Decisión nº 0224 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de Agosto de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto Nº: FP11-R-2008-000095

Seis (06) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE ADHERENTE: J.J.C., M.J.F., A.D.V.C. y H.J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.554.724, 8.925.400, 4.889.808 y 14.505.448, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE ADHERENTE: Y.B.S. y S.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 107.126 y 93.282, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (UNIVEMCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 55, tomo A Nº 62.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: S.J.J. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 45.742 y 113.143, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25/01/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 17/07/2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso de apelación; SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación por parte de la representación de la parte actora y como consecuencia de ello se modifica parcialmente el fallo apelado y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Y DE LA ADHESIÓN

    I.1.-a Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que la presente audiencia tiene por objeto denunciar el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que en el expediente existen una serie de documentales que el Juzgado a quo no mencionó ni valoró, condenando a su representada al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades siendo que de dichas instrumentales se evidencia el pago de esos conceptos, que las documentales no apreciadas están referidas a cartas de renuncia y constancias de pago de los conceptos condenados y cursan a los folios 179 y 177 de la cuarta pieza las relacionadas con el ciudadano J.J.C., folios 208 y 203 de la cuarta pieza las relacionadas con el ciudadano M.J.F., folios 07 y 06 de la quinta pieza las relacionadas con el ciudadano A.D.V.C. y folios 54 y 50 de la quinta pieza las relacionadas con el ciudadano H.J.M., que el a quo tampoco restó o dedujo de los conceptos condenados las cantidades ya canceladas que se evidencias de autos, y lo demás que se evidencia de grabación.

    I.1.b Que en octubre de 2007 el demandante F.V. celebró transacción con la demandada siendo que posteriormente en fecha 23/10/2007 el referido ciudadano consignó en el expediente el cheque y la tarjeta electrónica que le fueron entregados con motivo del acuerdo celebrado por cuanto los mismos no disponían de fondos por lo que no ha podido hacer efectivo el pago acordado, que por tales argumentos solicita se deje sin efecto la transacción, que de no acordarse tal pedimento se crearía una nueva forma de transacción que violentaría los derechos de los trabajadores, que adicionalmente en la sentencia objeto del presente recurso no se tomo en cuenta, no se reviso y en consecuencia no aparece en el dispositivo del fallo las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por cada trabajador, que insiste en que debe pagarse el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a los demás conceptos exigen el pago de las diferencias de los mismos de acuerdo con la Convención Colectiva de la demandada, y lo demás que se evidencia de grabación.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

    Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, efectivamente a los folios 177,179, 203 y 208 de la cuarta pieza que conforma el expediente, así como los folios 07, 06, 54 y 50 de la quinta pieza, corren insertas pruebas documentales promovidas por la parte demandante UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (UNIVEMCA), admitidas mediante auto de fecha 24/01/2007, el cual corre inserto a los folios 169 al 172 de la Tercera Pieza; pruebas que no fueron apreciadas por el Juez A-Quo en la sentencia recurrida, folios 54 al 86 de la sexta pieza, documentales cuyo contenido son las cartas de renuncia de los ciudadanos YOANNI CANDALLO, M.F., A.C. y HEBBER MARKSMAN, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades, todas las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, sin que se evidencie de la grabación de la audiencia de juicio, el que éstas se hayan impugnado o desconocido las mismas por parte de los apoderados judiciales de los actores; razón por la cual ha debido de otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de crear certeza respecto a su veracidad, todo ello en de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con lo cual, se ha determinado, como ha sido, el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba alegado por el recurrente, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la configuración del mencionado vicio de inmotivación del fallo, criterio que señala: “ cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. Haciendo la salvedad que tales pruebas deben ser relevantes para la resolución de la controversia”, (Sentencia Nº1165 del 06/07/2006, exp. Nº 06-179. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo; Sentencia Nº 0147 del 19/02/2008 exp. Nº AA60-S-2007-001160; entre otros).

    En virtud de la anterior declaratoria, se hace necesario establecer los efectos que la misma causa en la sentencia recurrida, lo cual desarrollaremos precedentemente. Así se establece.

    II.1. DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La representación de la parte actora, en la audiencia de apelación, procedió a manifestar su adhesión al recurso de apelación. Adhesión que ha definido la doctrina como: “recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por medio del cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicitada en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente”( A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, tomo II, Teoría General del Proceso, pág. 412. Regulado en el Código Procesal Civil, artículo 300: “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.” La cual se aplica en v.d.d. legal contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La recurrente adherente, fundamento su adhesión en el incumplimiento del pago acordado en la transacción presentada por las partes, la cual fue homologada por el Tribunal A-Quo en la sentencia recurrida, solicitando que se deje sin efecto la transacción, y en consecuencia se condene el pago de los conceptos demandados incluyendo la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien aquí decide que el petitorio antes señalado, no es procedente, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 1713 y 1718 del Código Civil, así como el contenido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción entre las partes que la suscriben, la misma fuerza que la Cosa Juzgada, y en el caso en estudio, el Juez A-Quo procedió a homologarla por considerar que se cumplió con los extremos de ley, siendo en consecuencia que el no cumplimiento del pago alegado, en cuanto a que si bien es cierto se suministraron las tarjetas electrónicas y el cheque a cobrar por el trabajador, no es menos cierto que para el momento de su presentación no existían los fondos efectivos que cubrirían el monto dinerario señalado en el cheque y en la tarjeta electrónica; por lo que dicha situación no hace nula las disposiciones de los acuerdos a que llegaron las partes, sino que en virtud de la homologación de la transacción, y visto el incumplimiento del pago, lo que procedería en una vez que definitivamente la sentencia, se procedería a ejecutar el compromiso de pago adquirido por la empresa respecto al trabajador que ha celebrado la transacción, debiendo agotarse la ejecución voluntaria, para proceder a la ejecución forzosa, en virtud de que la homologación otorgada por el Tribunal a la transacción le da carácter de título ejecutivo. Así se establece.

