Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana G.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.348.190, asistida por el abogado V.C.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 101.918, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Junio de 2008, en la acción que por reivindicación propuso en su contra el ciudadano R.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.684.380, representado por la abogada YULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.734.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley al recurso.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 30 de Mayo de 2005 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano R.E.C.S., demandó por reivindicación, a la igualmente identificada ciudadana G.M.S., a objeto de que le fuese devuelto el inmueble de su propiedad que más adelante se describe.

Narra el demandante en su libelo que adquirió un lote de terreno ubicado en la calle Independencia, jurisdicción del antes Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá, del para entonces Distrito hoy Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes; por el frente, Radio Trujillo, con calle Independencia de por medio; por el lado izquierdo, con casa propiedad de R.C.A.; y por el lado derecho, con casa propiedad de J.M.C., como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 20 de febrero de 1978, bajo el número 57, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Alega el demandante que recibió préstamo de “Progreso, Entidad de Ahorro y Préstamo” Asociación Civil, destinado para la construcción de una vivienda, constituyendo una hipoteca de primer grado a favor de esta asociación civil; que ejecutó dicha construcción en el terreno antes deslindado y que dicha hipoteca fue cancelada, tal como consta en documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 18 de Febrero de 1994, bajo el número 50, Tomo 2 del Protocolo Primero y que con posterioridad procedió a registrar las mejoras y bienhechurías por ante la dicha oficina de registro, el 4 de Junio de 2002, por documento protocolizado bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Continúo alegando el demandante, que él habitó el referido inmueble junto con su progenitora, pero que por razones laborales se tuvo que irse a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que sin su consentimiento la ciudadana G.M.S., decidió irse a vivir junto con su progenitora en el referido inmueble y que después del fallecimiento de ésta, ha sido imposible que la ciudadana G.M.S. desocupe el inmueble.

Por las razones anteriores procede a demandar a la ciudadana G.M.S., para que convenga o, en su dfecto, sea condenada a hacerle entrega del referido inmueble.

Fundamentó la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil y la estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo).

Acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) poder otorgado a su abogada asistente; 2) copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 20 de Febrero de 1978, bajo el número 57, Tomo 2 del Protocolo Primero; 3) copia certificada del documento registrado el 06 de Noviembre de 1978, bajo el número 39, Tomo 2 del Protocolo Primero; 4) documento original registrado en fecha 18 de Febrero de 1994, bajo el número 50, Tomo 2 del Protocolo Primero; 5) documento original registrado en fecha 4 de Junio de 2002, bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Una vez admitida la demandada y cumplido el procedo de citación de la demandada, la misma, mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 40 al 43, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda alegando que dicho terreno era propiedad de su progenitora E.S., y que la misma no poseía un ingreso estable, requisito indispensable para solicitar un préstamo ante cualquier institución bancaria, realizando la venta de dicho inmueble a su hijo, para que éste canalizara el préstamo; que una vez conseguido el préstamo el mismo fue pagado por su progenitora hasta el momento de su fallecimiento, obligación que luego fue asumida por el ciudadano R.C., hasta que realizó el pago total del mismo, y que además dicho ciudadano jamás habitó en el mencionado inmueble, mientras que ella ha permanecido allí durante veinticinco (25) años, de forma continua e ininterrumpida, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que durante su permanencia y posesión del inmueble ha cuidado de él, en cuanto a modificaciones, reparaciones y mantenimiento, ratificando su adhesión de mantenerlo como suyo pues no ha conocido otro dueño, sino ella, razones por las cuales interpone la excepción de prescripción extintiva del mencionado inmueble.

Alega así mismo la demandada, como defensa perentoria contra la pretensión del actor, que ella se ha transformado en propietaria del inmueble en cuestión, en razón del hecho de poseerlo en la forma como señaló, esto es, en forma legítima, con ánimo de dueña, pacíficamente, ininterrumpidamente, en forma continua, pública, “porque desde el 16 de Noviembre de 1979, a (sic) poseído sin ningún tipo de perturbaciones y en calidad de propietaria el inmueble antes descrito, CONTINUA Y NO INTERRUMPIDA …” (sic).

