Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.797.965, con domicilio en el Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.L. y DAIDY R. MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.246 y 67.511, respectivamente, con domicilio en el Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA.-

I.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.386.851, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

N.G.G., L.P.V. y N.B.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.626, 17.606 y 46.786, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 10.327

El ciudadano J.C.M., asistido por la abogada DAIDY R. MARCANO ALVAREZ, el 08 de marzo de 2007, demandó por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana I.J.M.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 12 de marzo de 2007, y se admitió el 26 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2007, la abogada N.G.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 16 de julio de 2007.

Asimismo, la abogada DAIDY R. MARCANO, en su carácter de apoderada judicial del demandante, el día 25 de julio del 2007, presentó escrito contentivo de Contestación a la Reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 09 de noviembre de 2009, el abogado L.A.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2009, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de diciembre de 2009, bajo el número 10.327, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 11 de febrero de 2010, el abogado L.A.P.V., en su carácter de apoderado de la demandada, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano J.C.M., asistido por la abogada DAIDY R. MARCANO ALVAREZ, en el cual se lee:

    …Contraje matrimonio civil con la Ciudadana Í.J.M.G., quien es venezolana, de profesión Educadora, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.386.851, unión que fue disuelta por sentencia definitivamente firme de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de copia certificada que anexo marcada "A". Durante nuestra unión matrimonial adquirimos un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa Nro. 26-18, Municipio C.A., Estado Carabobo la cual tiene las siguientes medidas y linderos: Un área de 112,50 metros cuadrados y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Por el norte: Con vereda 15 en 7,50 metros; Sur: Con parcela 26-17, en 7,50 metros; Este Con parcela 26-20, en 15 metros y Oeste con parcela 26-16, en quince metros. Una vez que sea reconocido el derecho que tengo al 50% sobre bien inmueble constituido por la parcela y la casa quinta sobre el construida, que le pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, del Tomo 2, tercer trimestre

    Es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de haber transcurrido más de (9) año de dicho divorcio ha sido imposible realizar la partición amistosa de los bienes habidos durante mi matrimonio, motivado a la negativa de mi ex cónyuge Í.J.M.G., para realizar la liquidación de la comunidad, esto unido al hecho de que quien ha disfrutado de la posesión del inmueble durante estos 9 años ha sido mi ex esposa, y no quiere reconocer que los derechos que me asisten en una proporción de un 50% y siempre dice que si llegare a vender me va a "entregar algo de la venta"…

    … Por lo antes expuesto y no existiendo acuerdo alguno en cuanto a la liquidación de la comunidad existente, me veo obligado a solicitar la partición de la comunidad conyugal, ocurriendo ante su competente autoridad a demandar hoy formalmente a la Ciudadana Í.J.M.G., antes identificada, por partición de la Comunidad Conyugal, con fundamento en lo establecido 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

    …Demando a mi ex esposa para que convenga o sea obligada por este tribunal a reconocer el derecho que tengo sobre el 50% de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa Nro. 26-18, Municipio C.A., Estado Carabobo la cual tiene las siguientes medidas y linderos: Un área de 112,50 metros cuadrados y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Por el norte: Con vereda 15 en 7,50 metros; Sur: Con parcela 26-17, en 7,50 metros; Este Con parcela 26-20, en 15 metros y Oeste con parcela 26-16, en quince metros. Una vez que sea reconocido el derecho que tengo al 50% sobre bien inmueble constituido por la parcela y la casa quinta sobre el construida, que le pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, del Tomo 2, tercer trimestre, solicito que se designe un partidor para que realice la PARTICIÓN del 50% de los derechos del inmueble en referencia que aquí demando y en caso de negativa, sea condenada a ello por este Honorable Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 768 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo el valor de esta demanda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo). SEGUNDO: Por cuanto ha sido la negativa de mi ex esposa en realizar una partición amistosa es la que me ha obligado a demandar, también la demando para que pague las costas y costos del presente procedimiento, los gastos que generen la designación de expertos, así como los honorarios profesionales que se causen en el presente procedimiento. Anexo a la presente demanda copia certificada de la Sentencia de divorcio definitivamente Firme y copia certificada del documento de propiedad del inmueble que pertenece a la comunidad…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada N.G.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en el cual se lee:

    …Ciudadana Juez, es cierto que mí representada, ciudadana: Í.J.M.G. estuvo casada con el Demandante, ciudadano. J.C.M.O., y que dicha unión fue disuelta por sentencia definitivamente firme en fecha 30 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al igual que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, cuyas determinaciones y linderos aparecen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes. Igualmente es cierto Ciudadana Juez, que la demandada de autos, ciudadana: Í.J.M.G. se encuentra actualmente en posesión del inmueble objeto de este injustificado juicio de partición. Es de hacer notar Ciudadana Juez, que dicho inmueble estuvo hipotecado a favor de "V.E.d.A. y Préstamo, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 962.000,00), hipoteca ésta que fuere cancelada por la DEMANDADA tal como consta de libreta de ahorros y planillas de depósitos, marcada con la letra "B", de donde se desprende que dicha ciudadana depositaba las cantidades debidas, hasta lograr la cancelación definitiva de la deuda.

