Decisión nº 538 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Julio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 10 de marzo de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar señalo que el ciudadano W.M., ingreso en fecha 01 de julio del año 2004, siendo su fecha de egreso el 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 02 meses y 28 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y el día sábado de 07:00 am a 11:00 am; que devengaba un salario a destajo, pagándose un ultimo salario por deshorne de tramo en el año 2008 de Bs. 20,00 y un ultimo salario por cargue de 1000 bloques a camión en el año 2008 de Bs. 80,00; indicando además que durante la relación de trabajo no se le cancelo los día de descanso, que no disfruto las vacaciones ni le fueron canceladas , que el bono vacacional no le fue pagado y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

Que el ciudadano L.E.F., ingreso en fecha 01 de julio del año 2004, siendo su fecha de egreso el 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 02 meses y 28 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y el día sábado de 07:00 am a 11:00 am; que devengaba un salario a destajo, pagándose un ultimo salario por deshorne de tramo en el año 2008 de Bs. 20,00 y un ultimo salario por cargue de 1000 bloques a camión en el año 2008 de Bs. 80,00; indicando además que durante la relación de trabajo no se le cancelo los día de descanso, que no disfruto las vacaciones ni le fueron canceladas , que el bono vacacional no le fue pagado y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

Que el ciudadano J.R.S., ingreso en fecha 01 de agosto del año 2004, siendo su fecha de egreso el 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 01 mes y 28 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y el día sábado de 07:00 am a 11:00 am; que devengaba un salario a destajo, pagándose un ultimo salario por deshorne de tramo en el año 2008 de Bs. 20,00 y un ultimo salario por cargue de 1000 bloques a camión en el año 2008 de Bs. 80,00; indicando además que durante la relación de trabajo no se le cancelo los día de descanso, que no disfruto las vacaciones ni le fueron canceladas , que el bono vacacional no le fue pagado y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

Que el ciudadano C.E.S., ingreso en fecha 01 de diciembre del año 2006, siendo su fecha de egreso el 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 01 año, 09 meses y 28 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y el día sábado de 07:00 am a 11:00 am; que devengaba un salario a destajo, pagándose un ultimo salario por deshorne de tramo en el año 2008 de Bs. 20,00 y un ultimo salario por cargue de 1000 bloques a camión en el año 2008 de Bs. 80,00; indicando además que durante la relación de trabajo no se le cancelo los día de descanso, que no disfruto las vacaciones ni le fueron canceladas , que el bono vacacional no le fue pagado y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

Que la tarea del deshorne consistía en sacar del horno que se mantiene encendido las 24 horas del día a temperaturas que oscilan de los 50 °C a 80 °C, los bloques, ladrillos y placas quemados en el horno de la empresa demandada, proceso totalmente manual; así mismo señalan que en cada operatividad del horno semanalmente se queman bloques, placas y ladrillos por el orden de 155 tramos semanales, es decir 31 tramos diarios; que en la actividad de deshorne además de implicar el retiro del material, debían colocarlo en una carretilla para luego llevarlo al patio o área de carga de camiones si es material de 1ra, para sus respectivo despacho a los clientes que habían adquirido el producto o amontonarlo si era calificado como material de 2da en los patios o sitios de almacenaje, además los trabajadores demandantes debían también limpiar el túnel de quemado.

Que en cuanto a la actividad de carga de camiones la misma consistía en cargar el material: bloques, ladrillos y placas producidos y vendidos por la empresa demandada, de acuerdo con los pedidos contratados y cancelados por los clientes, en los camiones de reparto que se encuentran en el área de carga de la fabrica, indicando al respecto que la empresa les ofrece a sus clientes el servicio de flete carga y descarga, con unidades de transporte propiedad de la empresa y de familiares de la propietaria y con el personal que labora para ellos.

