Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2015-00102.

DEMANDANTES: A.J.L.H. y J.G.M.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.351.606 y V-12.238.299, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.G.P.T. y J.C.Q.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678 y 134.075, correlativamente.

DEMANDADA: C.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.596.375.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.D.C. y J.L.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 177.036 y 143.255, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de la parte demandada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 23-10-2015, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado: L.G.P.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: A.J.L.H. y J.G.M.B., anteriormente identificados, contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de Octubre de 2015, cursante a los folios (175 al 184 Vto.), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Corre a los (Folios 01 al 07 y 30 al 37), escrito libelar y reforma de fechas 09-02-2015 y 20-02-2015, presentados por los ciudadanos: A.J.L.H. y J.G.M.B., debidamente asistidos por el abogado: L.G.P.T., antes identificados, mediante el cual interpuso Pretensión Posesoria por Perturbación contra la ciudadana: C.A.B., antes identificada. Estimando la demanda por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000, oo Bs.). Asimismo, solicitó Medidas Cautelares de Protección Agraria, desarrollados sobre un lote de terreno denominado finca “La Bachaquera”, ubicada en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, con una extensión de Cincuenta y un Hectáreas con Veintiocho Áreas (51,28 HAS), promovió prueba documentales y testimoniales.

En fecha 09-02-2015 (Folio 25), el Tribunal A quo dictó mediante el cual le dio entrada a la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación, quedando anotada bajo el Nº 00108-A-15 (Nomenclatura de ese Despacho).

En fecha 12-02-2015 (Folio 26), el Tribunal de la causa dictó Despacho Saneador, mediante el cual instó a la parte demandante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, adecuara el libelo a los preceptos relativos al procedimiento ordinario agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13-02-2015 (Folio 27), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: A.J.L.H. y J.G.M.B., en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por el abogado: L.G.P.T., otorgándole poder Apud Acta al referido abogado asistente, todos plenamente identificados.

En fecha 24-02-2015 (Folio 38), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente Pretensión Posesoria por Perturbación y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, para la práctica de la misma, se comisionó al Juzgado del Municipio San G.d.B. de esta misma Circunscripción, y en relación a la solicitud de la medida cautelar ordenó la apertura del cuaderno de medida. Y en fecha 13-04-2015 (Folios 46 al 53), el Tribunal de la causa dio por recibida las resultas de la comisión debidamente cumplida.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 20-04-2015, cursante a los (Folios 54 al 71). Asimismo, promovió pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 20-04-2015 (Folio 80), mediante diligencia compareció la ciudadana: C.A.B., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado: J.R.D.C., antes identificados, confiriéndole poder Apud Acta al referido abogado asistente, ambos plenamente identificados.

En fecha 23-04-2015 (Folio 81), mediante diligencia compareció el abogado: L.G.P.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, sustituyendo poder apud acta y reservándose su ejercicio, en el abogado: J.C.Q.B., ambos plenamente identificados.

En fecha 24-04-2015 (Folio 82), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día cuatro (04) de mayo de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 27-04-2015 (Folio 83), mediante diligencia compareció el abogado: L.G.P.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije Audiencia Conciliatoria.

En fecha 04-05-2015 (Folio 86), mediante diligencia compareció la ciudadana: C.A.B., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado: J.L.M.Q., confiriéndole poder Apud Acta al referido abogado asistente, ambos plenamente identificados.

En fechas 04-05-2015 y 10-06-2015 (Folios 87 al 89 y 91 al 94), el Tribunal A quo levantó actas mediante las cuales se dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, el abogado: L.G.P.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización de tacha documental (Folios 95 al 97).