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte demandada: promovió y opuso: 1) los planos emitidos (sic) por la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Trujillo; 2) originales de requisitos (sic) exigidos por el Concejo Municipal del Estado Trujillo, para la canalización del permiso de construcción; 3) copia certificada de justificativo de testigos; 4) contratos de servicios y facturas emitidos por CADAFE e INOS; 5) carta de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; y 6) prueba de informes a serles requeridos a los siguientes entes: Registro Principal del Estado Trujillo, a los fines de demostrar que ella y el demandante son hijos de la ciudadana E.S.; ONIDEX-LARA, para demostrar que el ciudadano R.C. ha vivido en el Estado Lara durante los últimos veinte (20) años; a la empresa CANTV, para que informe que el servicio telefónico está a su nombre; INCE-LARA, a los fines de demostrar que el demandante labora ahí; y por último, la Comisión Bancaria Nacional, para que informe sobre las cuentas que posee el demandante y el domicilio que éste tenía cuando abrió dichas cuentas; y 7) testimonio de los ciudadanos Hermildes Zuleta de Aranguren, B.G.d.M., D.S.d.C., R.Q.U. y J.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 321.704, 1.312.415, 1.017.878, 3.906.216 y 4.253.663, respectivamente.

Por su parte el demandante mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2006, cursante a los folios 99 al 103, promovió las siguientes pruebas: 1) invocó y ratificó el mérito y valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y recaudos emanados del Departamento de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo que le permiten demostrar el ejercicio efectivo de la propiedad; 2) solicitó al A quo se trasladara y constituyera en el identificado inmueble para dejar constancia de la ubicación, medidas y linderos del inmueble; identifique y discrimine la infraestructura del inmueble; 3) posiciones juradas de la demandada, ofreciendo en reciprocidad las suyas propias; y 4) testimonial del ciudadano L.J.Á.G., titular de la cédula de identidad número 5.760.260.

Mediante acta de fecha 31 de Julio de 2006, cursante al folio 199, el abogado A.G.P. se inhibiò de seguir conociendo la presente causa, por lo que los autos pasaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la parte demandada lo hizo, a través de escrito de fecha 12 de Febrero de 2007, cursante a los folios 231 al 236, en el que realizó un resumen de todas sus actuaciones y en conclusión ratificó su solicitud de que sea declarada la excepción de prescripción extintiva y que además sea condenado al ciudadano R.E.C. a pagar veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo) por daños y perjuicios, más el pago de honorarios profesionales por un monto de equivalente al treinta por ciento (30%) y la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo) por daño moral causado al hijo de la demandada, quien es menor de edad, ya que al interponer la presente demanda se lesionaron los derechos de éste.

Por su parte el demandante presentó su escrito de informes en fecha 13 de Febrero de 2007, como consta a los folios 239 al 242, alegando que está demostrado el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente litigio, a través de los documentos que consignó ya que no fueron impugnados por vía incidental ni principal.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, cursante al folio 247, el abogado R.Q.B., en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al que fueron pasados estos autos luego de la inhibición del ciudadano juez tercero, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Junio de 2008 fue proferida sentencia definitiva en la que se declaró con lugar la presente demanda, se ordenó la entrega del inmueble, declaró propietario de dicho inmueble al ciudadano R.E.C. y condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

Apelada dicha sentencia, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes así lo hiciera, como consta en nota de Secretaría, al folio 309.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia ante esta segunda instancia ocurrió el fallecimiento del demandante, de lo cual puso en conocimiento del Tribunal quien fuera su apoderada, abogada Julixia Castellanos Perdomo, mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, oportunidad en la cual, además, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los descendientes del demandante fallecido, ciudadanos ciudadanos Eledenis del C.C.F., P.E.C.F., R.A.C.F. y R.D.C.F., identificados con cédulas números 9.559.860, 9.559.500, 11.593.201 y 14.292.356, respectivamente, y solicitò se librara edicto orden+nàndose la comparecencia de los herederos desconocidos del mencionado de cujus.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del demandante mediante edicto, conforme a las previsiones de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite de la citación de los herederos desconocidos del demandante fallecido, no compareció a este proceso nadie aduciendo tal condición, por lo que se les designó defensor de oficio, en la persona de la abogada Julixia Castellanos Perdomo, quien aceptó tal cargo y prestó el juramento de ley, como consta en acata levantada y que cursa al folio 373.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

En ese orden de ideas observa esta alzada que en su escrito de contestación a la demanda, la apoderada de la demandada adujo que su representada ha venido ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble cuya reivindicación pretende el actor, desde hace más de veinticinco (25) años, con ánimo de dueña y que por tal razón ha pasado a ser la propietaria del inmueble, a consecuencia de lo cual opuso a la pretensión del actor, la excepción de prescripción extintiva, en los siguientes términos: “Por tales motivos interpongo como en efecto lo hago la excepción de Prescripción Extintiva, pues hasta la presente fecha, mi representada se ha transformado en propietaria en virtud del hecho de POSEER, dado el espíritu, propósito y razón de la Ley que la asiste, y la doctrina ratifica en diversidad de criterios, que dentro de una demanda por Acción Reivindicatoria, el poseedor demandado tiene la carga de oponer dicha excepción fundamentada en los hechos narrados up (sic) supra y que se probaran (sic) en la fase respectiva del proceso.” (sic).

Tal afirmación de la demandada presupone que ésta haya adquirido la propiedad del inmueble por efecto de la prescripción adquisitiva, siempre y cuando haya cumplido los requisitos y las formalidades exigidas por la ley para que sea declarada la adquisición de la propiedad como consecuencia o por efecto de la usucapión, siendo que en nuestro medio la legislación establece el procedimiento que ha de cumplirse, con citación y audiencia del propietario contra el cual se pretende la usucapión y, por ende, la declaración judicial de la pérdida de su derecho de propiedad y su traslado, por virtud de la usucapión, a quien alega la posesión del bien como título de su prescripción adquisitiva, tal como lo prevén los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, no bastando, por tanto, alegar la prescripción como una excepción perentoria frente al propietario reivindicante.

El autor R.J.D.C., en su obra Procesos sobre la propiedad y la posesión (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie Estudios, Caracas 2009), señala cuáles son las defensas que el demandado en reivindicación puede oponer a la pretensión de su demandante. En efecto, dicho doctrinario expresa lo siguiente:

El demandado, además, de las defensas de su carácter de verdadero propietario, en base a los títulos que así lo acrediten, pueden oponer también como defensa, por vía de reconvención, la acción de declaración de la prescripción adquisitiva de la propiedad en contra del demandante reivindicante, para el caso que éste demuestre los títulos que acreditan el carácter de propietario. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 22 de Marzo de 2001 y 29 de Noviembre de 2001, admitió la posibilidad de que se discutan dichas acciones, en forma subsidiaria, sólo para el caso de que el demandante lograse demostrar su propiedad sobre la extensión del terreno que pretende reivindicar, ya que la referida Sala consideró que al sustanciar los jueces de instancia la acción principal de reivindicación y la subsidiaria de prescripción adquisitiva, de manera aparejada o bajo unos mismos trámites, obran en pro del principio de la celeridad procesal, y además, a favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.

(Op. cit. págs. 302 y 303).

La opinión precedentemente transcrita del autor patrio citado está en consonancia con el criterio de los autores Planiol y Ripert, reproducido en la compilación denominada “El título perfecto y la acción reivindicatoria”, publicada por Ediciones Fabreton, Caracas 1992, en el que, a propósito de la acción reivindicatoria, dichos autores señalan lo siguiente:

Ausencia de prescripción extintiva de la propiedad inmueble.

¿Puede perderse la propiedad por prescripción extintiva? De acuerdo con el artículo 2.272, ‘todas las acciones, sean reales o personales, prescriben a los treinta años’. Por su generalidad absoluta, esta fórmula comprende, evidentemente, la reivindicación y las demás acciones reales. Sin embargo, se acepta de manera general que hay que sentar una distinción entre la propiedad y los demás derechos reales. Los derechos reales desmembrados de la propiedad pueden perderse, todos, por la prescripción extintiva, comúnmente denominada no-uso. El motivo de ello es que esos desmembramientos de la propiedad son contrarios al estado normal, que es la plenitud de la propiedad y el disfrute exclusivo de la cosa por su propietario. Por motivos de utilidad, la ley tolera la constitución de derechos reales sobre cosas ajenas, pero facilita la restitución al estado normal. Este modo de discurrir no es aplicable, evidentemente, a la propiedad. Si suponemos el caso de un propietario de un inmueble abandonado en manos de otra persona durante varios años, habrá que convenir en que pierde su propiedad por efecto de la prescripción adquisitiva, siempre que el poseedor de su cosa cumpla con las condiciones que se exigen para la usucapión; pero, si este poseedor, por una causa cualquiera, se ve imposibilitado para adquirir la propiedad, no existe motivo alguno que pueda oponerse a la reivindicación dirigida contra él. La propiedad puede cambiar de titular por efecto de la prescripción, pero no puede perderse, pura y simplemente. Esta consecuencia se expresa diciendo que la propiedad, al contrario de los demás derechos reales, no se pierde por el no-uso. Como consecuencia, la reivindicación debe triunfar aun después de treinta años de abandono si el adversario no ha adquirido la propiedad.

(Op. cit. págs. 467 y 468).

Sentadas las premisas que anteceden, debe entonces este juzgador examinar las diversas probanzas aportadas a estos autos por la demandada en orden a determinar si efectivamente logró demostrar haber adquirido la propiedad del inmueble de autos por usucapión, tal como lo alegó en su escrito de contestación de la demanda y a estos efectos, aprecia este juzgador que la demandada promovió un juego de 5 planos, a decir suyo, “emitidos por el Concejo Municipal, específicamente la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Trujillo” (sic), donde se evidencia la densidad y proporciones del inmueble, firmados por su propietaria la ciudadana E.S..

Tales planos, que obran a los folios 53 al 57, ciertamente aparecen suscritos por una persona en cuya firma autógrafa se l.E.S. y aparecen, además sellados por la Dirección de Malariología y Asistencia Social del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 14 de Octubre de 1977, así como también por el Departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del para entonces Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 24 de Octubre de 1977.

Los planos objeto del presente análisis y valoración constituyen documentos en los cuales se contienen una serie de datos o elementos que informan acerca de la fachada, las plantas, detalles sanitarios, fundaciones y aguas blancas de una edificación a ser construida, mas no demuestran que la demandada haya adquirido la propiedad del inmueble sobre el que versa el presente juicio, por usucapión y, por tanto, carecen de valor probatorio en relación con la pretensión o defensa de la demandada; apreciación y valoración de tales documentos que se hace conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 58 al 60 cursan documentos administrativos consistentes en: 1) permiso de empotramiento de aguas servidas, número 122, de fecha 14 de Octubre de 1977, extendido por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de Trujillo, al ingeniero H.C.; 2) permiso para construcción número 122, de fecha 14 de Octubre de 1977, extendido por dicha dependencia sanitaria al prenombrado ingeniero; 3) permiso de construcción, expedido por el Departamento de Ingeniería del Concejo Municipal del Distrito Trujillo, en fecha 24 de Octubre de 1977, bajo el número 237, a la ciudadana E.S.; 4) planilla de liquidación de pago de tasa municipal por la concesión del permiso de construcción a la ciudadana E.S., de fecha 24 de Octubre de 1977; 5) permiso de construcción número 237 extendido por Ingeniería Municipal del Distrito Trujillo a nombre de E.S., en fecha 24 de Octubre de 1977; 6) aprobación sanitaria para construcción, emitida por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social a favor de la ciudadana E.S., en fecha 14 de Octubre de 1977; 7) planilla de pago por concepto de permiso de construcción, expedido por la Administración de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Trujillo, de fecha 26 de Octubre de 1977; y 8) oficio alfanumérico Z-VIII053 0152, de fecha 23 de Enero de 1980, dirigido al Ingeniero H.C..

Los documentos administrativos que se han dejado determinados gozan de presunción de legalidad, por no haber sido impugnados por la parte actora y los mismos guardan relación con la anterior propietaria del inmueble, ciudadana E.S. por haber sido emitidos antes de la fecha cuando ésta dio en venta el inmueble al demandante, por documento registrado el 20 de Febrero de 1978, y, por lo demás, tampoco demuestran que la demandada hubiere usucapido el inmueble a que se contrae la presente demanda reivindicatoria; documentos estos que, por haber sido asimilados en sus efectos probatorios a los documentos públicos, salvo prueba en contrario, por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, d.f. y demuestran las menciones en ellos contenidas; apreciación y valoración que se efectúa de acuerdo con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió también la demandada un justificativo de testigos evacuado por el para entonces Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a solicitud de la demandada, en fecha 10 de Mayo de 1995 y que, con sus recaudos anexos obra a los folios 66 al 79.

Aprecia este Tribunal Superior que el referido justificativo de testigos fue diligenciado extra litem, a espaldas del demandante y por lo mismo no pudo éste ejercer su derecho de defensa, que se traduce en el control de tal probanza, razones por las cuales no se le atribuye valor probatorio alguno.

A los folios que van del 80 al 91 cursan contrato de servicio de suministro de electricidad al inmueble de autos y facturas de pago de tal servicio y del de agua, que solo comprueban que dicho inmueble goza de tales servicios, por lo que esos documentos resultan impertinentes a los fines de demostrar la pretensión de la demandada de haber adquirido la propiedad del inmueble de autos por usucapión.

A los folios 92 al 98 cursan los siguientes documentos, promovidos por la demandada: 1) constancia suscrita por el Presidente de la Asociación Civil de la avenida N.Q. y Quebrada de Los Cedros, de fecha 01 de Diciembre de 2005, en el sentido de que la demandada tiene buena conducta y goza del aprecio de la comunidad. Este documento privado emanado de tercero, carece de eficacia probatoria por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, según lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de resultar una probanza impertinente pues no guarda relación con la materia debatida en este juicio; 2) constancia de residencia expedida por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo Estado Trujillo, a solicitud de la demandada, de fecha 01 de Diciembre de 2005. Este documento administrativo no es prueba pertinente para demostrar la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación y, por tanto, se le desecha del proceso; 3) dos listas de nombres, identificaciones y firmas de 40 personas que no expresan el asunto o la materia que pudieran haber autorizado con sus firmas, a lo cual se une la circunstancia de que tampoco expresan lugar ni fecha, donde y cuando estamparon tales firmas, por lo que desde el punto de vista probatorio esas listas son absolutamente inocuas.

Observa este Tribunal Superior que la demandada promovió así mismo prueba de informes, a objeto de requerir información a las empresas C.A.N.T.V., MOVILNET, DIGITEL y MOVISTAR, así como a la Comisión Bancaria Nacional, las cuales fueron negadas por el Tribunal de la causa.

Igualmente promovió la prueba de informes a objeto de que se oficiara al Registro principal del Estado Trujillo, a la ONIDEX-Lara y al INCE-Lara.

Al folio 149 cursan las resultas de los informes requeridos a la Oficina de Registro Principal del Estado Trujillo, consistente en oficio número 6570-43, de fecha 23 de Febrero de 2006, dirigido al Tribunal de la causa, en el cual manifiesta que no se puede suministrar la información requerida sobre los datos filiatorios del demandante por cuanto no fueron suministrados los datos relativos al número, año y lugar en que se produjo el acto de que se trate, ni el nombre ni el apellido.