Que la remuneración percibida diariamente por los trabajadores demandantes era la suma de lo recibido por las actividades de deshorne y carga de camiones, sin incluir el pago del día de descanso, el cual nunca les fue cancelado por considerar la parte demandada que el salario era a destajo y en consecuencia no tenían derecho al día de descanso.

Que el último salario promedio diario de los trabajadores devengado para el mes de septiembre de 2008, era de Bs. 130,00.

Que en cuanto al elemento subordinación los trabajadores demandantes eran supervisados y recibían órdenes de los ciudadanos: F.M.G. (Presidenta), N.G. (Encargado de Ventas), E.E.G. (Representante Legal), B.G.G. (Jefe de Planta) y Daivis Gómez (Jefe de Patio).

En cuanto a sus despidos injustificados manifiestan que en horas de la mañana del día 29 de septiembre del año 2008, mientras los trabajadores demandantes se encontraban laborando en el área del patio de la empresa demandada, el funcionario de la Inspectoría G.V., cuando se encontraba realizando la notificación del compañero de trabajo O.A.M., acompaño a la representante de la empresa ciudadana B.G., Jefe de Planta de la demandada e hija de la Presidenta de la Empresa, a la ejecución del ilegal despido de los co-demandantes indicándoseles que si no firmaban el acta de constitución de la coopererativa no podían seguir trabajando en la empresa, que la única manera de seguir en la empresa era firmando la constitución de la cooperativa.

Que en base a todo lo expuesto anteriormente los co-demandantes proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Doña Flor y solidariamente a la ciudadana F.d.M.G.M., con el fin de reclamar los siguientes montos:

* El ciudadano W.M., reclama la cantidad total de Bs. 126.492,44, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

* El ciudadano L.E.F., reclama la cantidad total de Bs. 126.492,44, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

* El ciudadano J.R.S., reclama la cantidad total de Bs. 125.083,42, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

* El ciudadano C.E.S., reclama la cantidad total de Bs. 63.594,58, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Así pues, teniendo en cuenta los montos reclamados por los co-demandantes estiman la presente demanda por la cantidad de Bs. 441.662,89, así mismo solicitan el pago de los intereses de mora sobre los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes.

Señalan que la empresa nunca a incorporado en la nomina a los co-demandantes, indicando al respecto que los mismos no son trabajadores dependientes de la demandada.

Aceptan que la Administración del Trabajo a realizado por medio de la Unidad de Supervisión, inspecciones en donde si bien es cierto se ha manifestado que estos ciudadanos demandantes deben ser incorporados en la nomina de la empresa y cancelarle todos los beneficios de una relación de trabajo, la demandada siempre a manifestado que no son trabajadores, que no son regulares en su actividad y que su relación no cumple con los extremos de un relación laboral, tal es así que nunca han sido multados por ese punto; indicando además que los trabajadores co-demandantes aparecen en el Acta Constitutiva de una Cooperativa que formaron los cargadores denominada Universal 716 RL, registrada el 16 de Octubre del 2006 en SUNACOOP.

Niegan y rechazan las condiciones de trabajo expuestas por los co-demandantes en el libelo de demanda, tanto en la fecha de su ingreso como en la fecha de su egreso, duración de la relación de trabajo, cargo desempeñado, salario por deshorne y salario por descargue, horario de trabajo, así como también niegan que se le adeude a los co-demandantes el día de descanso, vacaciones y bono vacacional, igualmente niegan el motivo de terminación de la relación de trabajo; señalando que los mismos no eran trabajadores y que la demandada cancelaba a los demandantes el deshorne que se realizaba por intermedio de un outsourcing y que la carga camiones es cancelado por cada propietario del camión, los cuales deben ser llamados por tercería .

Niegan que la actividad del deshorne consista en sacar del horno el material y que este se mantiene encendido a temperaturas de 50 a 80 grados centígrados, ya que para realizar esa tarea los hornos se deben apagar por lo menos con un día de anticipación; por lo que manifiestan que es falso que durante la semana el horno o túnel de quema en ningún momento es apagado y que los demandantes acceden al horno estando este encendido.