    Expuestos como han sido los fundamentos del Recurso de Apelación y la Adhesión al Recurso de Apelación, seguidamente esta Alzada en v.d.D. dictado en la audiencia de apelación y que precedentemente se transcribe, procede a dictar sentencia de fondo en los términos siguientes:

    -III-

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los actores demandantes muchos de ellos desistieron del procedimiento y otros transaron, y siendo que tales actos procesales fueron debidamente homologados por los Tribunales competentes en las respectivas fases del proceso laboral, se verifica en la presente causa que de los accionantes, aún tienen interés procesal los ciudadanos respecto a los cuales nos pronunciaremos.

  3. a La representación de la parte actora alegó en su libelo de demanda respecto a los trabajadores J.C., M.F., A.C. y H.M., los hechos siguientes:

    III.a.1. J.C.: a.- Relación de Trabajo: Que ingresó a trabajar el día 16 de Agosto de 2004 hasta el 17 de Julio de 2005. Que le adeudan horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descanso y los días compensatorios, días feriados trabajados, así como también le adeudan la hora de comida durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Que el despido fue injustificado y con motivo a ello le deban pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el contrato se celebró a tiempo indeterminado, ya que no se suscribió contrato escrito y no se determinó el tiempo de culminación del mismo. b.- Salario y otras reclamaciones: Que el salario era de (Bs. 15.340,00) diarios. Que los recibos de pago reflejan pago de los conceptos de antigüedad, utilidad, bono vacacional, cesta ticket y otros. Que le adeudan 94 horas de sobretiempo diurnas, que las pagaban con el salario ordinario y no con el recargo del 61% que establece la convención de trabajo. Que le adeudan 48 horas extras nocturnas. Así como le adeudan 3 días descanso, los cuales le deben ser pagados con el recargo del 80% que establece la convención del trabajo, así como le adeudan 265 horas de comidas que se le descontaban; y le adeudan el bono contractual por comida de (Bs. 500,00) y la cantidad de 288 días de cesta tickets. Que le deben cancelar (Bs. 7.500,00) diario, según lo establecido en la convención colectiva desde el día que terminó la relación de trabajo hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales.

    III.a.2 M.F.: a.- Relación de Trabajo: Que ingresó a trabajar el día 07 de Marzo de 2004 hasta el 04 de Diciembre de 2005, y que no firmó contrato de trabajo escrito y que el mismo es a tiempo indeterminado. B.- Salario y otras reclamaciones: Que el salario es de (Bs. 16.100,00) y que la cláusula 27 de la Convención colectiva establece (Bs. 7.500,00) diarios por mora en el pago de las prestaciones sociales y que en virtud que no le pagaron se le debe cancelar lo establecido en la cláusula desde el siguiente día que terminó la relación de trabajo.

    III.a.3 A.C.: a.- Relación de Trabajo: Que ingresó a trabajar el día 07 de Enero de 2005 hasta el 20 de Noviembre de 2005. Que le adeudan horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descanso y los días compensatorios, así como también le adeudan la hora de comida durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y la cesta ticket por toda la relación de trabajo. Que el despido fue injustificado y con motivo a ello le deban pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que le adeudan vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Manifestó que el contrato se celebró a tiempo indeterminado, ya que no se suscribió contrato escrito y no se determinó el tiempo de culminación del mismo. b.- Salario y otras reclamaciones: Que el salario de cada hora de trabajo era de (Bs. 4.072,00) diarios y que los recibos de pago reflejan pago de los conceptos de antigüedad, utilidad, bono vacacional, cesta ticket y otros. En cuanto a las horas extras se deben cancelar con el recargo del 61% que establece la convención de trabajo. Que le adeudan 264 horas de comidas que se le descontaban, así como le adeudan el bono contractual por comida de (Bs. 500,00) y la cantidad de 168 días de cesta ticket. Manifiesta que le deben cancelar (Bs. 7.500,00) diario, según lo establecido en la convención colectiva desde el día que terminó la relación de trabajo hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales.

