Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 14-3695-A.C

ACCIONANTE:

E.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.660.552, domiciliada en el caserío Urerito Trejera Dos, de la Parroquia S.R.M.P.M.R.d.E.B..

ACCIONADO: R.A.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V-14.732.650, domiciliado en el caserío Urerito Trejera Dos, de la Parroquia S.R.M.P.M.R.d.E.B..

JUICIO:

Acción de amparo constitucional

I

ANTECEDENTES

Se tramita la presente apelación de acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana: E.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 17.660.552, domiciliada en el caserío Urerito Trejera Dos, de la parroquia S.R.m.P.M.R.d.e.B., asistida en este acto por el abogado en ejercicio, Rowar R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 186.370.

En fecha 19 de junio de 2.014, se recibió por distribución procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas del Estado Barinas.

En fecha 26 de junio de 2014, se le dio al presente expediente contentivo de recurso de amparo constitucional en apelación, dejándose constancia que el tribunal decidiría la apelación dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

II

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE AMPARO

La ciudadana E.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.660.552, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el caserío Urerito Trejera Dos, de la Parroquia S.R., Municipio P.M.R., del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Rowar R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 12.140.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 186.370, domiciliado en Av. Sucre casa sin número, sector el playón de S.R., municipio P.M.R. del estado Barinas, expuso que el día lunes 5 de mayo de 2014, estando en su domicilio, en la casa de habitación ubicada en la dirección en referencia, fue visitada por un par de ciudadanos identificados como efectivos de la policía del estado uno de apellido Vásquez y un compañero de labores uniformados, a las 9 de la noche, que para ese momento se encontraba en compañía de la ciudadana C.M.B., quien es portadora de la cédula de identidad nº V- 3.593.385, de oficios del hogar, de ese domicilio, quien puede dar fe de lo expuesto, que los efectivos policiales le notificaron a esa hora de la noche de una citación donde debería comparecer al instituto de la mujer a las 8: 00 am, del día 6 de mayo de 2014; para una entrevista, a la cual como mujer responsable asistió. Que esta situación fue aprovechada de forma fraudulenta por su cónyuge R.A.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-14.732.650, según consta en acta de matrimonio nº 3 llevada por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia S.R.d.M.P.M.R.d.E.B. que anexó marcado con la letra “A”, donde se evidencia que son esposos desde el 7 de febrero de 2013.

Adujo que la habitación en cuestión, la habitan desde el día de su entrega, destacó que el registro resumen del estudio socio económico fue efectuado por el Ministerio de las Comunas y Safonacc, de manos del ciudadano: A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.289.821, persona quien fue encargada por esos organismos de realizar las encuestas, y que la efectuó a su persona en el año 2012.

Alegó que viviendo ella en el caserío en un rancho ( en concubinato) que aún persiste en el terreno donde se construyó posteriormente la vivienda (año-2013) bajo su matrimonio, el pasado martes 6 de mayo del año en curso; mientras ella asistía a la fraudulenta y aviesa citación confabulada por su cónyuge y las ciudadanas: Z.V., titular de la cédula de identidad nº V-10.559.987, vocera de la comuna Vencedoras del Llano, Rif J-403253110 y la ciudadana: M.E.H., titular de la cédula de identidad nº V- 17.290.984, (ex concubina de su cónyuge y la que habita desde ese día en casa de su domicilio conyugal); buscó a la ciudadana M.E.H., junto a sus tres hijos menores y los trasladó hasta el caserío, forzando la puerta trasera de su humilde vivienda, con todos sus útiles personales, utensilios, mobiliario, ropa, calzado y herramientas de trabajo; los instaló en ella desplazándola, despojándola de la posesión del inmueble colocando a estas personas en control de la vivienda, y que por tal razón no ha podido tener acceso a su domicilio donde tiene más de dos años de posesión legítima habitándolas con sus dos hijas menores.

Que a los efectos de dejar constancia de su asistencia a la citación y de las actuaciones que la motivan para su pretensión; anexó copia de la citación marcada con la letra B-1, de fecha 5 de mayo de 2014; y anexó copias de las actuaciones y simulaciones efectuadas en su contra por parte de su cónyuge apoyado en confabulación con los voceros de la comuna Vencedoras del Llano señalados anteriormente.

Que ante tal situación hostil que la colocan en desventaja por ser una mujer sola, de bajos recursos económicos y con dos hijas, se quedó en la intemperie (teniendo que refugiarse en casa de su madre) y sus utensilios, mobiliario y útiles a expensas de otros ciudadanos inescrupulosos, siendo víctimas de este trato cruel e inhumano, ( sus dos hijas y su persona junto a la notable maquinación que indujo a la violación de la integridad física e invasión forzosa de su hogar y domicilio conyugal (artículo 140-A del Código Civil Venezolano) legítimamente adquirido, aunado a la sevicia consumada de su cónyuge para su persona e hijas que les vulneró el derecho a la paz, a la dignidad humana, y a la vivienda.

Adujo que por lo antes expuesto y conforme a lo previsto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, y el artículo 2 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en concordancia con los artículos 2, 26, 27 y 46 punto 4, artículo 47 primer parágrafo, 49.3, 55 primer parágrafo y 75 sobre los derechos sociales y de las familias, previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto a los tratados sobre derechos fundamentales y derechos inherentes a la persona humana y los que no figuren en esta constitución o en los instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como miembro de las Naciones Unidas y la Convención Americana de los Derechos Humanos, que garantizan la tutela de los derechos (Pacto de San José – 1977) y las declaraciones universales de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; Solicitó amparo constitucional ante esta situación hostil hacia su familia y su persona, que les causa daño, físico, psicológico, económico, material y moral, que ante esta situación de hecho que viola el derecho fundamental de la mujer, conforme a la ley especial que prevé los derechos de las mujeres a tener una vida libre de violencia y los demás derechos enunciados, pidió la restitución de la situación jurídica infringida por estos ciudadanos o los coloque en sus derechos como lo expresa el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

III

Ú N I C O

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En esta oportunidad, esta jurisdicente procede a revisar la competencia de este Tribunal haciendo las consideraciones siguientes:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal ha quedado establecido que en relación a los órganos jurisdiccionales existen tres tipos de competencia, a saber: la materia, el territorio y la cuantía; sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a consideración, que se encuentra inherente a la función que cumple el tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado), lo que viene a ser en todo caso una variación de la competencia.

La competencia funcional no se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva, sin embargo, la doctrina ha señalado: “La competencia para conocer determinados asuntos está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional. Así por ejemplo la Sala Político-Administrativa tiene competencia funcional para otorgar exequátur a las sentencias dictadas en el extranjero independientemente de la cuantía o del territorio donde se dirimió el litigio. La competencia es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales, por ejemplo: procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas y anulación de matrimonios. También la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio de queja, interdictos posesorios y oposición al registro de patentes. Es válido afirmar que la competencia funcional está desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función de órgano judicial, por la materia o por el territorio.” (Vicente Puppio. Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Séptima edición. Caracas 2006. pág. 209-210)

Chiovenda por su parte, señala que compartir el conocimiento de un litigio entre los jueces de distinto grado presupone en ellos homogeneidad de competencia objetiva y territorial. Pero no se puede elegir el juez superior, ni siquiera cuando cabe la elección del juez de primera instancia. Promovido el pleito ante uno cualquiera de los distintos jueces de primer grado que hubieran podido tener competencia, la apelación no podrá llevarse ante uno cualquiera de los distintos jueces de segunda instancia que hubieran podido tener competencia si la causa hubiera sido iniciada en su jurisdicción, sino que deberá llevarse ante el juez de segunda instancia que ejercita esta función en la circunscripción territorial a que pertenezca el juez de primera instancia.

Sobre la base de lo expuesto en relación a los tribunales de segunda instancia, debemos resaltar que a ellos está confiado el recurso de apelación, y esto tiene su fundamento en el principio de la doble instancia, en virtud de que en nuestro país salvo excepciones (por ejemplo la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que la pretensión de la accionante E.J.G.R. se encuentra dirigida a denunciar la supuesta violación de derechos constitucionales, por parte de su cónyuge R.A.J.P.C., titular de la cédula de identidad nº 14.732.650, relacionados con el despojo de su vivienda con todos sus utensilios personales y mobiliario, quedando por ello en la intemperie con sus dos hijas, violando de esta forma según afirma la integridad del hogar que habitaba, aseverando que todo ello fue realizado en confabulación con las ciudadanas: Z.V., titular de la cédula de identidad nº 10.559.987 y la ciudadana M.E.H., titular de la cédula de identidad nº 17.290.984.

En este orden de ideas, de autos se desprende que la “apelación” sometida al conocimiento de este Tribunal Superior concierne a la pretensión de amparo que fue decidida, en primera instancia, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por otro lado, se observa que la accionante en amparo es madre de dos niñas, quienes según afirmó también fueron víctimas del despojo del inmueble que habitaban con ella.

Ahora bien; en cuanto a la competencia para conocer y decidir la presente “apelación” de amparo; se realizan las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, en el caso del presente amparo constitucional, el mismo fue conocido y decidido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de esta Circunscripción Judicial.

El artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Resaltado de esta Alzada)

Lo primero que debemos determinar, es qué se entiende por “… cualquier Juez de la localidad…”.

La Sala Constitucional de nuestro M.J., en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso Chanchamire en amparo, sobre el particular estableció lo siguiente:

“…Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171) (Caso: Y. Chanchamire en amparo), pp. 348 al 355)

Debe señalar este Tribunal, que la decisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; proferida en fecha 27 de mayo del presente año; de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene apelación debido a que en el mencionado artículo se le indica al Juzgado que conoce la acción, que debe enviar la decisión dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la misma, para que el tribunal de primera instancia competente, en este caso el Tribunal de Primera de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decida y así se configure la primera instancia de la acción de amparo.

Este Tribunal observa que, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de esta Circunscripción Judicial; remitió el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, lo que contraría el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que en dicho caso sólo opera la consulta inmediata. Asimismo se evidencia que dicha remisión fue declarada el 6 de junio del año 2014, esto es fuera del lapso de 24 horas establecido por el artículo 9 ejusdem, por lo que este Tribunal Superior le señala al Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de esta Circunscripción Judicial; que en futuras ocasiones debe ajustarse al procedimiento establecido.

De cuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la competencia para conocer en consulta de la citada decisión, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, cabe acotar que la consulta obligatoria que fue derogada por el Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde con la establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente; actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en virtud de la decisión de primera instancia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en virtud de la decisión de fecha 27 de mayo del presente año; en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.J.G.R., contra el ciudadano R.A.J.P.C..

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los nueve ( 09 ) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría,

Expediente Nº 2014-3695-A.C

REQA/YexyP

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