En fecha 12-06-2015 (Folio 98), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó aperturar cuaderno separado de Tacha de Documento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15-06-2015 (Folios 99 al 101), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual fijó los hechos y los límites de la controversia.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos constantes de tres (03) y cinco (05) folios utilizados, de fecha 22-06-2015, cursantes a los folios (102 al 109), promoviendo la parte demandante (Posiciones Juradas y el Traslado de Prueba) y la parte demandada (Testimoniales). Y por autos de fecha 03-07-2015, se admitieron las pruebas Documentales, Testimoniales, Posiciones Juradas, asimismo, inadmitió el medio probatorio Traslado de Prueba, promovidas por la parte accionante. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada se admitieron las pruebas Documentales y Testimoniales (Parcialmente) (Folios 111 al 112).

En fecha 29-06-2015 (Folio 110), mediante diligencia compareció el abogado: J.R.D.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la prueba documental presentada por la parte accionante.

En fecha 03-07-2015 (Folio 113), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó de oficio la práctica de una experticia sobre el lote de terreno objeto de la presente causa. Asimismo, designó como único experto al ciudadano: A.S., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08-07-2015 (Folio 115), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: M.M., consignando boleta de notificación del ciudadano: A.S., en su carácter de experto designado en la presente causa debidamente cumplida. Y mediante acta de fecha 15-07-2015, el referido experto aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (Folio 116).

En fecha 28-07-2015 (Folio 121), mediante diligencia compareció el ciudadano: A.S., en su carácter de experto designado en la presente causa, consignando informe de experticia realizada sobre el Fundo La Bachaquera.

En fecha 31-07-2015 (Folio 135), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual convocó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual tendría lugar el día diecisiete (17) de septiembre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 03-08-2015 (Folio 136), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que el día tres (03) de agosto de 2015, venció el lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 04-08-2015 (Folio 137), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó para el día 23-09-2015 a las (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia probatoria. Asimismo, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada a los fines de que absuelva las posiciones juradas en la misma.

En fecha 17-09-2015 (Folio 138), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a la celebración de la audiencia conciliatoria, declarándose desierta la misma.

En fecha 22-09-2015 (Folio 139), mediante diligencia compareció el Alguacil Accidental del Tribunal A quo ciudadano: J.Á.A., consignando boleta de citación de la parte demandada, por cuanto la parte interesada no mostró interés alguno en lograr la misma.

En fecha 23-09-2015 (Folios 142 al 147 Vto.), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas.

En fechas 25-09-2015 y 29-09-2015 (Folios 153 y 154 Vto.), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual se llevó a efecto la audiencia conciliatoria sin que las partes llegaran acuerdo alguno.

En fecha 30-09-2015 (Folios 155 y 156), el Tribunal de la causa procedió a dictar el Dispositivo del Fallo Oral a las (09:30 a.m.), declarando…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusieran los ciudadanos A.J.L.H. Y J.G.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.351.606 y 12.238.299, en contra de la ciudadana C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.596.375. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 13-10-2015, se publicó el extensivo del mismo (Folios 175 al 184 Vto.).

En fecha 20-10-2015 (Folios 187 al 196), mediante escrito compareció el abogado: L.G.P.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 13-10-2015.

En fecha 21-10-2015 (Folio 197), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 23-10-2015 (Folio 198 Vto.), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.

En fecha 26-10-2015 (Folio 199), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2015-00102. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en Segunda Instancia, la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante diligencia constante de un (01) folio utilizado, promoviendo prueba de Posiciones Juradas (Folio 201). Y mediante auto de fecha 06-11-2015, se admitió la misma, librándose oficio, despacho y boleta de citación (Folios 204 y 205). Y en fecha 02-12-2015 (Folios 217 al 223), mediante oficio se recibieron las resultas de la referida comisión debidamente cumplida, constante de siete (07) folios utilizados.

En fecha 06-11-2015 (Folio 210), mediante diligencia compareció el abogado J.R.D.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose e impugnando la prueba de posiciones juradas. Y en fecha 09-11-2015 (Folios 212 al 214), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a la parte demandada, que no existe lapso de oposición en los procedimientos breves.

En fecha 06-11-2015 (Folio 211), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, una vez constará en autos la boleta de citación de la parte demandada y transcurrido en término de la distancia a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 09-11-2015 (Folios 215 y 216), mediante diligencia compareció el alguacil de este Tribunal, ciudadano: Licdo. Yobelfrank Tacoa, devolviendo copia del oficio dirigido al Juzgado comisionado, según numeración N° 220-158, debidamente recibido por ante la oficina de Ipostel Guanare.

En fecha 09-12-2015 (Folios 224 al 229), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes, igualmente, se declaró desierto el acto sólo en relación a la prueba de posiciones juradas. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 17-12-2015 (Folios 230 al 233), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre del año 2015, por el profesional del derecho ciudadano: L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, en nombre y representación de los ciudadanos: A.J.L.H. y J.G.M.B., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en fecha 13 de octubre del año 2015. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida; en consecuencia firme la decisión dictada en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión posesoria por perturbación, aunado a ello el inmueble objeto de la controversia, se encuentra ubicada en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, con una extensión de Cincuenta y un Hectáreas con Veintiocho Áreas (51,28 HAS).

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 13-10-2015, mediante la cual declaró:

…Omissis…

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusieran los ciudadanos A.J.L.H. y J.G.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.351.606 y 12.238.299…en contra de la ciudadana: C.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.596.375…

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Pretende la accionante, mediante el ejercicio de su pretensión se le ampare en la posesión que ha venido ejerciendo, sobre un lote de terreno constante de Cincuenta y un Hectáreas con Veintiocho Áreas (51,28 HAS), ubicado en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Roque; SUR: P.J.T.; ESTE: G.M. y OESTE: N.T.. Afirmando que fue objeto de actos perturbatorios por parte de la demandada, manifestando en su libelo de demanda lo siguiente:

…Omissis…

Tercero

En fecha 07/01/2015, la querellada acudió al inmueble, vociferando que mis representados se fueran, desalojaran, así sin más.

Cuarto

En fecha 10/01/2015, la querellada acudió una vez más al inmueble, y dentro del mismo, tiro cuatro (04) ollas al piso, una (01) computadora portátil nueva en donde se encuentran los expedientes y archivos clínicos de los pacientes (animales) de mis representados, la tiro al piso reventándola, partiéndola o dañándola totalmente, arrojo al piso placas científicas de los pacientes (animales), entre otros exámenes médicos veterinarios que acostumbran practicar para la cura y tratamiento médico de las especies que allí atienden a diario, cuatro (04) materos que teníamos los partió, se les encimó con sus manos a agredirnos, todo para que se salieran del inmueble, lo cual evitaron a toda costa. Todo el daño material para ese momento se estima en Bs. 100.000, 00, aproximadamente”.

PETITORIO

…Declare con lugar la demanda y ejecute las medidas cautelares peticionadas…

En este orden, la accionada en la fase de contestación de la demanda, hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 20-04-2015 (Folios 54 al 71), en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto lo narrado por los demandantes…que su ex esposo y su persona confirieran de manera verbal y a tiempo indeterminado y gratuito, la posesión agraria…que el tractor, la rotativa y rolo mencionados por los demandantes estaban totalmente dañados…que ocupen (10) hectáreas en función de su profesión…que los demandantes atiendan en consulta y tratamientos a diario distintos animales de diversas razas y especies…que hayan realizado algunas mejoras y bienhechurías en las instalaciones de su propiedad, ya que la vivienda estaba y está en perfectas condiciones…que hayan reconstruido y remodelado las paredes de bloque para un laboratorio veterinario de cinco de largo por cuatro metros de ancho con puerta, cerradura y piso de cerámica…que los demandantes hayan reconstruido y remodelado con paredes de bloque una oficina veterinaria de cinco metros de largo por cuatro de anchos con una puerta de madera y su cerradura, con techo raso, paredes pintadas…que hayan construido una caballeriza con seis divisiones con tres metros de ancho por seis metros de largo con tubos de tres cuarto y dos pulgadas, techo acerolit y piso de cemento, al frente de dieciocho metros de largo por dos metros de ancho…que hayan reforzado la vaquera que según ellos se encontraba inactiva o inoperativa…que hayan construido un puesto de hospitalización de pacientes de 4.4 metros de ancho por 6.40 metros de largo con tubos de ¾ y 2 pulgadas con techo de asbesto…que hayan construido una corralera de 20 metros cuadrados…que hayan tenido que fijar una cerca de tela metálica alrededor de la casa en 40 metros cuadrados…que hayan construido un deposito de 3.10 metros por 9 metros con paredes frisadas y techos de asbesto…que hayan sembrado siete hectáreas de pasto tipo bermuda, dicho pasto lo sembró con sus demás hijos…que hayan mandado a reparar el tractor y sus equipos tales como el tren delantero, dirección, guardafangos, latonería y pintura, asientos…que hayan invertido la cantidad de un millón quinientos mil bolívares en las supuestas mejoras que dicen que ejecutaron…que en fecha siete (7) de enero del 2015 acudió a la casa de la finca de su propiedad vociferando que se fueran los demandantes de la misma…que en fecha diez (10) de enero del 2015 acudió al inmueble (casa de su finca) y tiró ollas al piso, la portátil donde se encuentran los expedientes y archivos clínicos…