    III.a.4 H.M.: a.- Relación de Trabajo: Que ingresó a trabajar desde el mes de Marzo de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005. Manifestó que le adeudan horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días descanso, los días compensatorios y los días feriados trabajados. Que le adeudan la hora de comida durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Que el despido fue injustificado y con motivo a ello le deban pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el contrato se celebró a tiempo indeterminado, ya que no se suscribió contrato escrito y no se determinó el tiempo de culminación del mismo. b.- Salario y otras reclamaciones: Que el salario por hora era de (Bs. 4.072,00,00) y que los recibos de pago reflejan pago de los conceptos de antigüedad, utilidad, bono vacacional, cesta ticket y otros, y que las extras las pagaban con el salario ordinario y no con el recargo del 61% que establece la convención de trabajo. Así como, el que le adeudan 216 horas de comidas que se le descontaban, y el bono contractual por comida de (Bs. 500,00) también le adeudan la cantidad de 216 días de cesta ticket. Por lo que le deben cancelar (Bs. 7.500,00) diario, según lo establecido en la convención colectiva desde el día que terminó la relación de trabajo hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales.

    III.b. Por su parte la representación de la empresa demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS GENERALES C.A. (UNIVENCA), procedió a dar contestación a la demanda respecto a los actores antes señalados en los términos siguientes:

    III.b.1. Hechos Admitidos:

    Admite la demandada que todos los actores fueron efectivamente contratados por ella para efectuar trabajos de diversa índole y en oportunidades distintas. Es decir que existió la relación laboral entre cada uno de ellos y la empresa UNIVENCA.

    III.b.2. Hechos Negados:

    Alega el demandado que el tiempo de servicio establecido por los actores no se corresponde con la realidad, el salario utilizado para calcular los conceptos reclamados es falso, ninguno fue despedido,, no se deben horas extras, no se deben días de descanso legal, ni días compensatorios; no se deben horas de descanso, ya se cancelaron los montos que se debían.

    III.b.3 J.C.: Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio en forma continua entre los días 16 de Agosto de 2004 y 17 de Julio de 2005. Alega que la última relación laboral se produjo durante el año 2005.Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que consta en autos su carta de renuncia suscrita con su firma personal y sus huellas dactilares; así como una constancia de trabajo entregada al actor donde se describe el motivo de culminación de la relación de trabajo y que fue entregada al pago de sus prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya pagado las horas de sobretiempo diurnas, y las nocturnas, el bono nocturno, los días de descanso ni los días compensatorios. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenía como practica mantener dentro de las instalaciones al personal durante nueve (9) horas diarias con pago de solo ocho (8) horas de trabajo e igualmente niega que le adeude la hora de descanso al trabajador. Alega que el horario de trabajo es de Lunes a Jueves de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M para un total de treinta y seis (36) horas y los viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. para totalizar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado el beneficio alimentario. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar nuevamente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un salario de (Bs. 4.272,00) por hora y que el salario semanal fuera hecho por la multiplicación de este salario por las horas trabajadas. Niega, rechaza y contradice que las horas extras diurnas y nocturnas hayan sido pagadas como horas ordinarias de trabajo. Y niegan que tengan que pagar 94 horas de sobretiempo diurno y 48 horas de sobretiempo nocturno. Niega, rechaza y contradice haya trabajado 3 días de descanso legal y no haya recibido el día compensatorio correspondiente. Igualmente niega que haya dejado de pagar el beneficio contractual de “prima dominical”.Niega, rechaza y contradice la existencia de cancelar lo que denomina la parte actora “horas deducidas”. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga la obligación de pagar 288 días de bono alimenticio. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de UNIVENCA.

    III.b.4 M.F.: Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio en forma continua entre los días 07 de Marzo de 2004 y 04 de Diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que consta en autos su carta de renuncia suscrita con su firma personal y sus huellas dactilares. Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya pagado las horas de sobretiempo diurnas, y las nocturnas, el bono nocturno, los días de descanso ni los días compensatorios. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenía como practica mantener dentro de las instalaciones al personal durante nueve (9) horas diarias con pago de solo ocho (8) horas de trabajo e igualmente niega que le adeude la hora de descanso al trabajador. Alega que el horario de trabajo es de Lunes a Jueves de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M para un total de treinta y seis (36) horas y los viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. para totalizar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar nuevamente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya efectuado el “pago de los beneficios derivados de una relación de trabajo” el actor en su libelo no describió ni cuantificó cuáles fueron los beneficios presuntamente pagados. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de UNIVENCA.

    III.b.5 A.C.: Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que consta en autos su carta de renuncia suscrita con su firma personal y sus huellas dactilares. Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya pagado las horas de sobretiempo diurnas, y las nocturnas, el bono nocturno, los días de descanso ni los días compensatorios. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenía como practica mantener dentro de las instalaciones al personal durante nueve (9) horas diarias con pago de solo ocho (8) horas de trabajo e igualmente niega que le adeude la hora de descanso al trabajador. Alega que el horario de trabajo es de Lunes a Jueves de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M para un total de treinta y seis (36) horas y los viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. para totalizar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado el beneficio alimentario. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar nuevamente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un salario de (Bs. 4.072,00) por hora y que el salario semanal fuera hecho por la multiplicación de este salario por las horas trabajadas. Niega, rechaza y contradice que las horas extras diurnas y nocturnas hayan sido pagadas como horas ordinarias de trabajo. Y niegan que tengan que pagar 170 horas de sobretiempo diurno y 48 horas de sobretiempo nocturno. Niega, rechaza y contradice la existencia de cancelar lo que denomina la parte actora “horas deducidas”. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga la obligación de pagar 168 días de bono alimenticio. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de UNIVENCA.

