Decisión nº KP02-N-2008-000081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000081

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, anotado bajo el Nº 958, Tomo II.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la presentación judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El recurrente solicita la nulidad absoluta del acto emanado de la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara de fecha 27 de noviembre de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 10, 22, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26, 49, 87, 89, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros. Así , aduce el vicio de falso supuesto normativo.

En fecha 22 de febrero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el iter procedimental correspondiente, en fecha 31 de octubre de 2008 se realizó la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos relacionados al procedimiento administrativo objeto de la presente controversia, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, que se encuentran anexos a los folios trece (13) setenta y dos (72), que se valoran como documentos administrativos por pertenecer al tercer género de la prueba documental.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A., antes identificada en contra del acto administrativo emanado de la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara de fecha 27 de noviembre de 2007 que acordó la tramitación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Corporación Droguería los Andes C.A. Drolanca Sucursal Barquisimeto (SINBOTRADROLANCA).

Al entrar a decidir el presente asunto, este Tribunal pasa a revisar el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente donde aduce que para el momento del auto que acordó la tramitación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Corporación Droguería los Andes C.A. Drolanca Sucursal Barquisimeto (SINBOTRADROLANCA) ya existe un convenio colectivo vigente:

Al respecto, se evidencia de los recaudos administrativos presentados por la empresa recurrente (folios 52 al 72) que al momento de la presentación del nuevo proyecto de contrato colectivo, existía un convenio colectivo vigente suscrito entre el sindicato representante de la mayoría de los trabajadores de la empresa, denominado Sindicato de Trabajadores de la Corporación Droguería Los Andes C.A. (SINTRACORD) y la Empresa DROLANCA, cuyo depósito legal con su respectiva homologación por parte del funcionario del trabajo, es de fecha 02 de febrero de 2007, con vigencia (cláusula Nº 66) de treinta meses contados a partir de la fecha del depósito y con un ámbito de aplicación personal a los trabajadores de las sucursales ubicadas en las ciudades de Maracaibo, Estado Zulia, Barquisimeto, Estado Lara, y Maturín en el Estado Monagas así como respecto a otra sucursal o establecimiento que en el futuro pudiere constituir la empresa, en cualquier lugar del territorio nacional.

Así las cosas, el funcionario de trabajo debió conducir al cierre del mencionado procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que carecía de competencia para conocer de la discusión de un nuevo contrato colectivo, mientras se encontrare vigente una convención colectiva previa, cuya validez se extendería inclusive hasta tanto fuere celebrada una nueva convención colectiva (artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello así, el Inspector del Trabajo del Estado Lara aplicó en forma errada lo establecido en los artículos 476, 508, 509, 513, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 143, 145, 148, 151 y 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y tal forma de proceder lleva a la convicción de este sentenciador del falso supuesto de derecho alegado por el recurrente al tomarse en cuenta un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. En relación al vicio de falso supuesto, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

De la revisión de los recaudos administrativos presentados por el recurrente, este juzgador constata la P.A. 08 de enero de 2008, anexa a los folios 32 al 37 que se valora como documento administrativo, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró sin lugar la defensa opuesta por la representación del empleador relativa a que la convención colectiva vigente con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Drogueria Los Andes C.A (SINTRACORD) abarca a los trabajadores de la sede como a los trabajadores de las demás sucursales, ya que, a su decir, el sindicato es una organización de ámbito local y que de la misma manera tiene un ámbito de aplicación local sólo para los trabadores del Estado Mérida. En tal sentido y a contrario sensu a lo determinado por el documento administrativo indicado, el legislador previó en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo que: (…)Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales(…)”. Para mayor abundamiento, tal como fue referido ut supra, en la convención colectiva depositada en fecha 02 de febrero de 2007 en forma expresa estableció que se aplicaría a los trabajadores de las sucursales ubicadas en las ciudades de Maracaibo, Estado Zulia, Barquisimeto, Estado Lara, y Maturín en el Estado Monagas así como respecto a otra sucursal o establecimiento que en el futuro pudiere constituir la empresa, en cualquier lugar del territorio nacional. Igualmente de la revisión de los recaudos presentados, este Juzgador no encuentra razones para que la Inspectoría considere que el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Droguería los Andes C.A. (SINTRACORD) sea una organización de ámbito local, por lo que la Inspectoría tampoco debió declarar sin lugar la excepción opuesta por la representación de la empresa mercantil hoy recurrente ya que la convención colectiva suscrita con el sindicato mencionado incluía a los trabajadores de la empresa de las entidades federales mencionadas, así como respecto a otra sucursal o establecimiento que en el futuro pudiere constituir la empresa, en cualquier lugar del territorio nacional y así se declara.

Establecido lo anterior y verificada la existencia de un vicio susceptible de nulidad del auto de fecha 27 de noviembre de 2007 que acordó la tramitación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Corporación Droguería los Andes C.A. Drolanca Sucursal Barquisimeto (SINBOTRADROLANCA), este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así determina.

Verificado lo anterior y aunque no ha sido solicitado por quien hoy recurre, quien aquí juzga, en virtud de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, debe proceder de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restableciendo la situación jurídica subjetiva que en el presente caso ha sido lesionada al recurrente (sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); por lo que se debe declarar consecuencialmente nulas todas las actuaciones administrativas posteriores, sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara relacionadas a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Corporación Droguería los Andes C.A. por existir una convención colectiva suscrita con vigencia de treinta (30) meses contados desde el 02 de febrero de 2007 y así se determina.

En mérito de las consideraciones precedentemente indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A., antes identificada y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del auto de fecha 27 de noviembre de 2007 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA que acordó la tramitación del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Corporación Droguería los Andes C.A. Sucursal Barquisimeto (SINBOTRADROLANCA) así como todas las actuaciones administrativas posteriores a dicho auto, sustanciadas por a Inspectoría mencionada, relacionadas a la discusión de proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato referido.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR