Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil nueve.

199º y 150º

Mediante auto que riela del folio 21 al 23 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro interpuso el abogado J.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.073 y titular de la cédula de identidad número 12.826.689, en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2.002, bajo el número 20, Tomo 61-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 74, sucesora a Título Universal de C.A., Seguros Orinoco, en virtud de la fusión por absorción, de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de Seguros Mercantil C.A., celebrada en fecha 29 de julio de 2.002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2.002, bajo el número 36, Tomo 139-A-Pro, se menciona además que Seguros Banvenez, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1.976, bajo el número 41, Tomo 93-A, cambio su denominación social a Seguros Canaima C.A., conforme a Asamblea de fecha 28 de abril de 1.983, bajo el número 99, Tomo 46-A-Sgdo; posteriormente conforme a Asamblea inserta bajo el número 17, Tomo 15-A-Qto, de fecha 28 de diciembre de 1.995, se acordó la fusión de Seguros Canaima C.A., con Seguros Orinoco C.A. y La Continental de Seguros C.A., fusión que abarcó a las dos empresas para fusionarse finalmente con Seguros Mercantil, C.A., el día 29 de julio de 2.002.

El Tribunal le advierte a las partes, que para tratar de poner al día esta instancia judicial, tuvo que dedicarse a proferir sentencias y providenciaciones en orden cronológico, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra han ingresado al Tribunal un gran número de amparos constitucionales que ha tenido que resolverlos con preferencia a otros asuntos, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 13 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la presente tacha, el Tribunal observa:

Obra al folio 1 auto de apertura del cuaderno de tacha, y a los folios 2 y 3 los documentos fundamentales de la referida tacha.

Consta a los folios 4 y 5 escrito suscrito por el abogado J.A.H.C., en su condición de parte actora, mediante el cual de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en su ordinal tercero, invocó la acción de tacha incidental sobre los instrumentos administrativos emanados de autoridad extranjera y promovidos por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, referidos el primero de ellos, a la “Autorización de Importación Temporal supuesta de un vehículo que le fue hurtado” y el segundo a la “Solicitud de dicha Autorización”, por cuanto existen elementos que rodean la obtención de tales documentos que indican que probablemente hubo un fraude, por lo menos en cuanto a la identidad de la persona que solicitó tales documentos, ya que es indispensable que tales autorizaciones sean gestionadas por el propietario del vehículo o por persona autorizada por éste.

Consta del folio 6 al 8 escrito de formalización de la tacha, suscrito por el abogado J.A.H.C., en su condición de parte actora, en virtud del cual formalizó la tacha alegando los siguientes hechos:

• Que los documentos tachados consisten el primero de ellos, a la “Autorización de Importación Temporal supuesta de un vehículo que le fue hurtado” y el segundo a la “Solicitud de dicha Autorización”.

• Que la tacha está basada en la existencia de elementos suficientes, en lo que atañe a la obtención de tales documentos tachados, que indican que probablemente hubo un fraude, entre otros, en relación a la identidad de la persona que solicitó tales documentos.

• Que es indispensable que tales autorizaciones sean gestionadas por el propietario del vehículo o por persona autorizada por éste, y, siendo la parte accionante el único propietario del mismo y no teniendo ningún tipo de relación con el tercero, le es forzoso concluir que existe algún tipo de vicio, fraude, error o cualquier otro tipo de acción dolosa, en la obtención de tal autorización.

• Que con la exhibición del documento del certificado de registro de vehículo, se evidenciará que el vehículo aparente, al que le fue otorgado tal permiso, es de su única propiedad y no del tercero involucrado, aunado a que ninguna prueba consignó la parte accionada en la presente causa, que demuestre que dicha autorización efectivamente recayera sobre el vehículo que es objeto de la litis, ni de otra parte, consta documento alguno que demuestre la presunta propiedad del tercero, razón por la cual se estaría en una situación de montaje o clonación de vehículos, circunstancia ésta que quizás pudiera ser bien conocida por la demandada.

• Que la accionada, ha traído como sus únicos elementos probatorios, los documentos tachados, con los que pretende tratar de demostrar que el vehículo que se le hurtó a la parte actora el pasado 22 de mayo de 2.006, no se encontraba en territorio nacional sino extranjero para dicha fecha, pruebas que según criterio del demandante no constituyen prueba fehaciente de que se trate efectivamente del mencionado vehículo hurtado, aunque aparezcan ciertas características coincidentes, ni menos aún, constituyen prueba alguna de que el mismo haya estado materialmente en Colombia para el momento de su hurto, lo cual no era posible por cuanto se encontraba en el estacionamiento de su Residencias para esos días.

• Por las razones expuestas, es por lo que ha basado la tacha en el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil, ya que quizás el ente emisor de dicha autorización fue sorprendido en su buena fe.

