Decisión nº FG012011000353 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-004708

ASUNTO : FP01-X-2011-000104

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Causa N° Aa. FP01-X-2011-000104

RECUSADO: Abog. R.J.G.F., Juez 2º en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECUSANTE: Abg. J.G.B., defensor privado del ciudadano imputado J.P..

Imputado: J.P..

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abg. J.G.B., defensor privado del ciudadano imputado J.P.; en contra del Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogado R.J.G.F.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano J.P. (…) presento formal recusación de conformidad con los artículos 85, 86, ordinal octavo y 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en razón de los siguientes circunstancias y hechos:

Primero: Que el día de ayer 23-9-2011, siendo las siete pm, en la sede del tribunal Segundo de Control, estando usted de Guardia se refirió a mi persona en presencia del personal del tribunal (Alguacil, Secretaria) y el fiscal Quinto de forma altanera, grosera e irrespetuosa y antitética, por el solo hecho de pedir que se dejara constancia que la audiencia no se efectuó porque al momento de la misma no se encontraba, el fiscal del Ministerio Público, según la ciudadana secretaria.

Segundo: Usted señaló a viva voz en el pasillo interno del tribunal que si hoy 24-9-2011 yo metía un amparo que iba a declinar la competencia a la corte.

Tercero: Usted no puede conocer de la presente causa en razón de haber mantenido una actitud parcializada con el Ministerio Público al diferir una presentación sin que se haya constituido su tribunal y ni me habían juramentado como defensor por negligencia de su Tribunal.

Solicito que el presente escrito sea admitido y se siga el procedimiento de rigor…

(…)”.

Por su parte, en fecha 24-09-2011, el funcionario Recusado expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que

(…) En fecha 23 de Septiembre de 2011, se recibe de parte de la oficina de alguacilazgo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.P.L. (…) efectuada por un organismo de policía, presuntamente por haber sido sorprendido en supuesto estado de flagrancia, conforme a los parámetros establecidos en Nuestra Carta Magna, y la Ley Adjetiva Penal, circunstancia que no ha sido analizada, ni determinada aun por este juzgador, toda vez que la referida audiencia de presentación, no se pudo realizar el día de ayer 23-09-2011, debido a lo avanzado de la hora, toda vez que fue puesto a la orden de este Tribunal de Control siendo las 04:29 de la tarde por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de audiencias previamente consignadas.

Ahora bien, pasadas las 07:00 horas de la noche se presenta el referido ABG. J.G.B., hoy recusante en la presente causa, de manera intempestiva, altanera e irrespetuosa, ante este despacho, acompañado por la secretaría de Guardia ABG. M.H., en virtud de su actitud, este Juzgador lo invitó a que tomara asiento para que manifestara su inquietud respecto al caso, a lo que nuevamente de manera irrespetuosa señaló estar bien de pie, manifestando su pretensión de que el Tribunal aperturaza la audiencia de presentación a fines de dejar constancia de la a.d.M.P., quien según su apreciación había abandonado las instalaciones del Palacio de Justicia, a lo que le respondí la imposibilidad de aperturar la audiencia pasadas las 7:00 de la noche y llevar a cabo la declaración libre del imputado, en virtud de la prohibición expresa de Ley, establecida en el extracto del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el referido Abogado, a las puertas de mi despacho de forma irrespetuosa y amenazante, en presencia de la Secretaria de Sala ABG. M.H., que interpondría un Habeas Corpus a lo que este Juzgador le respondí “hágalo Doctor que ese es su derecho”. Cabe destacar que para ese momento solo se encontraba presente la referida secretaria de Guardia y que así mismo este Juzgador jamás expresó a viva voz en los pasillos del tribunal circunstancia alguna relacionada con el presunto Habeas Corpus.

Como bien aprecia este juzgador que la parte recusante, al fundamentar su escrito, narra unos hechos los cuales no están ajustados a ninguna causal de las previstas por el legislador procesal relacionadas con la recusación e inhibición. Es decir, no existiendo un motivo por el cual deba inhibirse en el presente causa, es por lo que considero que tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos.

