Decision nº 073-2015. of Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. of Zulia, of Monday July 20, 2015

Resolution DateMonday July 20, 2015
Issuing OrganizationTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
JudgeFernando Atencio Barboza
ProcedureDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente. 5006-15.

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.731.620, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho L.L.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.329, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana C.C.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.306.997, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narra el solicitante que, contrajo Matrimonio con la nombrada C.C.S.P., el día 11 de Diciembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, como se evidencia de Acta Nº 173, agregada a la presente Solicitud. Continúa manifestando el solicitante que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.. Igualmente manifiesta el solicitante, que la vida en común fue interrumpida en el mes de Febrero de 2010, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que han permanecido separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.

Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Expresa por otra parte el solicitante que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana C.C.S.P., antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, para lo cual solicita la citación de la ciudadana C.C.S.P., y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-073-15, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de junio de 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana C.C.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.306.997, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Aragua y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.

Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas con fecha 02 de julio de 2015, la notificación de la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos E.A.G. y C.C.S.P..

Ahora bien, en fecha 08 de Julio de 2015, la ciudadana C.C.S.P., compareció ante este Juzgado, asistida por la profesional del derecho L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 239.329, mediante diligencia, manifestando al Órgano Jurisdiccional ser ciertos los hechos y el derecho alegado por el solicitante E.A.G. y así mismo, peticionando se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, con la declaratoria de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Divorcio.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, con lo cual cumplen con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.731.620, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana C.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.306.997, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Aragua, quien admite como ciertos los hechos narrados por su cónyuge en el escrito que encabeza estas actuaciones y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de Diciembre de 2008, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Aragua, como se evidencia de Acta Nº 173, expedida por la mencionada autoridad civil.

Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Igualmente se constata que los solicitantes no obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 073/2015.

STRIO.-

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