Decisión nº 371 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 43.345

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING AND LOAN CAMPANY DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1965, bajo el 69, tomo 56-A, debidamente representada por la abogada en ejercicio C.T.B. de Acevedo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.801, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DIESEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de igual domicilio.

Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 03 de Julio del año 2008, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 am. a 3:30 pm.

En fecha 10 de Julio de 20087, la parte actora indicó el nombre de las personas sobre quien recaería la citación de la demandada, y en la misma fecha la parte actora consignó copias fotostáticas y emolumentos, haciendo su exposición el Alguacil de este Tribunal de haberlos recibido para practicar la citación.

En fecha 22 de julio de 2008, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso no haber localizado a la demandada y consignó los recaudos de citación.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues esta, nunca gestionó la citación verificándose entonces, que desde el día 12 de diciembre del 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende

que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de

paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING AND LOAN CAMPANY DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS DIESEL C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria, (fdo) Abg. M.H.C..

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43345. Lo certifico en Maracaibo a los del mes de Agosto del año 2010.

La Secretaria, (fdo) Abog. M.H.C..

Gmu.

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