Señalan que los demandantes no fueron contratados por ninguna persona de la empresa, ya que debido a la relación irregular en que se desenvolvían se organizaron en cooperativa y la Sociedad Mercantil demandada cancela los servicios de deshorne a la administración de dicha cooperativa.

En cuanto a la actividad de carga de los bloques reiteran que dicha actividad la cancelan los propietarios de los camiones a cada persona que realiza el llenado, por cuanto la empresa en ningún momento eroga dinero de la venta del producto para cancelar esa actividad.

Niegan y rechazan que en la relación que une a los cooperativistas como personas naturales hayan elemento alguno de subordinación, ya que la actividad realizada por ellos es objeto de contrato de servicio para con la Empresa y ellos organizan internamente la forma de Desarrollarla, siendo así que el cooperativista queda subordinada a las directrices que impone la dirección de la Cooperativa.

Niegan que el deshorne forma parte del objeto social de la empresa ya que esta actividad se suprimió por cuanto no se podía tener control de las personas que prestaban ese servicio, por el alto índice de explotación, por lo cual se hizo forzosamente necesario trabajarlo por intermedio de un outsourcing y se contrato los servicios de la Cooperativa Universal 716 RL.

Niegan rechazan y contradicen que la compañía demandada ofrezca los servicios de fletes, ya que la demanda solo vende el material.

Niegan y rechazan que la empresa haya creado la Cooperativa Universal 716, cuyo objeto seria la prestación de servicios, ya que esta es la forma de Asociación en que se organizaron aquellas personas que hacían la carga de los camiones, de tal manera que la empresa no tuvo injerencia en la constitución de la misma.

Que es falso que la ciudadana B.G.G., le haya comunicado a los demandantes despido alguno por negarse a firmar el acta constitutiva de la cooperativa, en primer termino porque los actores no son trabajadores de la empresa y en segundo lugar porque que acta constitutiva se les iba obligar firmar si dicha cooperativa funciona desde el 31 de marzo del año 2006.

Niegan que a los demandantes deba aplicárseles la Convención Colectiva para el Ramo de la Industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías, Distribuidoras de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 1988 y con ultima reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 1998, la cual estipula mejores beneficios laborales que los previstos en el Contrato colectivo de Trabajo celebrado por la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A, en junio de 1991, esto debido a que los demandantes no son trabajadores de la demandada y ha que la relación que los une es netamente comercial.

Niegan que se les adeude a los demandantes todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar por lo que niegan que se les adeude al ciudadano W.M., la cantidad total de Bs. 126.492,44; al ciudadano L.E.F., la cantidad total de Bs. 126.492,44; al ciudadano J.R.S., la cantidad total de Bs. 125.083,42; y al ciudadano C.E.S., la cantidad total de Bs. 63.594,58.

Niegan que tengan que inscribir a los co-demandantes en el Seguro Social obligatorio, por cuanto los mismos ya están inscritos bajo la cedula patronal de la Cooperativa y así fue demostrado.

Señalan que no deben ser condenados en costas, ni al pago de la indexación e intereses monetarios, ya que los demandantes no son trabajadores dependientes de la demandada; finalmente solicitan al Tribunal que se declare Sin Lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Copia Fotostática Certificada del Expediente N° 056-1998-07-00057, Pieza I, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de la EMPRESA ALFARERIA DOÑA FLOR, C.A. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Fotostática de Copia Certificada del expediente N° 056-1998-07-00057, Pieza II, de la Unidad De Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de la Empresa Alfarería Doña Flor, C.A. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Fotostática Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Supuesta Asociación “COOPERATIVA UNIVERSAL 716”. Se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que los únicos firmantes de la misma fueron los ciudadanos O.A.R. y J.G.A..

- Copia de Acta Constitutiva de la Empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR, C.A. (Folios del 62 al 68). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR, C.A, en junio de 1991. (Folio 149 al 313). El mismo no constituye un medio de prueba sino un medio de aplicación de derecho que el juez debe tener en cuenta al momento de tomar su decisión.

- Copia Certificada de Expediente N° SPO1-L-2006-548. Caso: D.P.S. contra ALFARERÍA DOÑA FLOR, C.A. Materia: LABORAL-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Folio 314 al 374). No se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el presente juicio, por lo cual solo puede tomarse en cuenta como un medio referencial para la aplicación de derecho.

- Copia Certificada de Actas del Expediente N° SPO1-L-2006-000091. Caso: A.G. Y OTROS contra ALFARERÍA DOÑA FLOR, C.A. Materia: LABORAL-CIMPLIMIENTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. No se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el presente juicio, por lo cual solo puede tomarse en cuenta como un medio referencial para la aplicación de derecho.

- Original de Oficio sin Número de fecha 30 de septiembre de 2008, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO TÁCHIRA. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Copia Fotostática de Decreto de Extensión N° 2.307 de Fecha 13 de julio de 1988 de Convención Colectiva para el Ramo de la Industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías, Distribuidoras de Materiales de Construcción, Similares y Conexos, para el Estado Táchira. (Escala Regional). El mismo no constituye un medio de prueba sino un medio de aplicación de derecho que el juez debe tener en cuenta al momento de tomar su decisión.

Prueba de Informes:

- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, situada en la carrera 4. Esquina con calle 13 de la Ciudad de San Cristóbal, a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la Cooperativa Universal 716 R.L, se recibió respuesta del mismo en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual remitieron copia del registro de información fiscal de la Cooperativa, evidenciándose dicho registro que el domicilio fiscal de la misma se encuentra en la vía a Rubio, casa la hormiga. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., situada en el sector Las Lomas de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual señalaron que la Cooperativa Universal 716 R.L, presento tres libros para su sellado sin especificación del destino de cada uno de ellos y que en cuanto a lo que respecta a documentos de actas de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no ha sido presentada ninguna para su respectivo registro. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, situada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta de la misma en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual señalaron que no consta en sus libros índices desde el año 1999, que la Cooperativa Universal 716 R.L, haya presentado actas de Asamblea Ordinarias o extraordinarias por ante esa notaria. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, situada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta de la misma en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual señalaron que en dicha oficina no ha sido autenticada ni tramitada ningún acta de asamblea correspondiente a la Cooperativa Universal 716 R.L. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre, situada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual indicaron que las copias de propiedad de la información solicitada no la podían Dra. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del juicio.

- A la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, situada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, no se recibió respuesta del mismo.

- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, situada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informara sí la Cooperativa Universal 716 R.L. SUNACOOP, ha cumplido desde la fecha de su constitución con los deberes formales, no se recibió respuesta de la misma.

Prueba Exhibición De Documentos:

* Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

-Original de Facturas N° 000301 y 000302 emitidas por la Cooperativa Universal 716 R.L; a nombre de la Empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR, C.A, Rif J-090000355-0. Marcados “X” y “XI”

-Copia Duplicado de Factura N° 031156 y Flete N° 9144, ambas de fecha 21 de julio de 2008, emitidas por la Empresa ALFARERIA DOÑA FLOR, C.A, a la ciudadana J.M.R.C.. Marcados “XII” y “XIII”.

-Copia Duplicado de Factura N° 031728 y flete N° 9196, ambas fechas de 19 de septiembre de 2008, emitidas por la Empresa ALFARERIA DOÑA FLOR, C.A, al ciudadano A.C.. Marcados “XIV” y ”XV”. Los anteriores documentos no fueron exhibidos.

Prueba de Experticia: Solicitan al Tribunal designe Experto Contable y Experto en Materia de Salud y Seguridad Laboral, dichas experticias no fueron efectuadas.

Prueba de Inspección Judicial:

- En la sede de la Alfarería Doña Flor C.A, ubicada en Vía Rubio, Sector el Mirador, KM 1, a 300 mts de la Alcabala San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue efectuada en fecha 12 de agosto de 2009, en la cual el ciudadano E.E.G., en representación de la empresa demandada señalo que no existe en la Alfarería Doña Flor dependencia de la Cooperativa y que la misma se formo porque los trabajadores se ofrecieron como Cooperativa a prestar un servicios para la demandada, pero la empresa nunca constituyo dicha Cooperativa. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En la sede de la Cooperativa Universal 716 R.L, ubicada en Vía Rubio, Sector El Mirador, Casa La Hormiga, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue efectuada en fecha 12 de agosto de 2009, en donde otros dichos el ciudadano O.A.R.N., firmante de la Cooperativa manifestó que el señor N.G., hermano de E.G., lo llevo detrás de la Ermita a la oficina de la Dra. F.B., supuestamente para constituir la Cooperativa, porque ella trabaja con Cooperativas; así mismo el prenombrado ciudadano manifestó que los ciudadanos C.E.S.M., W.A.M.H., L.E.F. y J.R.S.M., nunca firmaron ninguna acta de constitución de la Cooperativa. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Estatutos de la Cooperativa Universal 716 R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación enviada el día 03 de agosto del año 2006 al Presidente de la Referida organización. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Lista pormenorizada de los miembros de la Cooperativa donde se incluyen a los ciudadanos W.M., L.F. y J.S.. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos Originales de la Cooperativa Universal 716 R.L, por pagos recibidos, por la prestación de servicios que realiza la Cooperativa. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de la Cooperativa por el uso de un vehículo Marca Ford, Modelo F150, Tipo Pick-Up, Año 1983, Color Blanco y Azul, Placas 20T-SAP, Serial Carrocería AJF1DT46200. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia firmada por el Superintendente Nacional de Cooperativas. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.R.U. 716 R.L. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Estatutos de la Cooperativa con su respectiva Acta Constitutiva que fue insta ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de junio del año 2006, donde consta que la misma quedó inscrita bajo el N° 40, Tomo 050. Protocolo Primero. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Planillas de Inscripción por ante el Seguro Social de los trabajadores (registro asegurados). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cédula del patrono o empresa donde se establece la relación existente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Estatutos Sociales de la Cooperativa 716 R.L, que comprende: 1.-Integrantes de la Junta Administrativa y Asociados. 2.-Comunicación enviada a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. 3.-Constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. 4.-Copia simple del rif, de la Cooperativa Universal 716 R.L. 5.-Copia simple de la declaración del impuesto sobre la renta. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:

- El ciudadano O.A.R.N., durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó entre otras cosas que si reconoce la firma del documento de constitución de la Cooperativa, pero manifiesta que la empresa demandada fue la que les hizo constituir la cooperativa para violentar los derechos laborales de los trabajadores, que al registro con el fin de inscribir la cooperativa solo fueron él y el ciudadano J.G.A., que la cooperativa no funciona y que solo existe su nombre. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano J.G.A., durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó entre otras cosas que se desempeñaba en doña Flor cargando y deshornando, que el horario era el normal de dichas actividades, que el dinero que se les pagaba por sus actividades se los daba l a empresa Doña Flor, por medio de uno de los hijos de la Sra. Flor, el señor Nelson, que el dinero se los dan a uno de ellos y el lo repartía a los demás, que la empresa demandada les hizo constituir la cooperativa y firmar el acta de constitución. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos D.G.S., P.A.R., T.F.R. y B.G.G., no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y a.c.f.l. alegatos y defensas expuestos por las partes durante el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, se observa que la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación o vinculo laboral alegado por la parte co-demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la parte demandada alego hechos nuevos en el presente proceso al indicar que los demandantes no son trabajadores de la empresa por cuanto la relación que los une es netamente comercial, indicando al respecto que el deshorne dado el alto índice de explotación, se realizaba por intermedio de un outsourcing, contratándose así los servicios de la Cooperativa Universal 716 RL, de la cual formaban parte los co-demandantes, hecho este el cual debe ser probado por la parte demandada a los fines de desvirtuar el vinculo laboral invocado por la parte actora.

Ahora bien, la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó que la cooperativa se constituyo el 20 de junio de 2006, que la actividad realizada por los co-demandantes era meramente artesanal, que aun después de constituida la Cooperativa la alfarería demandada le seguía cancelando semanalmente a los trabajadores, que no les fueron cambiadas las condiciones de trabajo que tenían desde el inicio de su relación de trabajo después de constituida la cooperativa, que nunca les fueron canceladas sus prestaciones sociales, que los trabajadores demandantes además de realizar la actividad de deshorne, se encargaban de cargar los camiones, que ganaban un salario a destajo, que por cada carga de 1000 bloques se les cancelaba una cantidad de Bs. 80,00, para la fecha de terminación del vinculo laboral; que no les cancelaron el día de descanso, que la parte demandada no les hizo contratos a los actores para no pasar de 50 trabajadores, que en una Inspección del Ministerio del Trabajo se constato que la empresa pasa de 50 trabajadores. De igual forma manifestaron que la Cooperativa se hizo a espalda de los trabajadores de la empresa quienes aparecen como firmantes pero no lo son, que se les despidió injustificadamente el 29 de septiembre del 2008, y que se denuncio a un funcionario de la Inspectoría del Trabajo por cuanto participo en la constitución de la Cooperativa; así mismo indican que cuando los clientes cancelan en la oficina de la alfarería están cancelando la compra del material, el flete, el cargue y descargue del mismo y que eso se evidencia en las facturas insertas en el expediente.

Así pues, la empresa demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio señalo que la Alfarería no paga la carga de los camiones por cuanto la carga las pagan los clientes de la empresa a los propietarios de los camiones, que la Cooperativa fue creada con el fin controlar el deshorne de la empresa, que el documento de creación de la Cooperativa en efecto fue realizado por la ciudadana B.G., pero fue firmado conforme por los trabajadores; así mismo manifiestan que no tienen idea desde cuando los trabajadores demandantes comenzaron a cargar camiones, que los mismos no aparecen en la nomina de la empresa por cuanto son Cooperativistas, que los fleteros que cargaban en la empresa van unos días a la semana y otros no, que el dueño del camión le cobra un flete al cliente y de hay le paga a los cargistas. Agregan que los co-demandantes antes de creada la Cooperativa ya hacían el cargue de los camiones; que desconocen por que los co-demandantes alegan que no firmaron la constitución de la cooperativa ya que ellos fueron quienes la constituyeron; así mismo manifiestan que los actos de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo aducidos por la parte actora son actos unilaterales, agregando al respecto que el Ministerio del Trabajo no puede darle la condición de trabajador a una persona ya que para eso solo esta facultada la vía judicial.

Por otra parte, se observa al folio 138 de la IV pieza del expediente, escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, presentado por la parte demandada contentivo de solicitud de llamado de terceros excluyentes, al respecto este Tribunal considera que en el mismo no se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2do del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta en la cual se establece lo siguiente: “…La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva…”, por cuanto la demandada hizo la solicitud de llamado de terceros ya iniciada la Audiencia de Juicio; motivo este por el cual se declara dicho llamado como improcedente.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio del Trabajo teniendo en cuenta las actas procesales que integran la presente causa, la exposición de las partes en la audiencia oral, el acervo probatorio aportado a los autos y distribuída la carga probatoria, pasa a resolver el fondo de la causa y al efecto observa que el punto controversial en el presente asunto lo constituye el hecho de la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada califica a los actores como socios activos de la Cooperativa Universal 716 RL, la cual actuando como outsourcing le prestaba sus servicios de cargué y deshorne requeridos por la empresa demandada.

