.- Bs. 3.255,9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 3.255,9. VACACIONES FRACCIONADAS, Bs. 1.681,3. BONO VACACIONAL, Bs.2.306, 3. EXAMEN PRE-RETIRO, Bs. 69,2. AYUDA CIUDAD, Bs. 1.200,oo. UTILIDADES Bs. 17.808. T.E.A (Tarjeta Electrónica de Alimentación) Bs. 8.000, oo. Finalmente manifiesta que demanda a la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA) y solidariamente a la Sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA HOTEL MANAGMENT, C.A (HOMACA)

La Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículos 55, 56 y 57, ciertas condiciones para poder referirse a inherencia y conexidad entre empresas. Que las labores ejecutadas por el demandante son esenciales o indispensables para el proceso de explotación de hidrocarburos, por lo que no forman parte de sus actividades contempladas en la Contratación Colectiva Petrolera y no podría ser considerada como parte de las obras ejecutadas por un trabajador petrolero, en consecuencia no existe inherencia o conexidad entre las labores ejecutadas por el actor con la explotación de hidrocarburos, por lo que se encuentra excluido de la Contratación Colectiva Petrolera HECHOS QUE ADMITE. Admite que el ciudadano Á.P. fue trabajador de la empresa. Que comenzó a trabajar en fecha 05 de abril de 2008, y que se mantuvo en funciones hasta el día 16 de diciembre de 2008, fecha para la cual finalizó su contrato de trabajo a tiempo determinado. Que es cierto que durante ocho (08) meses que duró la relación laboral, se desempeño como supervisor de operaciones, enmarcándolo como un trabajador de confianza. HECHOS QUE NIEGA: Niega, rechaza y contradice que la demandada HOMACA sea una empresa que le presta servicios exclusivamente a la Industria Petrolera. Niega, rechaza y contradice la demandada HOMACA que haya sido despedido el trabajador reclamante en forma Injustificada por cuanto sus labores culminaron por terminación del Contrato a Tiempo determinado en fecha 16 de diciembre de 2008. Niega, rechaza y contradice que el salario del accionante Á.P. haya sido el indicado por el por cuanto el verdadero salario de este era el de Bs. 1.350,oo que se traduce en un salario diario de Bs. 45,00 que al ser añadidas las incidencias del Bono Vacacional y las Utilidades asciende a un salario integral de bs. 50, oo. Niega, rechaza y contradice que el actor solo se limitara a recibir ordenes y hacer inventarios, por cuanto como SUPERVISOR DE OPERACIONES, tenia a cargo la vigilancia y el control de las Operaciones y servicios y su responsabilidad era la de vigilar y supervisar a cuatro (04) empleados más. Niega, rechaza y contradice que al accionante se le deba aplicar la CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA por cuanto su cargo como Supervisor lo excluye de la aplicación de la misma tal como lo señala la cláusula 3 del indicado Contrato Petrolero. Niega, rechaza y contradice que al accionante, prestara sus servicios durante las 24 horas corridas por cuanto prestaba sus servicios durante 7 días corridos, y su jornada de trabajo era de 12 horas descansando las otras 12 horas del día. Niega, rechaza y contradice que al accionante Á.P. sea acreedor a los montos y conceptos siguientes: ANTIGÜEDAD LEGAL, Bs. 6.511,8. PREAVISO.- Bs. 3.255,9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Bs. 3.255,9. VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.681,3. BONO VACACIONAL, Bs.2.306, 3. EXAMEN PRE-RETIRO, Bs. 69,2. AYUDA CIUDAD. Bs. 1.200, oo. UTILIDADES.- Bs. 17.808. T.E.A (Tarjeta Electrónica de Alimentación) Bs. 8.000, oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA PDVSA

