Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 8718.

DEMANDANTE: L.D.C.A.D.L. Y E.A.L.M..

DEMANDADO: ETTERI LUIGIA TERESA.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE MARZO DE 2015.

VISTOS:

JUICIO DE INVALIDACIÓN.

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana LUIGIA T.E., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-82302703, y pasaporte NºC056214, hábil, asistida por la abogada A.C.Q.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.418, Defensora Pública (E); Por RECURSO DE IVALIDACIÓN; CONTRA los ciudadanos L.D.C.A.D.L. Y E.A.L.M..

La ciudadana LUIGIA T.E., la accionante, ya identificada, asistida por la abogada A.C.Q.D., Defensora Pública, en el libelo de la demanda expone:

LOS HECHOS

En fecha 30-01-2014, ese Tribunal a su cargo, admitió demanda en mi contra por Desalojo, incoada por L.d.C.A.d.L. y E.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº4.484.014 y 3.038.817, respectivamente, de este domicilio y hábiles, a través de su apoderado judicial H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº124.921, de este mismo domicilio. Demanda de la cual fui notificada en fecha 17-02-2014, asignándole al expediente el Nº8719.

Igualmente, consta en el acta de audiencia, decisión del Tribunal referida a las solicitudes interpuestas por las partes, en los términos siguientes: Visto el Tribunal el pedimento de las partes, el Tribunal así lo acuerda y fija la segunda Audiencia de Mediación al cuarto día de Despacho siguiente al día de hoy, para darle continuidad a la presente audiencia…Igualmente se acuerda librar boleta de solicitud de abogado defensor al Colegio de Abogados del Estado Mérida”. Del dispositivo antes transcrito se desprende que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en: 1) Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución…, 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 11 del decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. 2) Violación al debido proceso, pues el artículo 49 de nuestra Carta magna, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entreoíros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución. Así mismo se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que l proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento ya sea administrativo o judicial, en el caso que hoy nos ocupa, es un procedimiento judicial, para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. Así las cosas, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses; tal como ocurrió en el caso de marras, en que la ciudadana Luigia T.E., no contó con la asistencia jurídica de un abogado de su confianza en la primera audiencia de mediación, debiendo el Tribunal haber diferido o suspendido el proceso hasta tanto se le designara a la demandada un Defensor Público en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, tal como lo había solicitado y no proceder como en efecto se hizo, de dar inicio a la Audiencia de Mediación prescindiendo de la presencia del asesor jurídico de la parte demandada, prolongada y fijar la continuación de la misma, lo cual violentó flagrantemente las normas al debido proceso y del derecho a la defensa. 3) Incurrió además en error el referido tribunal al acordar y en efecto librar oficio de solicitud de abogado Defensor al Colegio de Abogados del estado Mérida, cuando la solicitante (demandada) requirió se le designara un defensor público. En este sentido, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se contempla la figura del Defensor Público en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; y aunado a ello, es bien sabido por los Tribunales que conocen esta materia, que la Defensa Pública en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda del estado Mérida, se encuentra ubicada en el piso 5 del Palacio de Justicia, Edificio Hermes y no en el Colegio de Abogados.

En este mismo orden de ideas, corre inserto al folio 79 del presente expediente 8718, auto mediante el cual el Tribunal acuerda: “notifíquese mediante oficio al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida… En la misma fecha se oficio con el Nº2710-138”. Como se indicó en el numeral anterior, el Tribunal incurrió en el grave error de oficiar al Colegio de Abogados del Estado Mérida que es una institución cuya función es la de agrupar como gremio a los profesionales del derecho con el fin de tratar asuntos referidos al ejercicio de la profesión, siendo lo correcto el haber oficiado a la Defensa Pública en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda del estado Mérida, organismo del estado creado con la función específica de prestar asistencia jurídica especializada en sus diferentes competencias, de manera gratuita. Quedó perfectamente establecido que la parte demandada, al solicitar se le designe un Defensor Público en materia arrendaticia, lo hizo por carecer de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de una defensa privada. Sin embargo, el Tribunal de manera equivocada, requirió la presencia de un defensor, a un organismo cuya función no tiene nada que ver con la asistencia jurídica y gratuita.

De igual forma, cursa a los folios 84 y 85 del expediente 8718, acta de continuación audiencia de mediación, de fecha 11/03/2014, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…continuación del acto de Audiencia de Mediación…”. Queda perfectamente claro que el Tribunal, al dar continuidad a la audiencia permitió que el proceso continuase avanzando aun y cuando no se había garantizado debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada.

Igualmente consta en el acta de audiencia de mediación, a que se hizo referencia en el numeral anterior, que: “…se encuentra presente el abogado Dr. E.A.M. Monsalve… asistiendo a las referidas ciudadanas por solicitud que hiciere y así lo acordare el Tribunal, de nombrarles un defensor”. Si bien es cierto, consta en autos (folios 75 y 77) solicitud de designación de Defensor Público, no es menos cierto que el Tribunal acordó tal requerimiento, remitiendo erróneamente oficio al Colegio de Abogados del estado Mérida, en vez que a la Defensa Pública, asistiendo al llamado del Tribunal el abogado E.M.. Es necesario destacar que el referido profesional del derecho, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, es un abogado en el ejercicio libre de la profesión, y como tal, cobra honorarios por sus servicios de asistencia jurídica, lo cual se contrapone a la solicitud de la parte demandada, pues tal y como fue señalado anteriormente, requirió la designación d un defensor público precisamente por no contar con medios para pagar honorarios profesionales a un abogado privado. El referido profesional carecía en este procedimiento de cualidad jurídica, es decir de legimatio (sic) ad processum, pues como es del conocimiento de todos los que hacemos vida en los Tribunales, el mismo es no es Defensor Público.

PETITORIO.

En vista de los hechos antes narrados procedemos a incoar Recurso de Invalidación, por error en la citación del defensor Público, en virtud de que el Tribunal en fecha 05-03-2014, en el expediente Nº8718, en Audiencia de Mediación acordó la designación de Defensor Público a la ciudadana Luigia T.E. y erróneamente le notificó al Presidente del Colegio de Abogados del estado Mérida, tal y como consta a los folios 74 al 76 del referido expediente; siendo lo correcto, librar oficio a la Defensa Pública…, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 328 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia se declare con lugar el mismo y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de demostrar lo dicho, promuevo las pruebas que a continuación de describen: “…omissis…”.

El 16 de Marzo de 2015, el Tribunal admite la presente acción de Recurso de Invalidación, porque no es contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, y además es competente por razón del Territorio, a la Materia y a la Cuantía; en consecuencia, se le ordena la citación de los ciudadanos L.d.C.A.d.L. y E.A.L.M., para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación al recurso interpuesto en su contra; en la misma fecha se ordeno expedir copia certificada del recurso y del auto de admisión y la ordena de la comparecencia de los accionados a los fines de que el alguacil practique su citación.

El 26 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado H.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.d.C.A.d.L. y E.A.L.M., y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 04 de Mayo de 2015, los ciudadanos L.d.C.A.d.L. y E.A.L.M., los accionados, a través de su apoderado judicial abogado H.V.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº124.921, consignan escrito de contestación al recurso interpuesto en su contra y exponen:

Pasados 345 días continuos, desde el día 11 de marzo de 2014, fecha en que se concluyó la audiencia de mediación en la cual se logró un acuerdo que fuera homologado por este Tribunal por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, riela en folio 85 del expediente 8718, hasta el 19 de febrero de 2015, fecha que deja constancia de este honorable despacho judicial que la parte demandada asistida por la Defensora Pública en materia de arrendamiento, solicita mediante escrito la ‘nulidad de lo actuado hasta la presente fecha’, alegando violaciones en el debido proceso por cuanto a su decir “no fue notificada la Defensoría Pública” a los fines de prestar asistencia jurídica en las secuelas del proceso, más específicamente en el acto de mediación que fuere celebrado con la presencia del abogado Dr. E.A.M.M., identificado en autos, que recurriere ante este despacho por causa de solicitud del presente Tribunal hecha ante el Colegio de Abogados del estado Mérida.

Igualmente consta en Auto de fecha 23 de febrero de 2015, que riela al folio 93, la negativa del Tribunal ante la solicitud planteada por cuanto la demandada “estuvo asistida de abogado sin que haya representado una violación a su derecho a la defensa”, destacando este Tribunal que después de homologado el convenimiento habían transcurrido 11 meses “para alegar nuevas defensas” lo que no eran posibles aceptarlas, planteando con esta solicitud de invalidación una clara violación a lo dispuesto en el artículo 335 ejusdem, el cual establece el término para intentar la invalidación de la sentencia cuando esta se propone a los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 328 del código en comento, fijando para ello “un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos…”.

Posterior a la decisión del Tribunal proceden a formalizar el recurso de invalidación que hoy nos ocupa fundamentando su defensa en los artículos 327 y 328.1 del Código de Procedimiento Civil, denunciando vicios en la citación de la Defensoría Pública. Ahora bien, tomando en consideración lo señalado anteriormente, lo dispuesto en el precitado artículo 328.1 ejusdem, es oportuno y necesario señalar que, en el folio 73 del expediente principal de la causa, se evidencia la citación a la parte demandada, realizada esta por el alguacil del Tribunal, al haber practicado la citación de la demandada en fecha 17 de febrero de 2014, legitimándola con ello para todos los actos del proceso y dando cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 218 ejusdem.

Es de considerar que la ley especial le atribuye a la Defensoría Pública funciones específicas en materia de arrendamientos inmobiliario de viviendas, pero en el caso de marras se evidencia la aceptación de la parte demandada del defensor el abogado Dr. E.A.M.M., identificado en autos, que aunque haya concurrido al Tribunal por solicitud hecha al Colegio de Abogados, actuó en defensa de los derechos de la parte demandada, aceptando y consintiendo esta la defensa del mismo, lo que permitió que el acto celebrado se desenvolviera dentro de los parámetros procedimentales establecidos, sin evidencia de violencia alguna al debido proceso, contrario a lo que ahora quiere argumentar la parte demandada, recurriendo a lo que sin duda alguna es una táctica dilatoria al debido proceso.

Ciudadana Juez, en la segunda audiencia celebrada en fecha 11 de marzo de 2014, para realizar el Acta de Mediación que corre al folio 84 y su vuelto de expediente principal, se evidencia la participación sin coacción alguna de la parte demandada, cuando ella de su misma boca expone: “propongo al menos un año, para buscar una casa, porque la situación que del país no encuentro una casa para alquilar, no encuentro nada en el periódico, ni en ningún lado, la casa es muy húmeda y me estoy enfermando; y en su defensa, posteriormente el abogado Dr. E.M.M., identificado en autos, en su labor de asistencia jurídica expuso verbalmente y expresamente lo siguiente: “Vista la propuesta hecha por el apoderado de la parte actora siguiendo instrucciones precisas de la parte que asisto en este acto, esta conviene en llegar al siguiente convenimiento conciliatorio: que la parte actora le otorgue a mi asistida el término de seis meses de gracia a que hizo referencia y a su vez solicita muy respetuosamente al Tribunal que le concede un término de 180 días como término para la ejecución del presente convenimiento de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 12 de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo que quiere decir que mi asistida se obliga a desocupar el inmueble el 11 de marzo de 2015”.

De las transcripciones anteriores, es evidente que en ningún momento hubo coacción alguna, ni violaciones al derecho de defensa, sino más bien se evidencia que la asistencia jurídica actúa en defensa de los intereses de la parte demandada, solicitando con la venia de esta última el mismo lapso de un año que ella misma había solicitado con anterioridad, sin salirse de las directrices dadas por la patrocinada, lo que le dan plena validez al acto celebrado. En consecuencia, estando la causa con un acuerdo homologado y discurriendo los lapsos establecidos en él, no puede la parte demandada alegar nuevas defensas tratando de desvirtuar los acuerdos alcanzados, establecidos y homologados, ni mucho menos intentar reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de mediación, en menoscabo de los derechos de la parte que represento y más aún cuando en dicha audiencia se alcanzaron acuerdos que convalidan la esencia y el fin de esta etapa del proceso.