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos se evidencia que los ciudadanos co-demandantes: ciudadano W.M., ingreso en fecha 01 de julio del año 2004, siendo su fecha de egreso el 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 02 meses y 28 días; el ciudadano L.E.F., ingreso en fecha 01 de julio del año 2004, siendo su fecha de egreso el 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 02 meses y 28 días; el ciudadano J.R.S., ingreso en fecha 01 de agosto del año 2004, siendo su fecha de egreso el 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 01 mes y 28 días; y el ciudadano C.E.S., ingreso en fecha 01 de diciembre del año 2006, siendo su fecha de egreso el 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 01 año, 09 meses y 28 días; por otra parte se observa que la Cooperativa Universal 716 RL, fue constituida en fecha 29 de junio de 2006, no constando el pago de prestaciones sociales a favor de los co-demandantes previa a la constitución de la asociación cooperativa y evidenciándose que los prenombrados co-demandantes ya se encontraban prestando sus servicios para la Alfarería Doña Flor tiempo antes de la constitución de la Cooperativa Universal 716 RL, a excepción del ciudadano C.E.S., quien ingreso posteriormente a la constitución de la Cooperativa y por ende no es señalado dentro de sus supuestos socios cooperativistas.

Así tenemos, que es necesario por parte de este Juzgador tratar la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica la cual consiste en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en la interioridad de la misma, examinado los reales intereses que existen en su interior. Así pues, es fundamental para los Jueces del Trabajo sirviéndose de mecanismos conceptúales pero de aplicación practica, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, para ello es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerir que el mismo integre la pretensión deducida.

El Principio Constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias no puede limitar su utilidad solo aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así pues, tal y como quedo establecido anteriormente, al invocar la parte demandada hechos nuevos para rechazar las pretensiones de los co-demandantes, al señalar que los actores no eran trabajadores de la demandada sino que realmente son Socios Trabajadores de la Asociación Cooperativa Universal 716 RL, la misma tiene la carga de probar tal alegato y en tal sentido se observa de las actas cursantes en el expediente y de las pruebas aportadas por las partes, que la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A, no logro demostrar fehacientemente que los ciudadanos co-demandantes sean socios activos de la cooperativa, evidenciándose que los aquí co-demandantes no firmaron el acta constitutiva de la cooperativa por cuanto la misma solo fue firmada por los ciudadanos O.A.R. y J.G.A., así como debe tenerse en cuenta que los recibos otorgados por la Cooperativa Universal 716 RL, a favor de la ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A, no son prueba suficiente para demostrar el vinculo supuestamente comercial existente entre la demandada y los co-demandantes, esto por lo antes expuesto, es decir por cuanto no consta que los ciudadanos W.M., L.F. y J.S. , hayan suscrito el acta de constitución de la cooperativa y en lo que respecta al ciudadano C.S., este no figura si quiera como socio de la cooperativa en sus actas; por lo este sentenciador concluye que los ciudadanos C.S., W.M., L.F. y J.S., si ostentan la condición de trabajadores de la demandada y por cuanto no consta en los autos pruebas mediante las cuales se demuestre el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los demandantes en el libelo de demanda, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes expuesta este sentenciador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a los demandantes por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así tenemos:

* Respecto al ciudadano W.A.M.H.: antigüedad: Bs. 28.382,44; vacaciones y bono vacacional (cláusulas 57 y articulo 224 LOT): Bs. 33.150,00; participación en los beneficios (cláusula 58): Bs. 22.650,00; indemnización por despido injustificado: Bs. 15.600,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 7.800,00; remuneración por días de descanso laborados: Bs. 18.910,00; lo que arroja un Total General de Bs. 126.492,44. Cantidad esta que la Sociedad Mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A y solidariamente la ciudadana F.D.M.G.M., deberá cancelar a el ciudadano W.A.M.. Y así se decide.