Alega la excepción Perentoria de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser demandada en este juicio. Niega, rechaza y contradice que el actor este amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, no encontrándose en cargo de supervisor amparado por la misma, labor desempeñada por el demandante a la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT. Que niega la procedencia de los conceptos: ANTIGÜEDAD LEGAL, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, EXAMEN PRE-RETIRO, AYUDA CIUDAD, UTILIDADES y T.E.A (Tarjeta Electrónica de Alimentación). Que niega que la empresa codemandada PDVSA adeude al accionante ni por solidaria los conceptos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-04), como el escrito de contestación a la demanda, de las codemandada (folios 74-80) y (folios 83–85) respectivamente, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Observa esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la aplicación del contrato colectivo petrolero, toda vez que el actor recibió el pago por parte de su patronal la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A., bajo el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ley Adjetiva Laboral) lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, vale decir, la aplicación del contrato colectivo petrolero es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: G.R.G., J.C.C. y R.M.C.. Visto por esta Alzada, que no se constata en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Planilla marcada con la letra “A”, expedida por el Poder Popular para el trabajo en original en sello húmedo donde se observa el cálculo por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 32.215,8. Visto por esta Alzada, que el documento consignado constante de planilla emitida por (Inspectoría del Trabajo) no ayuda en lo absoluto a resolver la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Constante de doce (12) folios útiles, marcados con los numerales I al XII, copias fotostáticas de los recibos de pago y deducciones de Ley emanados de la empresa HOMACA. Visto por esta Alzada, que las documentales consignadas, tales como carta de referencia, relación de Maersk, schulmberger y recibos de pago, donde se observa el cargo desempeñado, el salario devengado, así como una carta de la empresa donde lo postulan para realizar unos cursos, ahora bien las referidas documentales no arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba informativa

Solicita oficiar a las siguientes empresas MAERSK, SCHLUMBERGER y SAN A.I., para que informen al tribunal si en los registros correspondientes a las fecha de 19 de septiembre de 2008 y 01 de diciembre 2008, los cuales marca con las letras “A” y “B”, estuvo registrado el ciudadano Á.P., como personal de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT. Visto por esta Alzada, que no constan las resultas de lo solicitado, por las empresas SCHLUMBERGER y SAN A.I. en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Sin embargo, se observa las resultas de lo solicitado a la empresa MAERSK DRILLING, (folio 122), donde señalan que el accionante estuvo registrado como personal a bordo por parte de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT y PDVSA, así las cosas de la misma no se desprende elementos que ayuden a dilucidar si el accionante de autos le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA)

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A” Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre el actor y la demandada, para probar el salario, tiempo de servicio y cargo desempeñado por el demandante. Visto por esta Alzada, que consta en el acervo probatorio contrato a tiempo determinado entre el accionante de autos y la codemandada HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA), donde se señalan los términos pautados por ambas partes a los efectos de la prestación del servicios, donde se señala que la relación laboral se regirá de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a fin de dilucidar la presente controversia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Registro de Asegurado (Forma 14-02) correspondiente a la inclusión del trabajador en el Seguro Social, para demostrar que este se encontraba debidamente inscrito ante el Seguro Social y el cargo desempeñado por el mismo. Visto por esta Alzada que el contenido de dicha instrumental en nada ayuda a resolver la presente controversia, en virtud de no encontrarse controvertido ni la relación laboral, ni el cargo desempeñado por el accionante, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Original de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) la cual fue entregada al demandante, donde señala que el accionante renuncio. Visto por esta Alzada, que el contenido de dicha instrumental en nada ayuda a resolver la presente controversia, en virtud de no encontrarse controvertido ni la relación laboral, ni el cargo desempeñado por el accionante, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales G.O., A.G., K.R., MARIANNY ISAMBERT y J.M..

De las declaraciones de los ciudadanos G.O., A.G., se desprenden que los mismos fueron contestes en sus dichos manifestando que el referido ciudadano prestaba sus servicios como supervisor de la sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA), y que debido al cargo que desempeñaba no se encontraba amparado de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, de la declaración de los testigos se desprende hechos que pudieren arribar a la convicción de que el accionante de autos no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De los ciudadanos K.R., MARIANNY ISAMBERT y J.M., por lo tanto con respecto al resto de los testigos, en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE PDVSA

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido, en el presente asunto la codemandada PDVSA oponen como punto previo “la falta de cualidad” de ellas para sostener el presente juicio, y al respecto se señala que el punto medular de la presente litis el cual deviene de la aplicación de Convención Colectiva Petrolera, a los fines de determinar si existe alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, es menester para quien suscribe el presente fallo, resolver conjuntamente lo referido a la falta de cualidad de la empresa demandada con respecto a la litis de este proceso, en razón de ello en la parte infra de esta decisión – consideraciones para decidir- se pronunciara al respecto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

1-La denuncia formulada ante esta Instancia versa sobre reclamación de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la aplicación del contrato colectivo petrolero, toda vez que el actor recibió el pago por parte de su patronal la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A., bajo el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, esta Alzada a los fines de dilucidar lo debatido en este asunto, señala lo siguiente:

Obsérvese, que en el escrito libelar la parte actora, tal y como lo denuncia antes esta Instancia señala que la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A, era intermediaria de la sociedad mercantil PDVSA, y al respecto se realizan las siguientes consideraciones con relación a la figura de Intermediario.