    Por otra parte Ciudadana Juez, en el escrito de separación de cuerpos, en lo referente a los bienes adquiridos durante el matrimonio en el cual se establecieron en cláusulas que debían regir tal situación, el ciudadano J.C.M.O., declara voluntariamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, líneas 28, 29, 30 y 31, respectivamente folio dos (2) del escrito, el cual copiado textualmente dice:

    "....El Ciudadano J.C.M.O.. declara en este acto que CEDE (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRO) los derechos y obligaciones que les pertenecen en el referido inmueble a favor de su cónyuge, la Ciudadana Í.J.M.G....."

    Este sentenciador al folio 4, línea 11, ordena la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto es incierto que no hubo acuerdo entre las partes sobre los bienes que conformaban la comunidad conyugal, se acordó la separación de cuerpos por ante el Tribunal competente, quedando la comunidad extinguida previo ACUERDO entre las partes y ordenó la liquidación de ésta, tal como preceptúa el artículo 175 del Código Civil, que reza:

    "Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta". En base a estas consideraciones se rechaza en todas y cada una de sus partes el petitorio de reconocerle derecho real alguno al demandante de autos, por cuanto según lo establecido en el artículo 1.934 ejusdem, LA CESIÓN DE DERECHOS: "es el abandono que hace el deudor de todos los suyos a favor de sus acreedores".

    En el caso que nos ocupa el demandante renunció a todos los derechos que pudieren corresponderle en el inmueble antes señalado a favor de su ex-cónyuge: Í.J.M.G..

    Por las razones antes expuestas, en nombre de mi mandante, ciudadana. Í.J.M.G., hago valer a su favor la FALTA DE CUALIDAD OBJETIVA, por cuanto al ciudadano: J.C.M.O., no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, por una parte y por la otra, hago valer igualmente LA FALTA DE CUALIDAD SUBJETIVA E INTERÉS EN EL ACTOR PARA INTENTAR ESTE JUICIO, porque al haber renunciado expresamente a favor de la demandada, pierde la cualidad de propietario del 50% de los derechos que en forma ilegítima se atribuye, es decir, no existe identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción, por no tener la cualidad activa para demandar partición alguna. Según el maestro Loreto, la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación, el demandante no es titular de un derecho subjetivo, de poder jurídico alguno. Al respecto se solicita en nombre de mi mandante que una vez decidida esta falta de cualidad e interés en el actor, esta demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Así lo decidió la Corte en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1953, es decir, al determinarse: "... que la parte actora no tiene cualidad para demandar, no tiene objeto que se entre a analizar las demás defensas que le fueren opuestas a la parte que no tiene derecho a demandar"…

    …Es el caso Ciudadana Juez, tal como se ha narrado anteriormente que en fecha 8 de julio de 1997, mi representada Í.J.M.G. y su ex cónyuge J.C.M.O., presentaron escrito de separación de cuerpos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Igualmente se establecieron las estipulaciones contractuales referidas al bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, en la que el ciudadano: J.C.M.O.. CEDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LE PERTENECÍAN EN EL INMUEBLE A FAVOR DE SU CÓNYUGE LA CIUDADANA Í.J.M.G. (subrayado nuestro) es decir, el demandante de autos no tiene derecho ni obligación alguna sobre el referido inmueble. Al respecto, se ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado anteriormente relativo a la obligación que tuvo mi representada para cancelar la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, por cuanto lo habían acordado las partes contratantes y porque se encuentra en posesión del mismo porque dicho inmueble le pertenece. En nombre de mi representada procedo a demandar a través de la figura de la RECONVENCIÓN, como en efecto demando al CIUDADANO: J.C.M., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 8.797.965, domiciliado en la Urbanización Patín, Calle 16, N° 09, del Municipio S.M., del Estado Aragua, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de acuerdo-a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