    III.b.6 H.M.: Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que consta en autos su carta de renuncia suscrita con su firma personal y sus huellas dactilares. Niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya pagado las horas de sobretiempo diurnas, y las nocturnas, el bono nocturno, los días de descanso ni los días compensatorios. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenía como practica mantener dentro de las instalaciones al personal durante nueve (9) horas diarias con pago de solo ocho (8) horas de trabajo e igualmente niega que le adeude la hora de descanso al trabajador. Alega que el horario de trabajo es de Lunes a Jueves de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M para un total de treinta y seis (36) horas y los viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. para totalizar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado el beneficio alimentario. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar nuevamente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un salario de (Bs. 4.072,00) por hora y que el salario semanal fuera hecho por la multiplicación de este salario por las horas trabajadas. Niega, rechaza y contradice que las horas extras diurnas y nocturnas hayan sido pagadas como horas ordinarias de trabajo. Y niegan que tengan que pagar 72 horas de sobretiempo diurno. Niega, rechaza y contradice la existencia de cancelar lo que denomina la parte actora “horas deducidas”. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga la obligación de pagar 216 días de bono alimenticio. Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de UNIVENCA.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se establecen en determinar en primer lugar si el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado y en virtud de ello, la procedencia o no, del pago de los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso legal y días adicionales, una hora de trabajo de la hora de comida, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el recargo del 61% de las horas extras, horas deducidas del tiempo de trabajo, Mora en pago de prestaciones sociales establecida en la cláusula 27 de la convención colectiva. En segundo lugar si el despido fue injustificado, como lo afirma el actor en su libelo de demanda, o no hubo tal despido según lo expresado por la representación de la carta de renuncia de los actores. Así se establece.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS

    IV.a.1. De las Pruebas del Actor:

    Invocó el mérito favorable de los autos, al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    IV.a.2.De las pruebas documentales:

    Se procede a valorar las correspondientes a los actores: YOANNI CANDALLO, M.F., A.C. y HEBBER MARKSMAN, por cuanto el resto de los demandantes transaron y desistieron conforme se evidencia en el texto de la presente sentencia.

    En cuanto al actor YOANNI CANDALLO, no promovió pruebas documentales, sin embargo consta en autos marcadas “H” en los folios 48 y 49; y marcadas “I” desde los folios 81 al 86, de la primera pieza, documentales que acreditan pruebas a favor del actor. A pesar de no haber sidos promovidas estas pruebas, el la audiencia de juicio las misma fueron evacuadas y controladas por las partes, resultando las mismas impugnadas por la parte demandada, sin que el actor insistiera en hacer valer las pruebas desconocidas. Motivo por el cual este tribunal no le da valor probatorio a las presentes documentales.

    En cuanto a la prueba de informes, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por tal motivo se le da pleno valor probatorio al informe presentado por la empresa SIDOR. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto al actor M.F., consta en autos marcadas “L”, documental que acreditan pruebas a favor del actor, A pesar de no haber sidos promovidas estas pruebas por la parte actora y tampoco fueron admitidas. Sin embargo, en la audiencia de juicio, las misma fueron evacuadas y controladas por las partes, resultando impugnadas dichas documentales por la representación de la parte demandada, sin que el actor insistiera en hacer vales las pruebas desconocidas. Motivo por el cual este tribunal no le da valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las documentales marcadas con la letra “M” la parte demandada reconoce, solamente, la marcada con el número dos (2) y desconoce las otras documentales, sin que el actor insistiera en hacer valer dichas documentales, por lo cual este tribunal desecha las documentales impugnadas y no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a la prueba reconocida por la demandada, sí le da el valor probatorio que le otorga el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la prueba de informes las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por tal motivo se le da pleno valor probatorio al informe presentado por la empresa SIDOR. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto al actor A.C., no promovió pruebas documentales, sin embargo consta en autos marcadas “N” en los folios 106 y 107. Y de las marcadas “O” desde los folios 109 al 117, de la primera pieza, las cuales fueron evacuadas y controladas por las partes, donde la representación de la parte demandada desconoce las documentales cursantes a los folios 109, 110, 111 y 112, sin que la parte actora haya insistido en hacer valer las mismas, motivo por el cual el tribunal las desecha y no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, las documentales cursantes a los folios 113, 114, 115, 116 y 117, marcadas con la letra “O”, las mismas no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por lo que se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la prueba de informes las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por tal motivo se le da pleno valor probatorio al informe presentado por la empresa SIDOR. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto HEBBER MARKSMAN, consta en autos marcadas “V” en los folios 142 y 143 de la primera pieza, documental que acreditan pruebas a favor del actor, A pesar de no haber sidos promovidas estas pruebas por la parte actora. Sin embargo, en la audiencia de juicio, las misma fueron evacuadas y controladas por las partes, resultando impugnadas todas las documentales por la representación de la parte demandada, sin que el actor insistiera en hacer valer las pruebas desconocidas. Motivo por el cual este tribunal no le da valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las documentales marcadas con la letra ““W” la parte demandada reconoce solamente la marcada con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y como las mismas no fueron impugnadas se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, las documentales marcadas con los números 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, marcadas con la letra “W”, dichas documentales fueron impugnadas, sin que la parte actora insistiera en hacerlas valer, por lo que no se le da el valor probatorio que le otorga el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la prueba de informes las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por tal motivo se le da pleno valor probatorio al informe presentado por la empresa SIDOR. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV.a.3 De la prueba de exhibición