Ahora bien, la defensa alegada por la parte demandada, al proponer el presente recurso lo fundamenta en lo dispuesto en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es causal para intentar el recurso de invalidación de sentencia “la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”, señalando que no se notificó a la Defensoría Pública para ejercer la defensa de la parte demandada, sino al Colegio de Abogados quien acudió al llamado hecho por el Tribunal, es de hacer notar nuevamente como se hizo al principio del presente escrito y como la misma parte demandada lo admite en el escrito de formalización del Recurso de Invalidación, que fue legitimada para todos los actos del presente proceso mediante la citación personal de la demandada, practicada en su oportunidad por el alguacil de este despacho, no siendo concordante dicho argumento para plantear el presente recurso a favor de la Defensa Pública, ya que la demandada fue partícipe en los actos que han antecedido y precedido, donde se han visto beneficiados sus intereses personales.

Igualmente resulta necesario resaltar lo dispuesto en artículo 335 ejusdem, el cual establece el término para intentar la invalidación de la sentencia cuando esta se propone de acuerdo a los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 328 del Código en comento, fijando para ello “un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos…”, término que en el presunto caso de existir una violación de la norma invocada ya caducó, pues la demandada fue parte del acto de mediación que llevo al acuerdo alcanzado y homologado por el Tribunal y del que hoy se pretende su invalidación.

Es por todo lo antes expuesto que en nombre y representación de mi poderdante rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el Recurso de Invalidación planteado por la parte demandante asistida por la Defensora Pública A.C.Q.D., identificada en autos.

A los fines de demostrar lo expuesto en el presente escrito, señalo y promuevo como pruebas documentales, puntualmente dos de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente principal signado con el Nº8718:

Primero

Boleta de citación “…Omissis…”.

Segundo

Acta de Mediación “…Omissis…”.

En consecuencia, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que el Recurso de Invalidación solicitado por la parte demandada, asistida por la Defensora Pública A.C.Q.D., sea declarada sin lugar y sea condenada en costas.

El 02 de Junio de 2015, la ciudadana Luigia T.E., la accionante, ya identificada, asistida por la abogada A.C.Q.D., Defensor Público, consigna escrito de pruebas, riela a los folios 35 al 37 del cuaderno de invalidación.

El 09 de Junio de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva pero la prueba testimonial no es admitida, riela al folio 38 del cuaderno de invalidación.

El 14 de Octubre de 2015, el abogado H.V.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº124.921, apoderado judicial de los accionados (demandados), consigna escrito de informes.

El 27 de Octubre de 2015, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que el Recurso de Invalidación interpuesto se encuentra tutelado en los artículos 327 y 328, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, y artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Esta Juzgadora observa, que los ciudadanos L.d.C.A.d.L. y E.A.L.M. fueron legalmente citados, a través de su apoderado judicial abogado H.V.V.M., por el Alguacil del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, están derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al vigésimo día de despacho siguiente a su citación comparecieron los accionados (o parte demandada), a través de su apoderado judicial, a contestar el recurso de invalidación interpuesto en su contra dentro del término legal.

THEMA DECIDENDUM:

El presente Recurso de Invalidación, fundamentado en los artículos 327 y 328, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil y, artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por la ciudadana Etteri Luigia Teresa, la accionante, asistida por la abogada A.C.Q.D., en su carácter de Defensor Público, expone:

 El 30-01-2014, el Tribunal admitió la demanda por desalojo en mi contra…. En la audiencia de mediación, el apoderado actor, en el expediente principal, solicitó al Tribunal prolongar la audiencia…, y carecía de asistencia jurídica….

 El Tribunal así lo acuerda y fija la audiencia de mediación al cuarto día y ordena librar boleta de solicitud de abogado al Colegio de Abogados….

 …se incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso…generando la nulidad absoluta del acto administrativo….

 …incurrió el Tribunal en el error de solicitar un defensor al colegio de abogados, cuando la solicitante requirió de un defensor público….

 …en consecuencia, declare con lugar el recurso de invalidación presentado de conformidad a los artículos 327 y 328, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los ciudadanos L.d.C.A.d.L. y E.A.L.M., los accionados, a través de su apoderado judicial abogado H.V.V.M., rechazan el Recurso de Invalidación y exponen:

 …desde el 11 de marzo de 2014, fecha en que se concluyó la audiencia de mediación en la que se logró un acuerdo y homologado por el Tribunal el 17 de marzo de 2014, hasta el 19 de febrero de 2015, donde la demandante ocurre al Tribunal asistida por su defensor Público, ha transcurrido 345 días continuos….