    Con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención, y el reconocimiento de los derechos que tiene mi mandante ciudadana: Í.J.M.G., quien es mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.386.851 y de este domicilio, sobre el inmueble que perteneció a la Comunidad conyugal y que fue declarada disuelta por el Tribunal sentenciador, tal como se desprende de la copia certificada que se acompaña marcada con la letra "C", de donde se infiere sin lugar a dudas que la demandada reconviniente, es la única propietaria del inmueble objeto de esta temeraria demanda de partición. Y siendo, lo condenado a hacer es un hecho "abstracto, que no sólo no requiere de la intervención personal del deudor, sino que se puede dar por realizado por voluntad de la Ley, entonces es posible la ejecución forzosa en especie por la misma sentencia que de ese modo se convierte en un modo indirecto de ejecución in natura. Este es el caso previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto pido a este Tribunal que por tener la potestad jurisdiccional capaz de constituir, modificar o extinguir las relaciones jurídicas, la sentencia que recaiga en este juicio, produzca los efectos de título de propiedad a favor de mi representada para que se proceda a registrarla en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el antes citado, relativo a LA SENTENCIA COMO TITULO que preceptúa: "si la parte que resultare obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos." Se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00)…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada DAIDY R. MARCANO, en su carácter de apoderada del demandante, en la cual se lee:

    …Rechazo, niego y contradigo a todo evento y en cada una de sus partes el contenido de la temeraria RECONVENCIÓN, tanto en la declaración de los hechos como en los fundamentos de derecho, así como el presupuesto jurídico señalado en la mencionada reconvención, ya que la parte reconviniente no demuestra o describe específicamente, el orden jurídico que se debe seguir para demostrar fehacientemente, como la misma es la única propietaria del inmueble del cual se demando la partición en el presente juicio y por tanto el presupuesto jurídico no es explanado en forma sostenida y precisa, lo cual trae como consecuencia la ausencia absoluta de precisión al no indicar el objeto de la Pretensión de la Reconvención, es decir, no describe, ni precisa como adquirió el derecho absoluto y excluyente de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio de partición, tal como esta señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma la parte demandada y reconviniente no toma en cuenta, ni aplica evidentemente lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil vigente que establece que todo pacto que se celebre sobre partición conyugal antes de que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, y dado que al presentarse la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el vínculo conyugal y como consecuencia lógica de ello el convenio que la solicitud de divorcio contenía sobre la partición es NULO Y CARENTE DE VALOR Y EFECTOS y así solicito que se declare. Rechazo, niego y contradigo a todo evento tanto en los hechos como en los fundamentos de derechos que mi mandante ciudadano J.C.M.O., junto con la reconviniente ciudadana Í.J.M.G., hayan presentado ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Lo cierto es que mi mandante J.C.M. y su esposa para ese tiempo ciudadana Í.J.M.G., presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio de 1997, un escrito donde manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado una vida en común por mas de cinco años y por ese motivo y con fundamento en lo dispuesto en el ARTICULO 185-A del Código Civil Vigente, solicitaron que se decretara su Divorcio. Es cierto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro disuelto el vinculo conyugal que unía a las partes en fecha 13 de Agosto def4997, y la sentencia fue ejecutada el 30 de Octubre de 1997.

    Rechazo, niego y contradigo a todo evento tanto en los hechos a todo pomo, en el derecho que el bien objeto de este litigio sea de propiedad única y exclusiva de la demandada reconviniente, ya que si bien es cierto que las partes involucradas en el presente litigio, en su escrito de solicitud de DIVORCIO por el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, hacen referencia a la existencia del bien inmueble adquirido en la Comunidad Conyugal, y de igual forma señalan un acuerdo de Cesión de Derechos a favor de la Reconviniente, no es menos cierto que la sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, con ejecútese de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Judicial del Estado Carabobo, no se pronuncio sobre el acuerdo establecido por las partes, así como tampoco realizo pronunciamiento alguno al respecto en la Sentencia de Divorcio, así como tampoco hubo homologación, lo cual es correcto toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre ello en innumerables fallos y ha señalado que en la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente lo que se dilucida es la Ruptura del Vínculo Conyugal y no la partición de los bienes habidos dentro de la Comunidad Conyugal

    Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, porque es absolutamente absurdo que la parte Reconviniente pretenda darle el carácter de un Contrato a un acuerdo plasmado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio fundamentado en al artículo 185-A, obviando lo establecido en el artículo 148 del Código Civil "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Se evidencia y es obvio que si el inmueble objeto de la demanda y cuya partición se demanda, el mismo objeto de la reconvención fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, también es obvio que el mencionado acuerdo no fue homologado, ni el juez se pronuncio en la sentencia con respecto a la liquidación de la comunidad de gananciales solo señala en la sentencia LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y mal podría tomarse esto como la materialización de un contrato y basarse o fundamentarse la parte reconviniente en este mandato para demandar un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    Rechazo, niego y contradigo a todo evento tanto en los hechos como en el derecho que con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención y de los derechos que tiene la ciudadana Í.J.M.G., suficientemente identificada en los autos de este expediente sobre el inmueble que perteneció a la Comunidad conyugal, también plenamente descrito e identificado en los autos del expediente, se desprenda que la demandada reconviniente sea la única propietaria del inmueble objeto de la demanda principal y de la temeraria reconvención, por cuanto la reconviniente no señala, ni demuestra fehacientemente y sin lugar a dudas como se atribuye la propiedad absoluta del bien objeto de esta partición y reconvención. Rechazo niego y contradigo que la situación que refleja el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pueda aplicarse a la presente causa ya que los presupuestos que allí se señalan no tiene ni la más remota aproximación o similitud con esta causa. Rechazo, niego y contradigo a todo evento tanto en los hechos como en el derecho que el tribunal por tener potestad jurisdiccional pueda dictar una sentencia, y la misma sea considerada como titulo que produzca efectos de titulo de propiedad a favor de la reconviniente, ya que de ser así el juez no estaría sentenciando una causa, lo que estaría es legislando, y como es sabido esta facultad solo la tiene la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Rechazo, niego y contradigo que se este en presencia en modo alguno a un Contrato y que se puedan aplicar dispositivos legales que solo regulan los mismos, a un juicio de Partición de Comunidad Conyugal

    Con la finalidad de demostrar la Prueba de Identidad sobre el bien objeto de esta demanda y de la reconvención invoco el Principio de la Comunidad de la prueba y ratifico la copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 26-18, y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios que le correspondan, situada en la Urbanización Buena Ventura, desarrollada sobre la extensión de terreno identificada como lote dos (2), ubicado todo ello en el Sector denominado Boca de Río, en jurisdicción del Municipio C.A.d.E.C. y cuyos linderos y medidas aquí doy por reproducidos, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal el 27 de julio de 1993, y el documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., bajo el Nro. 15, protocolo primero, tomo 2, folios 101 al 105, que cursa en los folios 7 al 17 (ambos inclusive) de la causa principal. Con la finalidad de demostrar que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal invoco el Principio de la comunidad de la prueba y ratifico la copia certificada de la sentencia de divorcio que cursa en los folios 3 al 7 (ambos inclusive) del expediente de la causa principal

    Rechazo, niego y contradigo el monto de la estimación de la demanda realizada en el escrito de reconvención…

  4. Sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano J.C.M.O., contra la ciudadana Í.J.M.G., ambos identificados anteriormente. Se ordena la Partición de un bien inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa número 26-18, Municipio C.A., Estado Carabobo, la cual tiene las siguientes medidas y ligeros particulares: Por el NORTE: Con vereda 15 en 7,50 metros; SUR: Con Parcela 26-17, en 7,50 metros; ESTE: Con Parcela 26-20, en 15 metros y OESTE: Con Parcela 26-16, en quince metros. Esgrime que una vez que sea reconocido el derecho que tiene al 50% ó sobre el bien inmueble constituido por la Parcela y casa quinta sobre el construida, que le pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el número 15, protocolo primero, del tomo 2, tercer Trimestre. Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana Í.J.M.G., contra el ciudadano J.C.M.O., ambos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE…

  5. Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado L.A.P.V., en su carácter de apoderado de la demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado L.A.P.V., en su carácter de apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo”.

SEGUNDA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por partición de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano J.C.M., contra la ciudadana I.J.M.G..

Evidenciándose de los autos, que el accionante, en el escrito libelar alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Í.J.M.G., unión que fue disuelta por sentencia definitivamente firme de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que durante su unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa Nro. 26-18, Municipio C.A., Estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, del Tomo 2, tercer trimestre; que a pesar de haber transcurrido más de 9 años de dicho divorcio, ha sido imposible realizar la partición amistosa de los bienes habidos durante su matrimonio, motivado a la negativa de su ex cónyuge, ciudadana Í.J.M.G., para realizar la liquidación de la comunidad, esto unido al hecho de que quien ha disfrutado de la posesión del inmueble durante estos 9 años, ha sido su ex esposa, y no quiere reconocer los derechos que le asisten en una proporción de un 50%; razón por la cual demanda para que convenga o sea obligada por el Tribunal, a reconocer el derecho que tiene sobre el 50% del inmueble antes descrito, y subsidiariamente, de declararse con lugar el que efectivamente tiene derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, la partición del mismo con la correspondiente designación de partidor para que se haga efectiva.