    En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, la representación de la parte demandada no la exhibió por tratarse de la convención colectiva firmada por la empresa demandada y la misma consta en autos, motivo por el cual el tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de una fuente de derecho que conforma el conjunto normativo aplicable a la relación contractual entre la empresa y los trabajadores. Y así se decide.

    IV.b. De las Pruebas de la Accionada:

    La parte demandada desistió de las documentales siguientes: del actor YOANNI CANDALLO, las documentales de listines de pago identificadas con los números 20, 20.1, 20.2, 20.3, 20.4, 20.5, 20.6, 20.7, 20.8, 20.9, 20.10, 20.11, 20.12, 20.13, 20.14, 20.15, 20.16, 20.17 y 20.18; Las de M.F., las documentales listines de pago identificadas con los números 26, 26.1, 26.2, 26.3, 26.4, 26.5, 26.6, 26.7, 26.8, 26.9, 26.10, 26.11, 26.12, 26.13, 26.14, 26.15, 26.16, 26.17, 26.18, 26.19, 26.20, 26.21, 26.22, 26.23, 26.24, 26.25, 26.26, 26.27, 26.28, 26.29, 26.30, 26.31,26.32 y 26.33; Las de A.C. las documentales listines de pago identificados con los números 29, 29.1, 29.2, 29.3, 29.4, 29.5, 29.6, 29.7, 29.8, 29.9, 29.10, 29.11, 29.12, 29.13, 29.14, 29.15, 29.16, 29.17, 29.18, 29.19, 29.20, 29.21, 29.22, 29.23, 29.24, 29.25, 29.26, 29.27, 29.28, 29.29, 29.30, 29.31, 29.32, 29.30, 29.31, 29.32, 29.33, 29.34, 29.35, 29.36, 29.37, 29.38, 29.39, 29.40, 29.41; Las de HEBBER MARKSMAN las documentales listines de pago identificados con los números 37, 37.1, 37.2, 37.3, 37.4, 37.5, 37.6, 37.7, 37.8, 37.9, 37.10, 37.11, 37.12, 37.13, 37.14, 37.15, 37.16, 37.17, 37.18, 37.19, 37.20, 37.21, 37.22, 37.23, 37.24, 37.25, 37.26, 37.27, 37.28, 37.29, 37.30, 37.31, 37.32, y 37.33; por tal motivo quedan desechadas del debate probatorio.

    IV.b.1 De las demás pruebas documentales:

    Corren insertos a los folios 177,179, 203 y 208 de la cuarta pieza que conforma el expediente, así como los folios 07, 06, 54 y 50 de la quinta pieza, documentales constantes de las renuncias presentadas por los mencionados actores a la empresa UNIVENCA, las cuales no fueron impugnadas por la representación de los mismos, y conforme a lo establecido en el título II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN, de esta sentencia, las mismas tienen pleno valor probatorio y así se establece.

    IV.b.2 De la prueba de informes

    Solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); para que informe si los ciudadanos; Yoanni Candallo, M.F., A.C. y Hebber Marksman, fueron inscritos en esa institución como asegurados de la empresa UNIVENCA; y si los referidos ciudadanos cotizaron desde Marzo de 2005 hasta Julio de 2005 bajo la subordinación de la empresa UNIVENCA.

    Solicitó informe al Banco Mercantil para que informe si los ciudadano: Yoanni Candallo, M.F., A.C. y Hebber Marksman, hicieron efectivo cheques girado contra ese banco cuyo titular es la empresa UNIVENCA.

    IV.b.3 De la experticia

    Se ordenó la realización de la prueba de experticia al sistema computarizado de la empresa, y se designó para ello a la ciudadana M.P.S.D.V., en su carácter de experta registrada en la lista de experto de la Coordinación Laboral. Prueba esta que no se practicó y así se dejó constancia en la realización de la audiencia de juicio, sin que las partes solicitaran que se evacuara esa prueba. Es por ello que no se le da valor probatorio por no ser una prueba fundamental para la resolución de la presente causa. Y así se establece

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL FONDO

    Alegan las partes demandantes que la relación de trabajo que mantuvieron con la demandada UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (UNIVENCA) fue a tiempo indeterminado; y por otro lado la demandada alega que la relación de trabajo fue para cubrir horas hombres en un contrato de servicios que tenía la demandada UNIVENCA y su contratante, la empresa SIDOR.

