Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 22 de noviembre de 2007

PARTE ACTORA: C.B.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.157.967, quien actuó en defensa de los derechos de su hija, la niña (Identidad Omitida)

APODERADA JUDICIAL: YELITZE MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.33864.

PARTE DEMANDADA: V.D.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.336.670.

DEFENSORA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76.658.

FISCAL: Fiscal undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INCIDENCIA EN JUICIO DE DIVORCIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

En fecha 07.11.05, se ordenó abrir en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana C.B.I.B., el 07.10.05, en contra del ciudadano V.D.F.D.S., cuaderno incidental por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria, ordenándose la prevención de la parte actora el 07.11.05, dando cumplimiento a lo ordenado el 04.04.06, por lo que, en fecha 24.04.06, se dictó auto de admisión en la citada incidencia, alegando en el escrito libelar “…En cuanto a la Pensión de Alimentos…el padre no contribuye con los gastos de manutención de la niña, solo colaboraba en oportunidades con el pago de las mensualidades del colegio…y debo destacar que fue muy claro al momento en que le informe sobre la inscripción de la niña para el nuevo año escolar, y me afirmo que no tenía intención de seguir colaborando con el pago del colegio donde estudiaba la niña…” (F.1, 3, 10, 11).

En fecha 08.06.06, 27.07.06, 31.07.07, 20.10.06, se recibió la información requerida a las distintas Instituciones Bancarias del país, a través del SUDEBAN, informando los Bancos MERCANTIL, IMCP, CARIBE, BRANPRO, PLAZA, PROVINCIAL, BANVALOR, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CANARIAS, VENEZOLANO DE CRÉDITO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CENTRAL, FEDERAL, HIPOTECARIO ACTIVO, DELSUR, SOFITASA, GUAYANA, BANFOANDES, VENEZUELA, CORP BANCA, NACIONAL DE CRÉDITO, TOTAL BANK, CASA PROPIA, BANESCO, CARONI, MI CASA, BANCORO, ABN-AMRO, CITIBANK, BANORTE, HELM BANK, DEL TESORO, que el accionado no mantiene relación comercial con las mismas, a excepción de las entidades EXTERIOR, con las cuales si registra relación comercial, informando el mismo, al folio 63, la información requerida sobre los movimientos bancarios (F.12 al 56, 63 al 89).

En fecha 14.08.06, se avocó quien suscribe al conocimiento de la causa, consignando el archivista las resultas de la comisión cumplida el 13.11.06, solicitando la parte actora, en fecha 15.11.06, la citación por cartel, por lo que, en fecha 24.11.06, se ordenó la citación por cartel único, fijando la Secretaria el cartel de citación el 12.12.06, consignando la parte actora el 15.01.07, la publicación en prensa del cartel, procediendo a proponer defensor judicial el 27.02.07, aceptando el cargo el abogado GLENY RUIZ el 20.03.07, por lo que el 30.03.07, se ordenó practicar las citaciones correspondientes a ambos cuadernos en la defensora judicial designada, constando en autos la consignación de las boletas debidamente cumplidas, recibidas por la citada Defensora personalmente el 23.04.07, dejándose constancia en fecha 24.04.07, que el accionado no compareció a contestar, ni por sí, ni por la defensora judicial designada y juramentada (F.57, 90 al 93, 94, 95).

En fecha 02.05.07, solicitó la apoderada judicial de la parte actora la renovación del acto de contestación, por cuanto el defensor del demandado no compareció a contestar, lo que fue acordado por decisión de fecha 07.05.07, proponiendo la actora el 16.05.07, a la abogada E.B., siendo designada el 21.05.07, aceptando el cargo el 23.05.07, por lo que, en fecha 30.05.07, se ordenó la citación en la defensora designada, consignada cumplida el 01.07 (F.113 al 117, 118, 120, 121, 122, 123 al 125).