* Respecto al ciudadano L.E.F.: antigüedad: Bs. 28.382,44; vacaciones y bono vacacional (cláusulas 57 y articulo 224 LOT): Bs. 33.150,00; participación en los beneficios (cláusula 58): Bs. 22.650,00; indemnización por despido injustificado: Bs. 15.600,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 7.800,00; remuneración por días de descanso laborados: Bs. 18.910,00; lo que arroja un Total General de Bs. 126.492,44; cantidad esta que la Sociedad Mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A y solidariamente la ciudadana F.D.M.G.M., deberá cancelar a el ciudadano L.E.F.. Y así se decide.

* Respecto al ciudadano J.R.S.M.: antigüedad: Bs. 28.073,42; vacaciones y bono vacacional (cláusulas 57 y articulo 224 LOT): Bs. 32.500,00; participación en los beneficios (cláusula 58): Bs. 22.400,00; indemnización por despido injustificado: Bs. 15.600,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 7.800,00; remuneración por días de descanso laborados: Bs. 18.710,00; lo que arroja un Total General de Bs. 125.083,42. Cantidad esta que la Sociedad Mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A y solidariamente la ciudadana F.D.M.G.M., deberá cancelar a el ciudadano J.R.S.M.. Y así se decide.

* Respecto al ciudadano C.E.S.M.: antigüedad: Bs. 13.544,58; vacaciones y bono vacacional (cláusulas 57 y articulo 224 LOT): Bs. 13.650,00; participación en los beneficios (cláusula 58): Bs. 12.550,00; indemnización por despido injustificado: Bs. 7.800,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 5.850,00; remuneración por días de descanso laborados: Bs. 10.200,00; lo que arroja un Total General de Bs. 63.594,58. Cantidad esta que la Sociedad Mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A y solidariamente la ciudadana F.D.M.G.M., deberá cancelar a el ciudadano C.E.S.M.. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos W.A.M.H., L.E.F., C.E.S.M. Y J.R.S.M., en contra de la ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A y solidariamente en contra de la ciudadana F.M.G., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano W.A.M.H., la cantidad de Bs. 126.492,44, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 28.382,44; vacaciones y bono vacacional (cláusulas 57 y articulo 224 LOT): Bs. 33.150,00; participación en los beneficios (cláusula 58): Bs. 22.650,00; indemnización por despido injustificado: Bs. 15.600,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 7.800,00; remuneración por días de descanso laborados: Bs. 18.910,00. Al ciudadano L.E.F., la cantidad de: Bs. 126.492,44, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 28.382,44; vacaciones y bono vacacional (cláusulas 57 y articulo 224 LOT): Bs. 33.150,00; participación en los beneficios (cláusula 58): Bs. 22.650,00; indemnización por despido injustificado: Bs. 15.600,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 7.800,00; remuneración por días de descanso laborados: Bs. 18.910,00. Al ciudadano J.R.S.M., la cantidad de Bs. 125.083,42, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 28.073,42; vacaciones y bono vacacional (cláusulas 57 y articulo 224 LOT): Bs. 32.500,00; participación en los beneficios (cláusula 58): Bs. 22.400,00; indemnización por despido injustificado: Bs. 15.600,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 7.800,00; remuneración por días de descanso laborados: Bs. 18.710,00. Y al ciudadano C.E.S.M., la cantidad de Bs. 63.594,58, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 13.544,58; vacaciones y bono vacacional (cláusulas 57 y articulo 224 LOT): Bs. 13.650,00; participación en los beneficios (cláusula 58): Bs. 12.550,00; indemnización por despido injustificado: Bs. 7.800,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 5.850,00; remuneración por días de descanso laborados: Bs. 10.200,00. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.

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