    En virtud del reclamo establecido, observa este juzgador que la empresa demandada UNIVENCA es contratista de la empresa SIDOR, y que en virtud de esa relación, mantenía con su contratante, SIDOR, un contrato servicios por horas hombres, para lo cual, la demandada contrató los servicios del personal necesario para cumplir con ese contrato de servicio.

    En relación a lo anteriormente establecido, la demandada para ejecutar el servicio que le iba a prestar a su contratante, SIDOR, debió realizar con sus trabajadores contratos individuales de trabajo, en la cual, por la naturaleza del trabajo que iba a prestar, debió especificar si el contrato de trabajo con sus trabajadores era a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada.

    En caso que el contrato individual de trabajo, fuera a tiempo determinado, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”; igualmente se desprende del artículo 75 ejusdem, que el contrato de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada, se debe cumplir con la formalidad de la escritura, es decir que tiene que ser escrito, ya que en él se deben establecer las condiciones en las cuales se va a ejecutar el contrato de trabajo.

    Así lo ha manifestado el Catedrático R.J.A.G. en su libro NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, Página 118; cuando manifiesta: “…Estos contratos, preferentemente, han de ser escritos…)”. Igualmente establece el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año…).

    De las citas anteriormente enunciadas se desprende que la demandada no suscribió con sus trabajadores contrato escrito de trabajo, y de conformidad al reconocimiento de la relación de trabajo manifestada por la demandada, se refleja en algunos casos que los trabajadores fueron contratados por mas de un año, como en el caso de M.F., de donde de desprende que la relación de trabajo entre los actores y la demandada fue a tiempo indeterminado, sin mediar que la relación de la demandada UNIVENCA y su contratante SIDOR haya sido para una obra en particular, ya que los trabajadores no están contratados para la ejecución de esa obra específica. Y así se decide

    Por Otro Lado, la parte demandada en su contestación de la demanda reconoció la relación de trabajo existente entre ella y los actores, por lo cual quedan relevados los actores de probar sus alegatos, y se invierte la carga de la prueba en todo lo que tiene que ver con las obligaciones que nacen directamente de la relación de trabajo, en la persona de la demandada.

    Demostrado como ha quedado que las partes mantuvieron una relación de trabajo par tiempo indeterminado, la cual finalizó respecto a los trabajadores sobre los cuales corresponde pronunciarnos, mediante la presentación de las cartas de renuncias, las cuales cursan a los folios 179 y 208 de la cuarta pieza, folios 07 y 54 de la quinta pieza, tal y como se ha señalado en el texto de esta sentencia, por lo que no procede para los señalados actores la reclamación que de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Por otra parte se observa que efectivamente, de las documentales cursantes a los folios 177, 203 de la cuarta pieza, 06 y 50 de la quinta pieza, la empresa procedió a liquidar las prestaciones sociales a los trabajadores YOANNI CANDALLO, A.C. Y HEBBER MARKSMAN, M.F., así como los cheques emitidos a su favor por los montos establecidos el dichas planillas, las cuales fueron firmadas por los mismos, y en virtud de habérseles otorgado pleno valor probatorio, este Tribunal considera que los montos dinerarios allí establecidos, deben ser deducidos de lo que se condene a pagar en la presente sentencia. Así se decide.

    Alegan los actores YOANNI CANDALLO, A.C. Y HEBBER MARKSMAN, que la demandada mantiene al personal dentro de las instalaciones de la empresa por un tiempo de nueve (9) horas, en la cual se incluye el lapso de una (1) hora para comida; por lo cual los actores solicitan que se le debe pagar esa hora de comida durante el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que consideran que es una hora de trabajo. También, aducen que las referidas horas le fueron deducidas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó en forma simple este concepto, y por ser un exceso legal se invierte la carga de la prueba en los actores por lo que les corresponde demostrar que durante el tiempo laborado, todas las horas de comidas fueron trabajadas.

    La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente: “…se ha establecido que en las relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de eso supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar: siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 209 de fecha 07 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, HENRY VARGAS contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, estableció los siguiente: “..En el caso concreto, de las declaraciones del actor y de la demandada en las audiencias de juicio y del recurso de casación quedó claro para la Sala que el trabajador disfrutaba del tiempo necesario para comer y descansar; y, del examen de los reportes de embarcación anteriormente explicados, se desprende que el trabajo era realizado por turnos o guardias de 12 horas, razón por la cual considera la Sala que no se realizó tarea alguna durante el tiempo de comida y reposo y que fue considerado este tiempo dentro de la jornada de trabajo al ser realizada la labor en guardias de 12 horas, y en consecuencia no procede el pago del bono solicitado…”.