A su vez, la abogada N.G.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda señala que es cierto que su representada, ciudadana I.J.M.G., estuvo casada con el demandante, ciudadano J.C.M.O., y que dicha unión fue disuelta por sentencia definitivamente firme en fecha 30 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al igual que, durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, cuyas determinaciones y linderos aparecen en el escrito libelar, que es cierto que su representada se encuentra actualmente en posesión del inmueble objeto del presente juicio de partición; señalando asimismo que dicho inmueble estuvo hipotecado a favor de "V.E.d.A. y Préstamo”, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 962.000,00), hipoteca ésta que fue cancelada por la demandada, quien depositaba las cantidades debidas, hasta lograr la cancelación definitiva de la deuda; que en el escrito de separación de cuerpos, al referirse a los bienes adquiridos durante el matrimonio, el ciudadano J.C.M.O., declaró voluntariamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que cede los derechos y obligaciones que le pertenece en el referido inmueble, a favor de su cónyuge, la Ciudadana Í.J.M.G., quedando la comunidad extinguida previo acuerdo entre las partes y ordenó la liquidación de ésta, tal como preceptúa el artículo 175 del Código Civil, que reza: "Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta"; rechaza en todas y cada una de sus partes el petitorio de reconocerle derecho real alguno al demandante de autos, por cuanto según lo establecido en el artículo 1.934 ejusdem, la cesión de derechos: "es el abandono que hace el deudor de todos los suyos a favor de sus acreedores"; que en el presente caso, el demandante renunció a todos los derechos que pudieren corresponderle en el inmueble antes señalado, a favor de su ex-cónyuge: Í.J.M.G..

Trabada así la litis, en el caso sub examine se observa que, en fecha 8 de julio de 1997, la ciudadana Í.J.M.G. y su ex cónyuge J.C.M.O., presentaron escrito de solicitud de separación de cuerpos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunal éste que declaró disuelto el vínculo matrimonial, en cuyo escrito libelar, se establecieron las estipulaciones contractuales referidas al bien inmueble objeto de la presente demanda merodeclarativa del derecho que pudiese asistir al precitado ciudadano J.C.M.O., hoy demandante, dado que el mismo cede los derechos y obligaciones que le pertenecían en el inmueble a favor de su cónyuge, ciudadana Í.J.M.G., y subsidiariamente, de declararse con lugar el que efectivamente tiene derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, la partición del mismo con la correspondiente designación de partidor para que se haga efectiva.

Lo que hace necesario para este Sentenciador acotar que, el objeto de la acción generadora de la sentencia mero-declarativa, es escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial, donde el actor no disponga más que de ésta vía, para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; aunado a que tal incertidumbre, apareje un daño actual y que la sentencia de declaración se baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.

En la Doctrina Comparada, el Auto J.C., en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, señaló lo siguiente: “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”.

Asimismo, para el Maestro E.J. COUTURE: “Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.

La acción mero declarativa, es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada la existencia de un determinado derecho, se encuentra establecida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente: “...Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...”, asimismo indica en su último aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero-declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En el presente caso, el demandante intenta una acción mero declarativa a través de la cual pretende obtener un pronunciamiento en el que se le de certeza sobre la propiedad sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa Nro. 26-18, Municipio C.A., Estado Carabobo la cual tiene las siguientes medidas y linderos: Un área de 112,50 metros cuadrados y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Por el norte: Con vereda 15 en 7,50 metros; Sur: Con parcela 26-17, en 7,50 metros; Este Con parcela 26-20, en 15 metros y Oeste con parcela 26-16, en quince metros.

En observancia del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Debe permitírsele a toda persona la posibilidad de acceder a la justicia así como de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia, tal como lo ha sostenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073/2001, en la cual, al interpretar, el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y, a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; siendo que este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, es por lo que el accionante de auto, ciudadano J.C.M.O., tiene el derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia, para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, en el caso sub-judice, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que el accionante pretende conjuntamente con la acción merodeclarativa de que le sea reconocido el derecho sobre el 50% del inmueble objeto de la presente demanda (ya plenamente identificado), consistente en la propiedad legítima del 50% de dicho inmueble; la acción de partición de comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil vigente; y el cual establece: (art. 78 C.C.) "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal: ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.- Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”. Siendo necesario destacar, que en la acción mero-declarativa de la existencia del derecho sobre el inmueble, debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario, y en la acción de partición de comunidad conyugal, posee el trámite a utilizarse está previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incompatible con el ordinario, lo que hace a todas luces el que no sean acumulables las pretensiones formuladas; lo cual acarrearía a todas luces y necesariamente LA INADMISIBILIDAD de la acción propuesta; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que, el Juzgado “a-quo”, a pesar que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, procedió a a.l.f.y. probanzas aportados a los autos, por lo que pasa este Sentenciador a hacer un análisis de los mismos.

TERCERA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia Cerificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 1997, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.C.M.O. e I.J.M.G., desde el 30 de noviembre de 1990; y auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 30 de octubre de 1997, en el cual ordena la ejecución de la referida decisión.

    En relación con las referidas copias fotostáticas, se observa que las mismas, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido tachadas de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa quinta sobre ella construida, que forma parte del desarrollo denominado Urbanización Buena Ventura, formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa No. 26-18, Municipio C.A., Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., en fecha 26 de julio de 1993, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la adquisición del inmueble descrito en dicho documento, perteneciendo a la comunidad conyugal de las partes; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada DAIDY R. MARCANO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Invocó a favor de su mandante, el mérito favorable de los autos.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas y ratificó la copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 26-18, y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios que le correspondan, situada en la Urbanización Buena Ventura, desarrollada sobre la extensión de terreno identificada como lote dos (2), ubicado todo ello en el Sector denominado Boca de Río, en jurisdicción del Municipio C.A.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, folios 101 al 105.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Hizo valer la copia mecanografiada de la solicitud de divorcio 185-A, promovida por la demandada reconviniente, a favor de su mandante, específicamente lo expresado en la misma, al señalar que contrajeron matrimonio civil el 30 de noviembre de 1990, y que se separaron de hecho el 15 de enero de 1992, viviendo desde esa fecha en domicilios separados.

    Este Sentenciador observa que, la copia mecanografiada de la solicitud de divorcio 185-A, constituye un documento de los denominados “privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

    En relación al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 2, folios 101 al 105, así como a la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada N.G.D.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, en fecha 26 de septiembre de 2007, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Reprodujo en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda y reconvención.

    La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.H.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

    Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda e interposición de la reconvención, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió e invocó a su favor, el escrito de solicitud de divorcio y su respectiva sentencia, que en copia certificada consta inserta a los autos, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido el escrito de solicitud de divorcio, y de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió e invocó a favor de la ciudadana I.J.

    MASTROIANNI GARCÍA, la libreta de ahorros y planillas de depósito, las cuales corren

    en autos, a fin de probar a este Tribunal que la hipoteca a favor

    de V.E.D.A. y PRÉSTAMO, fue cancelada totalmente por su

    representada.

    En relación a la libreta de ahorros que corre inserta a los autos al folio 34, esta Alzada observa que la misma no fue impugnada por el accionante, por lo que reconociéndolo como un instrumento privado, le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas aportadas en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

    Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.

    En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Reprodujo en todas y cada una de sus partes acuerdo extra procesal, celebrado entre los ciudadanos J.C.M.O. e I.J.M.G..

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecido el tema a decidir de la manera expresada, debe este jurisdicente conforme lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establecer si la pretensión de partición de la comunidad derivada del extinto vínculo matrimonial, está apoyada en instrumento fehaciente que acredite su existencia; para tal fin, observa quien decide que la actora funda la existencia del vínculo en documento de propiedad del inmueble objeto de la subsidiaria acción de partición (valorado por esta Alzada con anterioridad), excepcionándose la demandada de autos con fundamento a lo señalado en el libelo de demanda de divorcio, en el considerando CUARTO, numeral 2, en la cual señala que: “…el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 26-18, y la casa quinta sobre ella construida con todos los accesorios que le corresponden… el cual fue adquirido por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 535.580,00), a la sociedad mercantil DESARROLLOS BUENAVENTURA C.A., y existe sobre el referido inmueble hipoteca de primer grado a favor de V.E.D.A. Y PRESTAMO, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 962.000,00)… el ciudadano J.C.M.O. declara en este acto que cede los derechos y obligaciones que les pertenecen en el referido inmueble a favor de su cónyuge la ciudadana I.J. MARQUEZ GARCIA…” (negrillas de este Tribunal).