La necesidad de encontrar e identificar en todo caso a un responsable de los derechos de los trabajadores, llevó al legislador a establecer una figura, afín a la del patrono o empleado, como es la de intermediario.

Al efecto el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

En este orden de ideas, los elementos que configuran al intermediario son los siguientes:

  1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante, es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquél que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

  2. El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La Ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

  3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la Ley le da de contratista en el artículo 55 eiusdem. De acuerdo con ello, el contratista ejecuta la obra que se le contrata >

Ahora bien, el accionante de autos específicamente el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, así como en la pretensión invocada en el escrito libelar, señala que el extrabajador, laboró para la empresa HOTEL MANAGEMENT C.A, quien no era contratista de la Industria Petrolera, ya que a su decir era un intermediario de la Industria Petrolera. Es pertinente para esta Superioridad analizar si la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A, podría considerarse intermediario frente al trabajador.

Al efecto, si se analiza lo anteriormente trascrito así como el contenido integro de la norma sustantiva laboral, se tiene que la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT C.A. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Que si bien el resultado de la labor realizaba la aprovechaban otros, no obstante, no existe en la presente causa probanza donde se demuestre que existe autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra.

Asimismo, el intermediario debe realizar la obra, sin tener la gestión de la misma, es decir, que en las actas procesales el accionante debió haber demostrado que la codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A, no era quien gestionaba la misma ni quien asumía los riesgos propios de la empresa, ya que queda fuera del debate probatorio el objeto social de dicha compañía, y cual era la prestación del servicio proporcionado a la Industria Petrolera en este caso o a las contratista de la misma, asimismo debió haber probado que era PDVSA como beneficiario le proporcionaba todos los elementos para ejecutar lo laboral, hecho este que no se encuentra evidenciado en el acervo probatorio.

Si bien la Legislación Laboral Venezolana, protege los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que en el presente asunto la parte demandante debió haber traído probanzas suficientes que demostrare que la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A, era intermediaria de la empresa que se beneficiara de la obra, en las actas procesales sólo constan unas comunicaciones de contratista petroleras – específicamente Maersk Drilling- quien señala que el accionante de autos se encontró a bordo de la gabarra como personal de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT, es decir, que la empresa HOTEL MANAGEMENT C.A, le prestó un servicio a la /las contratista de PDVSA, y no a PDVSA de manera directa, aunque el beneficiario final en todo caso es PDVSA, es decir, que en virtud que no quedó demostrado que la empresa HOTEL MANAGEMENT C.A era intermediario de la empresa PDVSA, se tiene que es improcedente la pretensión del actor de alegar que la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT C.A, es intermediaria de la sociedad mercantil PDVSA. Así se decide.

Ahora bien, cabe preguntarse en el presente asunto lo siguiente ¿Si la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A, no es intermediara de la sociedad mercantil PDVSA, que figura podría recae en el presente asunto?

En la contestación de la demanda y en la audiencia de apelación la parte codemandada en sus observaciones señala, que en todo caso la codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A, sería una subcontratista y al respecto señalamos lo siguiente:

El contratista a quien se le ha encargado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona. En estos casos de sub-contratista, establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Dispone la norma in comento que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente y conexa con la del beneficiario de la obra, este responderá solidariamente, ahora bien, si bien es cierto si consideramos que la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A, es subcontratista cabria preguntarse nuevamente ¿De que empresa es contratista? Ya que en el presente asunto sólo está demandada HOTEL MANAGEMENT C.A y solidariamente a PDVSA, es decir, no existe una contratista demandada en este asunto, y no podría esta Alzada adivinar para que contratista o para cuales contratista prestó servicios el accionante como supervisor de la empresa HOTEL MANAGEMENT C.A, en consecuencia este Tribunal de Alzada considera que en el presente asunto no existe la figura de intermediario de la obra ni tampoco la de subcontratista, en virtud de ello no puede llegarse a la conclusión que la o las supuestas contratistas son inherentes y conexas con la beneficiaria de la obra, y que estas a su vez era empresa de hidrocarburos, vale decir, en este caso PDVSA, en consecuencia en el presente asunto el accionante de autos no logró demostrar que gozaba de los beneficios y condiciones de la Convención Colectiva Petrolera, y al resultar su reclamación derivada de la aplicación del contrato colectivo petrolero, toda vez que el actor recibió el pago por parte de su patronal la empresa codemandada HOTEL MANAGEMENT C.A., bajo el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, la presente demanda resulta improcedente. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta como defensa perentoria de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.P. en contra de las sociedades mercantiles HOMACA HOTEL MANAGEMENT, C.A y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100029.-

W.S.

EL SECRETARIO

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