Igualmente, se observa a los folios 10 y 11 escrito de contestación de la tacha suscrito por el abogado Á.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer los instrumentos aportados como prueba en el presente juicio y objeto de la tacha como son: 1) Solicitud de autorización de importación temporal y 2) Autorización de importación temporal, y señaló tales alegatos:

  1. Que dichos documentos no son simples copias fotostáticas por cuanto los mismos están acompañados de Apostille, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, conforme a la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961, lo cual les da valor de documento público y por ende con validez en el territorio venezolano y carentes del fraude que el tachante esgrime y asimismo hace alusión a la identidad de la persona que los solicita, manifestando que debe ser el propietario u otra persona autorizada por él y que con los mencionados documentos aportados como prueba no se está probando si el propietario u otra persona, solo se está probando que las características del vehículo que el tachante señaló como suyo son exactamente las mismas del vehículo que fue inspeccionado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N. y que en la solicitud de autorización temporal consta la impronta de los seriales del vehículo, los cuales coinciden plenamente con los seriales del vehículo propiedad del tachante.

  2. Que le señaló al tachante que la impronta consiste en tomar mediante cinta pegante colocada sobre el serial de la carrocería al cual previamente se le pasa papel carbón los números de dicho serial y se fijan sobre la solicitud de autorización, lo cual se realizó tal como consta en dicho documento.

  3. Que respecto al montaje o clonación al que hace alusión el tachante, indicó la parte accionada que se pueden falsificar los documentos de propiedad, el color y el modelo del vehículo, pero no se pueden clonar o montar los seriales de carrocería sin que quede evidencia sobre la alteración de dichos números y el funcionario no deja constancia de tal adulteración, por lo que necesariamente dicha impronta recoge el número original que no es otro que el del vehículo propiedad del demandante.

  4. Que pretende tachar el accionante los citados documentos de conformidad con el artículo 1.380 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la falsedad del otorgante o la identidad del otorgante, lo cual no tiene ningún soporte por cuanto en primer lugar el funcionario realiza la experticia al vehículo evidenciando su placa, su color, su modelo, su año, sus seriales de carrocería, ya que el permiso está siendo solicitado para el vehículo, por cuanto tal como lo manifestó el tachante quien lo solicitó bien pudo ser una persona con autorización.

  5. Que el funcionario realizó su experticia sobre el vehículo que le fue presentado por lo que mal podría decirse que le presentaron maliciosamente otro vehículo.

  6. Que dichos documentos emanados de funcionario público de Colombia y debidamente apostillados, no pueden ser objeto de la pretendida acción de tacha incidental.

  7. Que es absurda y temeraria la afirmación del tachante de que la accionada le está oponiendo un documento falso y que conocía dicha falsedad, ya que la empresa aseguradora se basa en un documento emanado de una institución de la República de Colombia.

Consta del folio 13 al 15 diligencia suscrita por la parte actora, abogado J.A.H.C., mediante la cual impugnó los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, señalando los siguientes hechos:

• Que aún cuando la parte demandada expuso que la acción de tacha es temeraria, por cuanto no se discute quien solicitó el permiso de Importación Temporal del Vehículo, sino que ese permiso recayó a criterio de la accionada sobre su vehículo hurtado, es por lo que necesariamente señaló que dichos permisos únicamente pueden ser tramitados por el propietario del vehículo o por persona autorizada por éste, y al no ser éste solicitante, identificado suficientemente como F.J.E.C., y al no estar relacionado de ninguna manera con el demandante, es indispensable identificarlo en cuanto a su firma y huellas dactilares, con el registro respectivo que debe existir en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex, pues aún cuando el mencionado Permiso Temporal de Importación está debidamente apostillado, por lo cual no duda de su autenticidad.

• Insistió en que la empresa demandada, está en perfecto conocimiento de la situación, pues no consignó a los autos ningún elemento que relacione al tercero solicitante con respecto a la propiedad del vehículo, lo cual era necesario, pues dicho ciudadano es el único que puede aclarar la situación que ha originado la presente demandada, o también fue sorprendido en su buena fe, o es él, el que está incurriendo en un tipo penal.

• Que en cuanto a la pertinencia o no, de los datos vaciados en el mencionado permiso, específicamente la llamada impronta, ésta, si realmente corresponde a la de su vehículo, duda que haya sido obtenida de manera legal, aún cuando aparezca un documento revestido de legalidad emanado de autoridad competente.

• Que la parte demandada no indicó en su escrito de contestación de la referida tacha, los hechos circunstanciados con que se propone combatir la tacha, de conformidad con lo establecido en la parte final del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión que corre inserta del folio 40 al 51 se declaró la nulidad del acto dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.008, en virtud del cual se indicaron los hechos sobres los cuales debía recaer la prueba, sin haber pormenorizado cuales correspondían a la parte demandante y cuales a la parte demandada y con base a tal nulidad se decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día en que se dictó la citada decisión anulada y como consecuencia de todo ello se revocaron todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en el siguiente cuaderno de tacha.