    Sobre los derechos subjetivos controvertidos, debe este jurisdicente determinar, en primer lugar, la fuerza y alcance de la declaración formulada por el ciudadano J.C.M.O., para lo cual, se observa de las pruebas traídas a los autos y valoradas en la presente decisión, que dicho acuerdo fue suscrito en la demanda de divorcio sustentada por una ruptura prolongada, artículo 185-A del Código Civil, en el cual los cónyuges, pactaron la repartición de los bienes habidos en la comunidad de gananciales, cediéndole la plena propiedad del inmueble, objeto de la presente solicitud de partición, a la ciudadana I.J.M.G., conforme el artículo 173 del Código Civil, el cual, si bien prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria; dado el carácter tuitivo del texto constitucional que garantiza una justicia equitativa, idónea y sin formalismos inútiles, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que dicha prohibición se exceptúa cuando alguno de los cónyuges la solicita, por haberse separado legalmente de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; y en tal razón, dado que el acuerdo traídos a los autos involucra el bien habido en la comunidad conyugal, para efectos de la pretensión que aquí se demanda, debe reputarse dicho acuerdo establecido por las partes en el escrito presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, como una disolución y liquidación voluntaria, bajo la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes; tratándose de cuestiones de estricto orden público, no puede el convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, derivar efectos legales, entonces, debe por consiguiente y por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado, no surtir efectos legales contra terceros sino después de tres meses de protocolizada su declaratoria por ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre el punto se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones pudiéramos citar:

  10. -) Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/07/1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.), estableció:

    “…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

    Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. El artículo 190 del Código Civil señala:

    En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    .

    Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes…”

  11. -) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18/04/2001 - Exp. Nº. 00-2448 a.a - (caso: O.J.V.)

    …Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio…

    Tal como quedó establecido en el debate judicial, el convenio de partición y adjudicación de bienes, celebrado con anterioridad al divorcio, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil, encuentra excepción a lo preceptuado en el artículo 190 ejusdem, por lo tanto, ciertamente las partes de común acuerdo “convinieron” un modo de partición de los bienes de la comunidad, declarando que se adjudicarían la totalidad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa Nro. 26-18, Municipio C.A., Estado Carabobo, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: Un área de 112,50 metros cuadrados y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Por el norte: Con vereda 15 en 7,50 metros; Sur: Con parcela 26-17, en 7,50 metros; Este Con parcela 26-20, en 15 metros y Oeste con parcela 26-16, en quince metros, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, del Tomo 2, tercer trimestre.

    Ahora bien, como quiera que el objeto de la pretensión es, precisamente la partición del bien contenido en el convenio de repartición en el cual se acordaba adjudicar el mismo en la forma en que quedó establecido en la demanda de divorcio, lo cual trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la presente demanda merodeclarativa del derecho que pudiese asistir al hoy demandante, ciudadano J.C.M.O., como consecuencia de la cesión de los derechos y obligaciones que le pudieran pertenecer en el inmueble objeto de la presente acción, a favor de su cónyuge, ciudadana Í.J.M.G.; Y ASI SE DECIDE.