Por otra parte, el apelante fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos (Folios 187 al 196):

…Omissis…

Para ello, nos proponemos alertar sobre las inconsistencias lógicas explicitas que contiene el fallo de este honorable Tribunal, concretamente en relación a los vicios sentenciales enmarcados en los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido para su mayor entendimiento ante la alzada de lo que aquí se expresará se esquematizan los siguientes puntos:

  1. De los fundamentos de hecho.

  2. De los fundamentos de Derecho.

    II.I De la falta de aplicación del artículo 396 del CPC y falsa aplicación del artículo 416 eiusdem.

    II.II De la errada interpretación del artículo 506 del CPC y artículo 1.354 del Código Civil.

    II.III De la errada interpretación del artículo 508 del CPC.

    II.IV De la falta de aplicación de los artículos 17 y 170 del CPC.

    II.V De la falta de aplicación del artículo 254 del CPC.

  3. De la promoción de las posiciones juradas en esta alzada…

    ACERVO PROBATORIO:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    • Copia fotostática simple de Adjudicación a Título Definitivo Oneroso (Folios 08 al 11) , a favor de Mejías Valderrama P.d.J., debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Guanare, de fecha 12-02-1993, quedando registrado en el Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del mismo año, bajo el N° 24, folios 01 al 04, cuyo objeto lo constituye la entrega de una parcela de terreno N° BOC-11, ubicada en el Asentamiento Campesino Potrero Comunal de Boconoito, con una extensión de 49,70 hectáreas; asimismo, copia fotostática simple de documento de cancelación de obligación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del municipio Libertador de Distrito Federal (Folios 12 y 13), de fecha 19-01-1999, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 06, de los libros llevados por dicha Notaría.

    • Copia fotostática simple de documento privado (Folio 14), de fecha 11-07-2011, suscrito entre P.d.J.M.V. y C.A.B., cuyo objeto lo constituye un fundo agropecuario denominado La Bachaquera y otros bienes.

    • Copia fotostática simple de Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Folios 15 al 19), de fecha 24-10-2011, dictada por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara Con Lugar la demanda por reconocimiento de documento privado incoado por la ciudadana: C.A.B..

    • Copia fotostática simple de plano (Folio 20), de fecha 07-08-2003, elaborado por el Ing. L.A.R., adscrito a la Dirección de Ambiente y Ordenación de Territorio, del fundo denominado La Bachaquera, cuyo ocupante es el ciudadano: P.M..

    • Originales de constancias de residencias (Folios 21 y 22), de fecha 13-01-2015, emanadas del C.C. “Los Sun Sunes”, municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos: J.G.M.B. y A.J.L.H., mediante las cuales hacen constar que los referidos ciudadanos viven en el sector Los Sunsunes, desde hace más de 6 años.

    • Copia fotostática simple de Títulos Universitarios (Folios 23 y 24; 28 y 29), de fecha 24-07-2009, emanados de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., a favor de los ciudadanos: J.G.M.B. y A.J.L.H.

    PRUEBA DE INFORMES:

    • Experticia de fecha 28-07-2015 (Folios 122 al 133), elaborada por el Ingeniero Forestal Adán de la E. Seija, sobre el lote de terreno ubicado en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, constante de un área de 51,28 has.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

    • Copia fotostática simple de documento privado (Folio 72), de fecha 11-07-2011, suscrito entre P.d.J.M.V. y C.A.B., cuyo objeto lo constituye un fundo agropecuario denominado La Bachaquera y otros bienes.

    • Copia fotostática certificada de Permiso de Sanidad de los Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, a trasladar (Folio 73), N° 012-07-2012, Aval Sanitario N° 014/07/2012 y Guía Única de Movilización (Folio 74), de fecha 04-07-2012, mediante el cual dicho organismo autorizó al ciudadano: P.M., para la movilización de cincuenta (50) animales de la especie Bovino, destinados para cría.

    • Original de Solicitud de Permiso (Folio 75), de fecha 05-01-2015, correspondiente a la ciudadana: C.M., adscrita a la entidad bancaria BANCO SOFITASA, Banco universal C.A.

    • Original de Constancia (Folio 76), de fecha 31-03-2015, emanada de la Agencia Barinas II (El Dorado), BANCO SOFITASA Banco Universal C.A., a favor de la ciudadana: C.L.M.B., mediante la cual hace constar que desde el día 05 de enero hasta el día 12 de enero del año 2015, le fue otorgado permiso para cumplirle tratamiento a la Sra. H.B., quien es de parentesco Madre.

    • Informe y C.M. (Folios 77 y 78), de fechas 05-01-2015 y 10-01-2015, de la ciudadana: C.A.B..

    • Original de Comprobante de Pago (Folio 79), emanado de CORPOELEC (Zona Portuguesa), de fecha 19-01-2015, emitido a favor de la ciudadana: BETANCOURT C.H..

    Determinados los límites de la pretensión y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. (Lo subrayado por el Tribunal)

    En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

    De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla es que las sentencias definitivas son apelables en el efecto suspensivo, lo cual involucra que el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, salvo excepciones legales, pero es aquel también que tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto no sea decidido el recurso.

    Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:

    La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

    En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: S.B.H., Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

    La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

    . (Lo subrayado por el tribunal)

    Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente: (Lo subrayado por el Tribunal)

    La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

    En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

    (Lo subrayado por el tribunal)

    Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (Lo subrayado por el Tribunal)

    Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

    No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (Lo subrayado por el Tribunal).

    Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

    En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

    Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

    Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal)

    Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

    …Omissis…

    Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva por el Tribunal).

    Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

    En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

    …Omissis…

    En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

    Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:

PRIMERO

La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

SEGUNDO

La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí decide observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.

En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:

PRIMERO

En fecha 20-10-2015 el abogado: L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: A.J.L.H. y J.G.M.B. (folios 187 al 196), interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-10-2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., del cual se evidencia que la parte apelante fundamentó la misma, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.

SEGUNDO

En relación al segundo supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia oral de Informes, se evidencia del acta de fecha 09 de diciembre de 2015, cursante al folio 225, que la parte demandante - recurrente no compareció a dicha audiencia, lo cual demuestra desinterés real y verdadero en el presente juicio.

Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la audiencia oral de informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, la decisión apelada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y esta ajustado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes contaron con la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, con el derecho de promover y evacuar pruebas, así como tiempo suficiente para impulsarlas; lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre del año 2015, por el profesional del derecho ciudadano: L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, en nombre y representación de los ciudadanos: A.J.L.H. y J.G.M.B., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en fecha 13 de octubre del año 2015. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida; en consecuencia firme la decisión dictada en Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los trece días del mes de enero del año dos mil dieciséis (13-01-2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. R.d.J.A.O..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m. Conste.

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