 …después de homologado el convenimiento ha transcurrido 11 meses para alegar nuevas defensas….

 …se evidencia la citación de la parte demandada realizada por el Alguacil del Tribunal, legitimándola con ello para todos los actos del proceso y dando cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 218 ejusdem.

 …se evidencia sin coacción alguna que la parte demandada, en el expediente principal, expuso: “propongo al menos un año para buscar una casa…”.

 …la acción ya caducó.

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA LUIGIA T.E., LA ACCIONANTE, ASISTIDA POR LA ABOGADA A.C.Q.D..

Primero

Copia simple del auto de admisión de la demanda….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que el libelo de la demanda por desalojo, interpuesto L.d.C.A.d.L. y E.A.L.M., a través de su apoderado judicial abogado H.V.V.M., contra la ciudadana Etteri Luigia Teresa, fue recibido por distribución y se procedió a darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Y se admitió porque no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es decir, cumpliendo con los requisitos de Ley, en especial, 1ºestar agotada la vía administrativa, asignándole el Nº8754; por tanto, las actuaciones propias del Tribunal no son objeto de pruebas. En consecuencia, lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Segundo

Copia simple de la boleta de notificación dirigida a Etteri Luigia Teresa….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 11 de este cuaderno, boleta de citación personal realizada a la ciudadana Etteri Luigia Teresa, parte demandada en el expediente principal, realizada por el Alguacil del Tribunal, debidamente recibida y firmada por la citada. Por tanto, se le realizó la citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no una notificación como de forma errónea lo indica la promovente de la prueba. En consecuencia, estaba legalmente citada para ejercer su derecho a la defensa y no existiendo violación alguna en la práctica de su citación personal, como falsamente lo alega, es impertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Tercero

Copia simple del inicio de la audiencia de mediación contentivo de tres folios útiles….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 12 al 14 del expediente, acta de audiencia de mediación realizada el 05 de marzo de 2014 ante este Tribunal, donde las partes hicieron acto de presencia, se les identificó plenamente y luego, la parte demandada le solicitó al Tribunal nombrarle un defensor. Luego, la promovente de esta prueba alega que le fueron violados sus derechos porque la audiencia se realizó con ausencia de su abogado defensor. Sin embargo, es importante destacar, que el Tribunal al observar que la demandada no presentó abogado se suspendió la audiencia y se tramitó y ofició su solicitud. Pero, lo que no señala la promovente de la prueba, es que al celebrarse la segunda audiencia de mediación y conciliación, la ciudadana Etteri Luigia Teresa, junto al abogado, retomó su propuesta inicial que era que le otorgaran un año para hacer entrega del inmueble y fue aceptada por el apoderado actor, homologando el Tribunal dicho convenimiento. Se puede observar, que la referida ciudadana, promovente de la prueba, estuvo libre de apremio y coacción para convenir y prevaleció la racionalidad en el intercambio de ideas y propuestas; por tanto, la Jueza le garantizó a las partes sus derechos legales y constitucionales en el proceso; en consecuencia, lo aquí promovido no es pertinente para demostrar su pretensión por estas razones; además, porque en la presente solicitud de invalidación operó la caducidad de su acción y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Copia simple de diligencia de la ciudadana Etteri Luigia Teresa…, folio 15 del cuaderno separado….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 15 del expediente (cuaderno de invalidación), diligencia que realizó la ciudadana Etteri Luigia Teresa, solicitando se le nombre un defensor público. Al respecto, se debe indicar, que el Tribunal observa que la referida ciudadana tuvo asistida de abogado en la segunda audiencia, donde las partes hicieron sus exposiciones y luego, la parte demandada solicitó un plazo para la entrega del inmueble de un año y el apoderado actor aceptó y luego, el Tribunal homologó. Como puede observarse, la audiencia de mediación inicial se realizó el 05 de marzo de 2014 y la solicitud de nulidad interpuesta a través del recurso de invalidación se introdujo el 16 de marzo de 2015, para lo cual ha transcurrido 12 meses, y para el momento en que procedo a dictar sentencia, ha transcurrido 22 meses, lo que significa que el lapso para sus alegatos y solicitud ya caducó, lo que evidencia en el lapso de tiempo transcurrido que no hubo violación alguna de sus derechos legales y constitucionales y más aún cuando continúa ocupando el inmueble sin cumplir con su responsabilidad en lo convenido. En consecuencia, lo aquí promovido no demuestra su pretensión y el lapso ya transcurrido significa la caducidad de su acción, dese el momento que se presentó a la audiencia y no manifestó su desacuerdo ni renuencia en aceptar el abogado que le brindó sus asistencia jurídica y ASI SE DECIDE.