Notificadas que fueron las partes, el Tribunal procede de conformidad con el cardinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, con respecto a la parte accionante como en relación a la parte accionada, a saber:

PRIMERO

DE LA PRUEBA EN LA TACHA: Se infiere del contenido de las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento civil, que los mismos están orientados a conferirle al juez, en su primer momento, la potestad de determinar si los hechos, como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquellos supuestos que están tipificados para considerar que un instrumento es falso.

En consecuencia, debe el Juez, sobre el cual recae su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte; por tal circunstancia, en el caso bajo examen, el juez que sustancia el procedimiento de la tacha, no puede omitir tal responsabilidad de determinar sobre que hecho habría de recaer las pruebas de las partes.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento objeto de la tacha.

En tal sentido, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho” dice: “…La prueba en su sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, dispone: “…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere hacer valer o no el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. …”

La Constitución Nacional vigente y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Quien aquí decide observa con preocupación que si bien es cierto que nuestra Constitución Nacional es garantista de derechos y obligaciones que consagra como uno de los principios fundamentales el acceso a los órganos de administración de justicia, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles, tales como lo prevé el artículo 26 eiusdem. Pero este precepto no se puede subvertir por voluntad de las partes y/o sus apoderados judiciales al pretender accionar al Órgano Jurisdiccional, ocasionando trabajo inoficioso y gastos innecesarios al sistema judicial.

De tal manera que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

SEGUNDO

LA PARTE DEMANDANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

• Demostrar fehacientemente el ciudadano J.A.H.C., que es propietario del vehículo marca: DAEWOO, clase: modelo: NUBIRA CDX SINC, tipo: SEDAN, color: VINOTINTO, placa: GBC-39B, serial carrocería: KLAJF69WEXK283665, motor: X20NED000357.

• Demostrar que es cierta la constancia emanada de la Junta de Condominio de las Residencias El Tepuy, Ejido, Estado Mérida.

• Presentar copia certificada del Acta número 66 de la Junta de Condominio de la mencionada Residencias El Tepuy, que obra al folio 66 del expediente principal o en su defecto, inspección judicial sobre la misma.

• Demostrar que el vehículo de su propiedad se encontraba en el estacionamiento de las Residencias El Tepuy, Ejido, Estado Mérida, de donde supuestamente fue hurtado, mediante las pruebas que considere pertinentes a tal fin.

• Presentar en original la constancia de la denuncia por él formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2.006, o en su defecto una información emanada de esa dependencia judicial con respecto a la señalada denuncia y el estado en que la misma se encuentre.

• Demostrar la ocurrencia del siniestro.

• Demostrar que el funcionario que expidió la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos, actuó maliciosamente o fue sorprendido en su buena fe en cuanto a la inexistencia de la presentación del título de propiedad del vehículo marca: DAEWOO, clase: modelo: NUBIRA CDX SINC, tipo: SEDAN, color: VINOTINTO, placa: GBC-39B, serial carrocería: KLAJF69WEXK283665, motor: X20NED000357, o la consiguiente autorización del propietario de dicho vehículo para la indicada Solicitud de Importación Temporal de Vehículos.

• Demostrar la existencia de elementos, que indiquen la existencia de un fraude en la obtención de la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos.

TERCERO

LA PARTE DEMANDADA DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

• Consignar original o copia certificada del documento de propiedad donde conste que el ciudadano F.J.E.C., es propietario del vehículo marca: DAEWOO, clase automóvil: TIPO SEDA, modelo: NUBIRA CDX SINC, color: VINOTINTO, placa: GBC-39B, serial carrocería: KLAJF69WEXK283665, motor: X20NED000357, con la finalidad de verificar si el ciudadano J.A.H.C., le hizo la venta del citado vehículo al mencionado ciudadano F.J.E.C., o en su defecto la autorización otorgada por el ciudadano J.A.H.C., al ciudadano F.J.E.C., ya que sólo en su condición de propietario o como apoderado judicial del propietario, podía solicitar el antes mencionado ciudadano la importación temporal de dicho vehículo.

• La Empresa Aseguradora debe probar las circunstancias que permiten exonerar de responsabilidad a la empresa aseguradora, cuando un vehículo haya sido hurtado al asegurado, es decir, si el seguro puede exonerar su propia responsabilidad cuando un carro le ha sido hurtado a un asegurado.

• Que la Empresa Aseguradora pruebe si el asegurado J.A.H.C., de una u otra manera tuvo que ver con el traslado del identificado vehículo al territorio colombiano.

CUARTO

Ahora bien, por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones de las partes, en virtud de que el presente auto se dictó fuera del lapso legal; sin embargo, el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria, por aplicación analógica del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el Tribunal podrá ampliar el lapso probatorio en el supuesto caso que la naturaleza de las pruebas así lo requiera, siempre que se solicite antes del vencimiento del término ya señalado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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