En fecha 04.06.07, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda, alegando “…Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos formulados por la parte accionante…y que mi representado haya manifestado no tener intención de seguir colaborando con el pago del colegio de su hija, así como los gastos de manutención…solicito que sea dictada una decisión justa para mi representado, en la cual no se menoscaben sus derechos, ni los de la niña…” En dicho acto consignó escrito de fundamentación e hizo valer la copia del acta de nacimiento de la beneficiaria (F.126 al 130).

En fecha 06.06.07, se ordenó abrir articulación probatoria, promoviendo la defensora judicial del accionado, el 08.06.07, la copia de la partida de nacimiento de la niña y, la actora, en fecha 11.06.07 Y 13.06.07, promovió prueba testimonial de los ciudadanos SALAS GURMAN ANTONIO, BETANCOURT DE A.S., POSICIONE SJURADAS, PRUEBA DE INFORMES A RECABAR DE LA Unidad educativa El A.M. y documental consistente en recibos de pago de unidad educativa, de la Fundación Cultural Somos, de transporte, del colegio, de la Clínica Municipal Madre M.d.S.J., emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 14.06.07, dejándose constancia el 19.06.07, que los testigos no comparecieron a declarar, recibiéndose el 15.11.07, la información requerida a la mencionada Unidad educativa, informando que la niña ingresó en el año escolar 2005-2006, para cursar el tercer grado, su madre y representante es la señora C.I. y es ella quien cancela la inscripción y mensualidades desde el año 2005-2006, hasta la actualidad (F.131, 132, 135 al 152, 153, 155 al 157, 169 al 171).

En fecha 16.11.07, se dictó auto dejando constancia que se dictará sentencia definitiva el primer día de despacho siguiente (F.172).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…En cuanto a la Pensión de Alimentos…el padre no contribuye con los gastos de manutención de la niña, solo colaboraba en oportunidades con el pago de las mensualidades del colegio…y debo destacar que fue muy claro al momento en que le informe sobre la inscripción de la niña para el nuevo año escolar, y me afirmo que no tenía intención de seguir colaborando con el pago del colegio donde estudiaba la niña…

. Frente a ello, la defensora judicial del accionado al contestar alegó “…Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos formulados por la parte accionante…y que mi representado haya manifestado no tener intención de seguir colaborando con el pago del colegio de su hija, así como los gastos de manutención…solicito que sea dictada una decisión justa para mi representado, en la cual no se menoscaben sus derechos, ni los de la niña…”. En dicho acto consignó escrito de fundamentación a la contestación y en el cual negó, rechazó y contradijo la solicitud.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la niña, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 127, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, contrariamente a ello invocada por ambas partes, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos C.B.I.D.D.F. y V.D.F.D.S. son los padres de I.O.D.F.I., por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niña de (Identidad Omitida) a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de la beneficiaria peticiona la fijación del quantum alimentario a favor de su hija, aún cuando, entre otros, fundamentó tal solicitud en la circunstancia de que el padre de la niña, ciudadano V.D.F., no cumple con la citada obligación a favor de su hija, siendo que, como se desprende de la solicitud misma, el quantum alimentario no ha sido fijado previamente por vía judicial, sea como consecuencia de un acuerdo entre las partes, sea por sentencia dictada en juicio contencioso y, por ende, mal puede esta sentenciadora entrar a analizar la solvencia o insolvencia del coobligado alimentario cuando no se ha establecido previamente, a su cargo, la suma que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar a favor de su hija y los términos en que habría de cumplir tal deber.

En este orden de ideas, respecto de la acción de fijación del quantum alimentario de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues respecto del que la ejerce, en este caso en concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades de la niña, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre. En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum alimentario, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no conviviente deba asumir a sus solas expensas la manutención de la hija común, por cuanto, consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a la niña, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento de INDIRA, antes apreciada, prueba idónea para probar que nació el 13.06.97, por lo que cuenta actualmente con 10 años de edad y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, (Identidad Omitida) aún no ha entrado a la adolescencia y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de (Identidad Omitida) no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente esta relevada de la prueba de sus necesidades, debiendo su padre responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservar a la niña en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, cuente con vivienda propia y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración.