    Declarada sin lugar la demanda mero-declarativa del derecho que pudiese asistir al hoy demandante, ciudadano J.C.M.O., sobre el 50% de los derechos derivados de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, consolidándose la totalidad de la propiedad del mismo en la ciudadana I.J.M.G., se hace inoficioso analizar los alegatos expuestos, por el hoy accionante, en relación a la acción subsidiaria de partición del referido bien, dado que el efecto de cascada que trae la declaratoria de que es sin lugar la acción mero-declarativa, con fundamento al principio de que lo accesorio sigue lo principal; es forzoso concluir que la solicitud de partición, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este Sentenciador que la accionada de autos, al excepcionarse, probó que con dinero de su propio peculio, había cancelado la totalidad del crédito hipotecario, hecho éste que quedó evidenciado en el análisis probatorio, a través de la libreta de ahorros y planillas de depósito, valoradas por esta Alzada con anterioridad. Cantidad ésta, que sí se observa, vale señalar, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 962.000,00), supera con creces el precio inicial de compra-venta, que lo fue de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 535.580,00), compartiendo esta Alzada el criterio del Juzgado “a-quo”, al señalar que: “está demostrado suficientemente en los autos, que la parte demandada canceló la totalidad de la deuda hipotecaria que pesaba sobre el Bien Inmueble objeto de la Partición desde el momento en que se disolvió la Comunidad, ello obliga a establecer un pasivo respecto al Bien y establecer la cuota parte de esa carga que corresponde cancelar a la parte actora; de la misma manera, respecto a la plusvalía del bien por las mejoras realizadas por la parte demandada desde el momento en que asumió la responsabilidad frente al inmueble, no hay duda para quien decide que cualquier mejora realizada para el supuesto que la hubiese, la realizó con sus bienes propios, por la misma razón de la Disolución del vinculo matrimonial, que puso fin a la Comunidad, en virtud de lo cual, solo a la comunera demandada aprovecha”; ya que dicho pago fue realizado después de la disolución del vínculo matrimonial, lo cual refuerza el criterio anteriormente establecido de que la presente demanda mero-declarativa, no puede prosperar; en mérito de lo cual, la demanda de partición de comunidad conyugal, no es procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la reconvención, es de observarse que, la accionada de autos al excepcionarse, reconvino al hoy demandante de autos, ciudadano J.C.M.O., ratificando en todas y cada una de sus partes, lo señalado anteriormente, relativo a la obligación que tuvo la accionada reconviniente para cancelar la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, por cuanto lo habían acordado las partes y porque dicho inmueble le pertenece, al haberle sido adjudicado totalmente en propiedad y encontrándose en posesión del mismo. Con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención, y el reconocimiento de sus derechos, sobre el inmueble que perteneció otrora a la comunidad conyugal; la cual fue declarada disuelta por el Tribunal “a-quo”, tal como se desprende de la copia certificada que se acompañó marcada con la letra "C", de donde se infiere sin lugar a dudas que la demandada reconviniente, es la única propietaria del inmueble objeto de esta demanda (mero-declarativa de reconocimiento de los del derecho sobre el 50% del inmueble objeto de la presente acción). Solicitando al Tribunal que, por tener la potestad jurisdiccional capaz de constituir, modificar o extinguir las relaciones jurídicas, la sentencia que recaiga en este juicio, produzca los efectos de título de propiedad a favor de la accionada para que se proceda a registrarla en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el antes citado, relativo a LA SENTENCIA COMO TITULO que preceptúa: "si la parte que resultare obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos", y habiendo probado que con dinero de su propio peculio había cancelado la totalidad del crédito hipotecario, vale señalar, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 962.000,00), a través de la libreta de ahorros y planillas de depósito, valoradas por esta Alzada con anterioridad, cumpliendo con la carga probatorio que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cantidad ésta que, tal como fue señalado con anterioridad, supera con creces el precio inicial de compra-venta, que lo es de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 535.580,00), resulta forzoso para esta Alzada concluir, que con fundamento a lo estipulado en el artículo 190 del Código Civil, y dado el carácter tuitivo del texto constitucional que garantiza una justicia equitativa, imparcial, idónea y transparente, y sin formalismos inútiles, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la cesión que hubiese sido realizada a favor de la hoy demandada reconviniente, la presente reconvención debe ser declarada CON LUGAR. En consecuencia, se condena al ciudadano J.C.M., a otorgar ante la Oficina de Registro respectiva, el documento de cesión de los derechos y obligaciones, cedidos a favor de la ciudadana I.J.M.G., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa Nro. 26-18, Municipio C.A., Estado Carabobo, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: Un área de 112,50 metros cuadrados y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Por el norte: Con vereda 15 en 7,50 metros; Sur: Con parcela 26-17, en 7,50 metros; Este Con parcela 26-20, en 15 metros y Oeste con parcela 26-16, en quince metros, adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, del Tomo 2, tercer trimestre; contenida en el escrito de solicitud de separación de cuerpos presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo obligación de la ciudadana I.J.M.G., la cancelación de todos los gastos que tal cesión acarree; Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de abril de 2009, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de noviembre de 2009, por el abogado L.A.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.J.M.G., contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda MERO-DECLARATIVA y la subsidiaria de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano J.C.M., contra la ciudadana I.J.M.G..- TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana I.J.M.G., contra el ciudadano J.C.M..

En caso de no cumplimiento voluntario por parte del accionante reconvenido, ciudadano J.C.M., de otorgar el referido documento de cesión, a favor de la ciudadana I.J.M.G., téngase el presente fallo, a los fines de su registro y acreditación del 100% de la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Desarrollo denominado Urbanización Buenaventura, situada y formando parte de la extensión identificada como lote 2, vereda 15, casa Nro. 26-18, Municipio C.A., Estado Carabobo, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: Un área de 112,50 metros cuadrados y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Por el norte: Con vereda 15 en 7,50 metros; Sur: Con parcela 26-17, en 7,50 metros; Este Con parcela 26-20, en 15 metros y Oeste con parcela 26-16, en quince metros, adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, de fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, del Tomo 2, tercer trimestre; siendo obligación de la parte demandada reconviniente, el pago de los gastos para el referido otorgamiento.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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