El recusante también señala que este juzgador se encuentra inhabilitado para emitir una opinión imparcial, en la audiencia de presentación, por encontrarse según su opinión quien aquí decide, parcializado con el Ministerio Público al diferir una audiencia sin que se haya constituido el Tribunal, por lo que observa con preocupación, como un profesional del derecho, (sic) se han dado a la tarea, de recusar a un Juez de una manera irresponsable, temerarias e injuriosas, sin ningún tipo de fundamentación jurídica solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que no comulgan con sus formas de ejercicio de la profesión, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables no escapando de la anterior premisa el Abogado J.G.B., quien con su actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el artículo 26 y 257 normas Constitucionales; tal como se evidencia ha sucedido en la presente recusación, la cual se funda en la apreciación que tiene el recurrente, lo que a juicio de este juzgador no procede una recusación (sic) máxime cuando ello, no está probado en el expediente, ya que nunca ha ocurrido.

Asimismo quiero resaltar la peculiaridad que al referido recusante este Juzgador no lo conoce de vista trato ni comunicación, estando consiente que en mi actuar no incurría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, siendo así, que no propuse ninguna incidencia de inhibición obligatoria como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecidos en el artículo 86 del Código en comento, es por ello que de no existir peligro de parcialidad alguna, no debemos los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado como lo es el presente asunto, tal como lo ordena nuestro novísimo Código de ética del Juez y la jueza venezolana, específicamente en las causales de suspensión contenida en el artículo 34. Son causales de suspensión: Ordinal 8.- Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción correspondiente a la denegación de justicia (…)

DE LA SOLICITUD

Por fuerza de los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicita sea declarado INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso y las causa futuras, incoada por el ciudadano Abogado: J.G.B. (…) actuando en su carácter Defensor Privado, del ciudadano J.P.L. (…) a tono con lo que establece el artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Art. 92. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)”. En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal de alzada, declare inadmisible la recusación plateada por el ciudadano J.G.B., así mismo, hace de su conocimiento que la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado no se ha celebrado hasta la fecha actual aun inclusive, por lo que muy respetuosamente a los fines de garantizar el sagrado derecho del referido imputado de ser oído conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se designe un Juez competente de la misma extensión Territorial a los f.d.L., De igual manera, aprovecho la oportunidad para solicitar la posibilidad de que dicho abogado se apercibido por esa honorable Corte, con el fin de evitar este tipo táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y a.c.d. la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abg. J.G.B., defensor privado del ciudadano imputado J.P.; en contra del Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogado R.J.G.F.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la Alzada que alega el recusante que se encuentra incurso el juzgador recusado, en el supuesto del artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Art. 86.8: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este punto, en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 de la aludida disposición, conviene señalarse que, dada la amplitud en que dicho numeral fue redactado, esto es, en forma genérica, la procedencia de la recusación o en todo caso inhibición, supone en sí la verificación de un motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado, entonces, en lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Véase sentencia del 26-06-2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dirimente A.J.G.G.).

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, se verifica que argumenta el accionante que:

(…) Primero: Que el día de ayer 23-9-2011, siendo las siete pm, en la sede del tribunal Segundo de Control, estando usted de Guardia se refirió a mi persona en presencia del personal del tribunal (Alguacil, Secretaria) y el fiscal Quinto de forma altanera, grosera e irrespetuosa y antitética, por el solo hecho de pedir que se dejara constancia que la audiencia no se efectuó porque al momento de la misma no se encontraba, el fiscal del Ministerio Público, según la ciudadana secretaria.

Segundo: Usted señaló a viva voz en el pasillo interno del tribunal que si hoy 24-9-2011 yo metía un amparo que iba a declinar la competencia a la corte.

Tercero: Usted no puede conocer de la presente causa en razón de haber mantenido una actitud parcializada con el Ministerio Público al diferir una presentación sin que se haya constituido su tribunal y ni me habían juramentado como defensor por negligencia de su Tribunal (…)

.

En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, haberse dirigido de forma inapropiada al recusante, y su parcialidad por alguna de las partes.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 24-09-2011, a través de un escrito propuesto por el hoy recusante, en el cual se observa que solo se limita a exponer porqué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese d.D. en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida y apoyada en el numeral 8 del artículo 86 Ejusdem; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:

La sola solicitud de recusación

así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

Por todo ello, considera quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alza.C. de los que se hicieran cita. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abg. J.G.B., defensor privado del ciudadano imputado J.P.; en contra del Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogado R.J.G.F.. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alza.C. de los que se hicieran cita.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. LEANDRA TORRES.

AJJ/GQG/MGRD/LT/VL._

FP01-X-2011-000104

Sent. Nº FG012011000353

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