    Para determinar este punto controvertido es necesario revisar la prueba del horario de trabajo para establecer la jornada de trabajo y en el presente caso la parte actora no probó la jornada de trabajo y la demandada renunció a la prueba documental que indica el horario de trabajo. A pesar de ello, este juzgador en aplicación de la sana crítica e invocando el principio de comunidad de la prueba, ya que una vez que las pruebas son aportadas al proceso, ya no son de las partes, sino que pertenecen al proceso, toma como valedero el horario de trabajo indicado por la empresa demandada

    Asimismo, se desprende del informe presentado por la empresa SIDOR que los trabajadores cumplían con un horario en el cual estaban dentro de las instalaciones de le empresa SIDOR, sin informar que horario trabajaban esos trabajadores, lo cual hace imposible determinar si los actores trabajaban en su horario de comida, y como quiera que los actores no demostraron el horario de trabajo, limitándose a indicar en su libelo que trabajaban durante nueve (9) horas, sin indicar cuál era la hora de comida y tampoco probaron que durante la hora que le pudieran corresponder para el descanso y comida, hayan realizado alguna labor. En base a la falta de prueba de los actores, este Juzgador, niega que le corresponda a los actores el pago de la hora de comida. Y así se establece

    Asimismo, en lo referente a las deducciones reclamadas, por tratarse del mismo concepto antes analizado, se niega lo solicitado en base a las consideraciones antes expuestas. Y así se decide.

    Alegan los actores que la empresa demandada le adeuda horas extras diurnas y nocturnas, así como días de descanso y feriados, y los días compensatorios por haber trabajado los días de descanso legal y feriados. Igualmente, piden que esas horas extras se paguen con el recargo del 61% establecido en la convención colectiva.

    Anteriormente este juzgador al analizar lo correspondiente a la hora de comida estableció que las horas extras reclamadas en exceso, la carga de la prueba le corresponde al actor, quien al no probar nada que le favorezca por los conceptos reclamados, por no haber presentado pruebas que demuestren lo indicado, ratifica el criterio anteriormente expuesto en cuanto a los excesos legales reclamados, aunado al hecho que los actores no indicaron, cuáles fueron las horas y días que se reclaman, violentando de esa forma el derecho a la defensa de la parte demandada, pues no puede saber lo reclamado para contradecir los conceptos reclamados. En virtud de ello este juzgador desecha las reclamaciones de los actores, por las horas extras, tanto diurnas como nocturnas, así como los días de descanso y feriados trabajados, y por consiguiente la reclamación de los días compensatorios. Y así se establece.

    En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado, la parte demandada reconoció en su escrito cursante a los folios 110, 111 y 112 de la quinta pieza del expediente, que adeuda a los trabajadores el concepto de cesta ticket; por lo que quedan relevados los actores de demostrar que no le fue cancelado esto concepto.

    Con fundamento a la confesión de la parte demandada, es forzoso para este juzgador ordenar la cancelación del concepto de cesta ticket, tal como lo demandaron los actores y en las cantidades indicadas. Y así se establece.

    Ahora bien, tomando en consideración que el patrono consignó las cantidades indicadas en el escrito cursante al folio 110 de la quinta pieza del expediente para cubrir lo correspondiente por cesta ticket, y estas cantidades no cubren las indicadas por los actores en su escrito libelal, se ordena deducir los montos correspondientes a las cantidades consignadas y debe el demandado pagar la diferencia faltante hasta cubrir los montos indicados por los actores. Y así se establece.

    En cuanto a los conceptos reclamados por los actores referente a los conceptos de antigüedad, utilidades, tiempo de viaje, bono de comida, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket; se desprende de las pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales quedaron desechadas del proceso; sin embargo, este juzgador en aplicación del principio de la sana crítica, por vía de deducción verificó que los conceptos indicados por los actores que aparecen en los recibos de pago, son meramente enunciativos, pues no se desprende que por esos conceptos se haya otorgado a los actores una cantidad específica que incremente el salario de los trabajadores, ya que, éstos siempre recibieron el salario que le corresponde por su jornada de trabajo sin que hubiere un aumento en su salario por aplicación del pago de los conceptos alegados. Motivo por el cual este juzgador desecha la reclamación de estos conceptos. Y así se decide.

    Reclaman los actores que se le debe cancelar la cláusula 27 de la Convención colectiva referente a la mora impuesta al patrono de (Bs. 7.500,00) por no cancelar a tiempo las prestaciones sociales de los trabajadores. De la referida cláusula se desprende, que existen varias modalidades de pago de la mora reclamada, Siendo una de ellas el pago de la mora cuando hayan transcurridos tres (3) días hábiles desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siempre que la relación de trabajo termine por despido injustificado.

    En virtud que la parte demandada no canceló completo las prestaciones sociales de los trabajadores, es indudable que el demandado se encuentra en mora con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores actores, y por ello, al haberse establecido que el despido de los trabajadores fue por causa injustificada; estos trabajadores se encuentra amparados en esta causal de mora, y es esta causal la que se debe tomar para el pago de la mora incurrida por la demandada. Y así se establece.

    Sin embargo, también establece la cláusula 27 de la Convención colectiva que la mora será contada hasta el día que se solicite por parte de los trabajadores el pago de sus prestaciones por ante cualquier órgano administrativo o judicial.