Quinto

Copia simple de auto dictado por el Tribunal acordando lo solicitado por Etteri Luigia Teresa….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido ratifica lo señalado en la particular anterior, up supra, y lo doy aquí por reproducido. En consecuencia, lo aquí promovido no demuestra su pretensión y menos aún que hubo violaciones al derecho a la defensa y debido proceso en el expediente principal y ASI SE DECIDE.

Sexto

Copia simple de oficio librado por el Tribunal al Presidente del Colegio de Abogados del estado Mérida….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido ratifica lo señalado en la particular cuarto, up supra, y lo doy aquí por reproducido. En consecuencia, lo aquí promovido no demuestra su pretensión y menos aún que hubo violaciones al derecho a la defensa y debido proceso en el expediente principal y ASI SE DECIDE.

Séptimo

Copia simple de acta de continuación de audiencia de mediación….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido ratifica lo señalado en la particular cuarto, up supra, y lo doy aquí por reproducido. En consecuencia, lo aquí promovido no demuestra su pretensión y menos aún que hubo violaciones al derecho a la defensa y debido proceso en el expediente principal porque el abogado que la asistió no sea un defensor público, cuando la ley sólo exige que debe estar asistida de abogado y ASI SE DECIDE.

Octavo

Prueba Testimonial.

Respecto a esta prueba, el Tribunal no la admitió porque la testigo tiene interés en la causa, y la misma no fue apelada en su oportunidad quedando firme; por tanto, se le desecha del proceso y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS L.D.C.A.D.L. Y E.A.L.M., LOS ACCIONADOS, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO H.V.V.M..

El Tribunal observa que los accionados no promovieron ni evacuaron pruebas ni por sí ni mediante apoderado.

EN CONCLUSIÓN:

1) Esta juzgadora observa que la accionante promovió pruebas a los fines de demostrar su pretensión.

2) Sin embargo, esta Juzgadora observa que el Juicio de Invalidación encuentra su procedencia en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la fundamentación legal que señala la accionante está circunscrita en el artículo 328, ordinal 1º, del referido Código, sobre “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación”. Con respecto, a ello, esta Juzgadora debe señalar que la citación practicada en el expediente principal se realizó conforme al artículo 218 del Código, recibiendo el recibo de citación la propia accionante y firmándolo lo cual no se le permite afirmar que no hubo citación personal, o que hubo error o fraude cometido, situación por lo demás insostenible de afirmar y de mantener su veracidad porque las pruebas así lo demuestran.

3) El artículo 335 del mismo Código, señala expresamente: “En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos…”. Como se puede observar en las actas procesales, la accionante tiene conocimiento del hecho del mismo momento en que estaba legalmente citada y después, homologado el convenimiento el 17 de marzo de 2014, el cual ha transcurrido desde esa fecha hasta hoy, 22 meses, lo que significa que existe la caducidad de la acción para interponer el presente recurso de invalidación.

4) En atención a lo dictaminado por el artículo 335 del Código, y a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de invalidación y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

NO HA LUGAR el Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana Etteri Luigia Teresa, asistida por la Defensora Pública abogada A.Q.D.; Contra los ciudadanos L.d.C.A.d.L. y E.A.L.M..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la ciudadana Etteri Luigia Teresa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los 14 días del mes de Enero de 2016.

LA JUEZA TITULAR:

Dra. F.M.R.A.

LA SECRETARIA.,

ABG. S.P.C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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