Al folio 192 cursan las resultas de los informes requeridos al INCE-Lara, consistente en oficio número 515.000-447, de fecha 14 de Marzo de 2006, dirigido al Tribunal de la causa, en el cual manifiesta que en esa dependencia oficial aparece registrada, como dirección del demandante, la siguiente: Urb. El Obelisco, carrera 24, N° 55-6, Barquisimeto Estado Lara.

Considera este Tribunal Superior que con esta prueba de informes no se demuestra la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación, vale decir, que adquirió la propiedad del inmueble por usucapión, por lo que se desestima tal probanza.

Al folio 198 cursan las resultas de los informes requeridos a la ONIDEX-Lara, consistente en oficio alfanumérico RIIE-3-0311 1430, de fecha 7 de Julio de 2006, dirigido al Tribunal de la causa, en el cual manifiesta que esa oficina no lleva el movimiento migratorio del ciudadano R.E.C..

Considera así mismo este Tribunal Superior que con esta prueba de informes no se demuestra la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación, vale decir, que adquirió la propiedad del inmueble por usucapión, por lo que se desecha tal probanza.

También promovió la demandada el testimonio de la ciudadana Hermildes J.Z.d.A., titular de la cédula de identidad número 321.794, quien rindió declaración ante el comisionado el 13 de Marzo de 2006, como consta en acta cursante a los folios 177 y 178. Dicha testigo declaró que ha vivido durante 26 años en la avenida Independencia; que conoce a la demandada; que tenía 26 años viviendo en dicho inmueble (sic); que el demandante no habitaba ahí. Repreguntada como fue por la parte actora, a la octava repregunta que le formulara en el sentido de si es amiga de la demandada y como le consta que ésta es la dueña de la casa que habita contestó: “Sí yo soy muy amiga de ella y me consta que sí porque me consta todo lo que ella ha hecho y estamos allí pegaditas.” (sic).

Considera este Tribunal Superior que la respuesta dada por la testigo a la aludida repregunta, invalida su testimonio en razón de que reconoce que mantiene amistad con su promovente, por lo que, a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta probanza.

A los folios 179 y 180 cursa acta levantada con motivo del examen de la testigo B.G.d.M., titular de la cédula de identidad número 1.312.415, quien rindió declaración ante el comisionado el 13 de Marzo de 2006. Dicha testigo declaró que ha vivido durante 30 años en la calle Bolívar, casa número 11-26; que conoce a la demandada; que ésta tenía 26 años viviendo en dicho inmueble (sic) con su mamá; que el demandante no habitaba ahí. Repreguntada como fue por la parte actora, a la séptima repregunta que le formulara en el sentido de si es amiga de la demandada contestó: “Sí soy amiga y vecina.” (sic).

Considera este Tribunal Superior que la respuesta dada por la testigo a la aludida repregunta, invalida su testimonio en razón de que reconoce que mantiene amistad con su promovente, por lo que, a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta probanza.

A los folios 181 y 182 cursa acta levantada con motivo del examen de la testigo D.R.S.d.C., titular de la cédula de identidad número 1.017.878, quien rindió declaración ante el comisionado el 13 de Marzo de 2006. Dicha testigo declaró que ha vivido en la avenida Independencia casa número 11-52 arriba de la Radio Trujillo, durante 60 años; que conoce a la demandada; que ésta tiene mucho tiempo viviendo con su mamá, durante 29 años; que el demandante no habitaba ahí. Repreguntada como fue por la parte actora, a la sexta repregunta que le formulara en el sentido de si es amiga de la demandada contestó: “Sí soy amiga.” (sic).

Este Tribunal Superior estima que la respuesta dada por la testigo a la aludida repregunta, invalida su testimonio en razón de que reconoce que mantiene amistad con su promovente, por lo que, a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta probanza.