    Visto que los actores intentaron su acción por vía judicial en fecha 24 de Febrero de 2006, se toma esta fecha como límite máximo para el cálculo de la mora establecida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir a cada actor se le calculará la mora una vez transcurrido los res (3) días hábiles desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el 24 de Febrero de 2006. Y así se establece.

    En cuanto a los retiros realizados por los ciudadanos YOANNI CANDALLO y HEBBER MARKSMAN, de las cantidades consignadas por la demandada de los conceptos de prestaciones sociales y de cesta ticket, el actor YOANNI CANDALLO retiró las cantidades consignadas y el actor HEBBER MARKSMAN, manifiesta en su diligencia cursante al folio 209 de la quinta pieza del expediente que conviene en todo lo manifestado por la demandada en su escrito de consignación.

    Al respecto, este juzgador manifiesta que el escrito de consignación no puede ser asimilado a una transacción laboral, ya que es un acto unilateral del patrono, y el hecho que el trabajador retire las cantidades consignadas a su favor, no puede ser considerado como una renuncia a sus derechos laborales, ya que está prohibido por la Constitución Bolivariana de Venezuela la renuncia a los derechos laborales.

    Igualmente, para poder transar el actor y el patrono los derechos laborales, la transacción debe cumplir con unos requisitos intrínsicos, como lo son la pormenorización de los conceptos reclamados, la bilateralidad de acto y la mutua concepción de derechos. Elementos estos, que no aparecen en el escrito de consignación realizado por la empresa demandada. Mal podría, este juzgador darle a la consignación de la cantidades realizadas por la demandada, homologar dicho acto y darle el carácter de cosa juzgada; ya que crearía una nueva modalidad para liberar al patrono de su obligación de pagar los derechos laborales de los trabajadores. Es por ello que este Juzgador declara que la causa del actor YOANNY CANDALLO y HEBBER MARKSMAN se mantiene activa, y le corresponde el pago de los conceptos reclamados y que este juzgador acordó en esta parte motiva de la sentencia. Y así se decide.

    Establecido los conceptos que les corresponden a los actores, este juzgador pasa a calcular lo que se debe pagar a los siguientes trabajadores reclamantes:

    Para YOANNI CANDALLO:

    Por concepto de cesta ticket la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.785.300,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.785,30).

    Por diferencia de las utilidades fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por un monto de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.181.550,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F1.181,55 ).

    Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales desde le 21 de Julio de 2005 hasta el 24 de Febrero de 2006, para un total de 219 días a razón de (Bs. 7.500,00) para un total de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.642.500,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.642,50).

    Total a cancelar a YOANNY CANDALLO la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.824.050) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.824,05). Y así se establece.

    Para M.F.:

    Por no haber probado la demandada que haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de (Bs. 161.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes de (Bs. F. 161,00).

    Le corresponde una diferencia por bono vacacional fraccionado de la cantidad de a cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 220.500,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 220,50).

    Por no haber probado la demandada haber pagado las utilidades fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 966.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes de (Bs. F 966.00).

    Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales desde le 08 de Diciembre de 2005 hasta el 24 de Febrero de 2006, para un total de 78 días a razón de (Bs. 7.500,00) para un total QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes de (Bs. F. 585,00).

    Total a cancelar a M.F. la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.932.500) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.932,50). Así se establece.

    Para A.C.:

    Por concepto de cesta ticket la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.234.800,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.234,80).

    Por no haber probado la demandada que haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS. (Bs. 520.311,25) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 520,31).

    Por no haber probado la demandada que haya pagado el bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL SEIECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.040.622,50) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F 1.040,62).

    Le corresponde una diferencia por utilidades fraccionadas por un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS. (Bs. 2.142.414,37) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F 2.142,41).

    Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales desde le 24 de Noviembre de 2005 hasta el 24 de Febrero de 2006, para un total de 93 días a razón de (Bs. 7.500,00) para un total de SEISCIENOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 697.500,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 697,50). Así se establece.

    Total a cancelar a A.C. la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 CETIMOS (Bs. 5.635.648,12) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.635,65). Así se establece.

    Para HEBBER MARKSMAN:

    Por concepto de cesta ticket la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.587.600,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.587,60).

    Por diferencia de bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor el pago de SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 730.998) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F 731).

    Por no haber probado la demandada haber pagado las utilidades fraccionadas, le corresponde al actor el pago de las mismas por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.497.494,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F 2.497,49).

    Por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales desde le 05 de Enero de 2006 hasta el 24 de Febrero de 2006, para un total de 51 días a razón de (Bs. 7.500,00) para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 382.500,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 382,50).

    Total a cancelar a HEBBER MARKSMAN la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.198.592) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.198,60). Y así se establece.

    Ahora bien, vista la solicitud del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo, se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá tomar en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde el momento del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del cumplimiento definitivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación vista la fundamentación alegada por cuanto la misma corresponde a la fase de ejecución en virtud de la cosa juzgada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.J.C., M.J.F., A.D.V.C. y H.J.M., contra la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (UNIVEMCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA ,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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