Por otra parte, el demandado no alegó la existencia de otra carga familiar distinta a su hija y su propia persona, a fin de fijar el quantum alimentario sin lesionar el derecho de terceros extraños al juicio y que pudieren concurrir en igualdad de condiciones con la niña, de ser también personas protegidas por la Ley Orgánica especial antes citada, a pesar de lo cual para proceder a determinar el quantum alimentario no deben lesionarse los derechos del propio padre a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia, teniendo en consideración que, como alegó la propia actora, al desconocer su paradero desconocen su patrimonio o ingresos, estando acreditado con las informaciones rendidas por las distintas instituciones bancarias del país e insertas en las presentes actuaciones, las cuales aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, así como no fueron desvirtuadas por ningún otro medio de prueba útil para ello, resultando idónea para probar, que el demandado cuenta con tarjeta de crédito visa en el Banco Exterior, con un límite de crédito de Bs.800.000,00, desprendiéndose de la información rendida al folio 64, por la citada entidad bancaria, la cual se aprecia por idénticas razones a las anteriores, sin emanar de ella elemento alguno que haga presumir la parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, resultando útiles tales informaciones, al apreciarlas en conjunto, para probar que el accionado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario para con su hija, puesto que el límite de crédito en las tarjetas como la referida, se fija con base a los ingresos del tarjeta habiente, desprendiéndose de los movimientos remitidos por la ya mencionada Institución Financiera, que el ciudadano V.D.F., realiza pagos mensuales de hasta Bs.140.000,00, por tanto, siendo su límite de crédito de Bs.800.000,00, realizando pagos mensuales hasta por Bs.140.000,00, debe proceder a fijarse el quantum alimentario teniendo como referencia un salario mínimo, esto es Bs.614.700,00 hayqueponerbolivaresfuertes, pues la circunstancia de que la madre de su hija desconozca su paradero en modo alguno debe constituirse en obstáculo para proceder a la fijación del quantum alimentario, dado que, de ser así, bastaría para él o la coobligada alimentista con recurrir a una absoluta insolvencia o, de ser así, ocultarse indefinidamente para enervar los derechos de los hijos menores de 18 años, lo que llevo al legislador a establecer expresamente una referencia conocida por todos, el salario mínimo nacional, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos y previendo todas aquellas necesidades y la concurrencia de otra persona con igual derecho al de la aquí beneficiaria, es decir el propio padre, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades de la niña no requieren prueba, como se analizara supra, a pesar de lo cual la actora probó que la niña esta incorporada al sistema educativo formal con la prueba de informes recabada de la educativa El A.M. e inserta al folio 170 y 171, la cual se aprecia la no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, rindiéndola la propia Directora de la citada Institución, útil para probar que (Identidad Omitida), en la actualidad cursa estudios en ese colegio, siendo la madre quien sufraga la inscripción y mensualidades, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con vivienda digna, alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, todo lo cual le permite vivir en un nivel de vida adecuado, considerando que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.614.700,00, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir actualmente en la suma de Bs.153.675,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por una suma equivalente al doble de una mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la cantidad que efectivamente se aumente al salario mínimo, cada vez que el Ejecutivo nacional decrete aumento de dicho salario, por cuanto es deber de la juzgadora establecer el aumento automático de dicho quantum, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia los distintos recibos y facturas promovidos del folio 144 al 151, dado que, tratándose de documentales que emanan de terceros, éstas deben ser ratificadas en el juicio por las personas de quien se dice dimanan, lo que no fue cumplido en el proceso y, por consecuencia, la omisión impidió la contradicción de la prueba por la parte contraria, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de la niña (Identidad Omitida), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana C.B.I.B., titular de la cédula de identidad No.12.157.967, que debe sufragar el ciudadano V.D.F.D.S., titular de la cédula de identidad No.10.336.670, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 22 días de mes de Noviembre de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11444

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