Decisión nº 2992-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004604

PARTES SOLICITANTES: C.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.878.091.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIALIS DEL C.S.S., venezolana mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.815, respectivamente.

HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con la N.d.A. 65 de la LOPNNA, de 14, 12 y 09 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano C.G.M.P. compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Identidad Omitida de Conformidad con la N.d.A. 65 de la LOPNNA.

Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 05 de octubre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 24 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos C.G.M.P. y MARIALIS DEL C.S.S. se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.

SEGUNDO

En cuanto a la Obligación de Manutención: E padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.1.000.00), los cuales serán fraccionados a QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500:00) QUINCENALES, se descontara de la nomina de pago de la administración de la Empresa Coca-Cola Fensa C.A, y lo depositara en cuna cuenta de ahorro a nombre de la madre ciudadana MARIALIS DEL C.S.S., ya identificada, asimismo la manutención deberá ser incrementada anualmente, a partir del mes de junio de cada año en la cantidad de VEINTE POR CIENTO (20%), a partir del año 2013, en cuanto a los gastos de vestidos y zapatos; el padre colaborara con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en cuanto asistencia medica, exámenes y medicinas, el padre contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor en dinero, asimismo los beneficiarios están amparados por Seguro Privado de Odontología, Hospitalización y Clínica Humanística, la cual actualmente se encuentran afiliados a la Clínica San Javier, Los Leones, en cuanto a recreación en vacaciones escolares, navidad, semana santa y carnaval, el padre suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor del plan vacacional asimismo los beneficiarios gozan de ese beneficio por ante la empresa Coca-Cola Fensa C.A, referente a los gastos de educación y de los útiles escolares, el padre cubrirá en su totalidad con los pagos relacionados a útiles escolares, según cláusula 28 del Convenio Colectivo 2010-2013, de la Empresa Coca-Cola Fensa C.A, cantidad no retroactiva que deberá ser efectiva la empresa, será depositada por dicha empresa en la cuenta de la madre, asimismo el padre suministrara los uniformes escolares, zapatos, ropa interior, ropa de deporte, en cuanto a las becas escolares, según la cláusula 29 siempre y cuando sean aprobada por dicha empresa, ya identificada y por el sindicatos de trabajadores, el aporte que les correspondan, será depositado en la cuenta de la madre en su totalidad, referente a los juguetes de navidad, según cláusula 38 del convenio colectivo Nº 2010-2013, de la empresa Coca-Cola FEMSA C.A, este pago será depositado en su totalidad a la madre de los beneficiarios de autos, en cuanto a las utilidades del mes diciembre, el padre suministrara el TREINTA POR CIENTO (30%), los cuales eran descontados por la administración de la empresa y depositados a la cuenta de la madre.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de los adolescente y del niño de autos, ya identificados, los fines de semana su padre compartirá con sus hijos de forma alternadas, retirándolo el día sábado de su hogar de la materno, entregándolo el días domingo en la tarde, igualmente podrán pasar vacaciones de carnaval, semana santa, Navidad y año nuevo de manera alternas y podrán compartir con su padre los días de cumpleaños y el día del padre previo acuerdo con la madre.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos C.G.M.P. y MARIALIS DEL C.S.S., ya identificados, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unían, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el No. 287, folio 305 Vto. En tal virtud se Homologan los acuerdos supra transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 30 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2.012 y se publicó siendo las 02:49 P.m.

LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-

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