A los folios 184 y 185 cursa acta levantada con motivo del examen del testigo J.A.A., titular de la cédula de identidad número 4.253.663, quien rindió declaración ante el comisionado el 13 de Marzo de 2006. Dicho testigo declaró que conoce a la demandada desde hace más o menos 20 años; que la conoció haciendo trabajos en la casa de ella, de remodelación y pintura; que quien lo buscaba y le pagaba las remodelaciones era la demandada; que no llegó a ver al demandante en esa casa. Repreguntado como fue por la parte actora, a la séptima repregunta que le formulara en el sentido de si es amigo de la demandada contestó: “Lo más lógico sí.” (sic).

Estima este Tribunal Superior que la respuesta dada por el testigo a la aludida repregunta, invalida su testimonio en razón de que reconoce que mantiene amistad con su promovente, por lo que, a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta probanza.

Determinadas y valoradas como han quedado las pruebas promovidas y aportadas a los autos por la parte demandada, pasa este juzgador al examen y valoración de las probanzas aducidas por la parte actora.

Junto con el libelo de la demanda el demandante produjo copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 20 de Febrero de 1978, bajo el número 57 Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad número 1.921.755 vendió al demandante, R.E.C., identificado con cédula número 2.684.380, un lote de terreno ubicado en la calle Independencia, en Jurisdicción del para entonces Municipio, hoy Parroquia Chiquinquirá, del Distrito hoy Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado así: frente, Radio Trujillo, calle Independencia de por medio; lado izquierdo, casa propiedad de R.C.A.; y Lado derecho, casa propiedad de J.M.C., con una superficie de 130 m2.

Copia certificada de este mismo documento fue consignada por la apoderada del actor, junto con escrito presentado el 7 de Febrero de 2006, como consta a los folios 114 al 116.

Se aprecia este documento como instrumento público y a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra la propiedad del reivindicante sobre el descrito inmueble.

A los folios 13 al 15 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público arriba citada, el 6 de Noviembre de 1978, bajo el número 39 Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el demandante, R.E.C.S. celebró contrato de préstamo a interés con Progreso Entidad de Ahorro y Préstamo, en virtud del cual dicha entidad financiera le dio en préstamo ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), destinado a la construcción de una vivienda, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno antes descrito y la casa quinta que estaba construyendo sobre dicho terreno.

Este documento es de naturaleza pública y, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra que el demandante solicitó el préstamo contenido en dicho documento para la construcción de una casa sobre el lote que adquirió el 20 de Febrero de 1978.

Así mismo produjo el demandante con su libelo documento protocolizado el 18 de Febrero de 1994, bajo el número 50, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual M.E.d.A. y Préstamo, sucesora de Progreso Entidad de Ahorro y Préstamo, canceló al ciudadano R.E.C.S. las obligaciones derivadas del préstamo que la última de tales entidades financieras le había otorgado, y liberó de la hipoteca que gravaba a su favor el inmueble propiedad de dicho prestatario.

Se aprecia y valora este documento como instrumento público y demuestra las menciones en él contenidas, de conformidad con las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

También acompañó el demandante su libelo con documento registrado el 4 de Junio de 2002, bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero, por medio del cual declara que construyó a sus expensas y con dinero de su propio peculio una casa para habitación familiar, sobre columnas de concreto y cabillas, con vigas de riostra y de corona para la construcción de una segunda planta, con paredes de bloques de arcillas, pisos de granito, puertas y ventanas de maderas con protectores de metal, constante de 3 dormitorios, 2 baños, sala, cocina, comedor, estar y lavadero, con sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad, sobre el lote de terreno de su propiedad, con un área de 130 m2, ubicado en la calle Independencia, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, alinderado así: frente, en 6 metros 50 centímetros, Radio Trujillo, calle Independencia de por medio; fondo, en la misma medida del frente, con inmueble que es o fue de B.G.d.M.; lado izquierdo, en 20 metros, con inmueble que es o fue de R.C.A.; y lado derecho, en la misma extensión del lado izquierdo, con inmueble que es o fue de J.M.C.; y cita como título de propiedad de terreno el registrado el 20 de Febrero 1978, bajo el número 57, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Este documento público hace fe de las menciones en él contenidas según lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio el demandante promovió fotocopia simple de constancia expedida por el Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo, en el sentido de que el ciudadano R.E.C. posee un inmueble ubicado en la avenida Independencia, registrado bajo el número catastral número 02 de fecha 3 de Junio de 2002.

Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y adminiculado a los documentos públicos arriba analizados, sirve a los efectos de corroborar el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble de autos.

Al folio 105 cursa formato elaborado por la referida Dirección de Catastro que contiene “declaración de propietario”, suscrita por el demandante y a la que por esa circunstancia, vale decir por haber sido otorgada por el propio demandante, no se le otorga valor probatorio alguno, pues a nadie le es dable elaborar sus propias pruebas.

A los folios 106, 107 y 108 cursan planillas de liquidación y pago de impuestos municipales y de solvencia municipal, expedidas por la Oficina de Rentas de la Dirección de hacienda de la Alcaldía de Trujillo a nombre de R.E.C.. Tales documentos solo demuestran el pago a que las mismas se contraen.

La apoderada del demandante promovió, durante el lapso probatorio, además de los documentos arriba examinados, inspección judicial a ser practicada en el inmueble sobre el que versa la presente demanda; probanza esta que fue realizada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de Marzo de 2006, como consta en acta cursante a los folios 141 y 142, cuando el A quo dejó constancia de haberse trasladado y constituido en un inmueble ubicado en la avenida Independencia, casa S/N, frente a Radio Trujillo, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo (sic), en donde notificó de su misión a la demandada, ciudadana G.M.S..

El Tribunal, con el auxilio de práctico que designó, dejó constancia de que las medidas del inmueble son las siguientes: 22 metros y 30 centímetros de largo, aproximadamente; 6 metros 90 centímetros por el frente; y 6 metros 40 centímetros por el fondo. Así mismo se dejó constancia de que los linderos del inmueble son: por el frente, avenida Independencia frente a la Radio Trujillo; por el fondo, B.G.d.M.; lado derecho, G.S.; lado izquierdo, R.C.A.. También dejó constancia de que el inmueble no tiene identificación visible, está construido con estructura de concreto armado (vigas, columnas, vigas de riostra), con forramiento de paredes con bloques de arcilla, frisos lisos, acabados finos y pintura a base de caucho tanto en exteriores como en interiores, pisos de granito, techos en forma de placa, puerta de madera sólida, la principal y puertas de madera entamborada las de las habitaciones, con protectores de hierro la principal y la del fondo, ventanas de vidrio tipo romanilla con protectores de hierro.

De resultas de tal inspección se comprueba que el inmueble inspeccionado es el mismo cuya reivindicación reclama el demandante y, además, que se encuentra bajo la posesión de la demandada.

Promovió la parte actora las posiciones juradas de la demandada y ofreció absolver en reciprocidad las que a bien tenga estamparle la contra parte; siendo que esta prueba no fue evacuada.

Así mismo promovió el testimonio el ciudadano L.J.Á.G., el cual no fue presentado a declarar.

Observa este Tribunal Superior que la apoderada del demandante consignó copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 31 de Enero de 1992, bajo el número 20, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano J.M.C. dio en venta a la ciudadana G.M.s. un inmueble formado por una casad de habitación con su correspondiente solar, ubicada en la avenida Independencia de la ciudad de Trujillo, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, alinderada así: frente, con avenida Independencia; fondo, solares de casas de la sucesión de la familia A.d.G.; costado de arriba, con casa y solar de R.E.C., antes de la sucesión de C.P.; y lado de abajo, casa y solar de la sucesión de P.J.T..

Tal documento constituye copia fidedigna de instrumento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la demandada y comprueba las menciones en él contenidas, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y resulta impertinente en relación con la materia debatida en este proceso.

Adminiculados entre sí los documentos públicos y administrativos aportados a los autos por el demandante y que se han dejado debidamente determinados y valorados, se obtiene la prueba del derecho de propiedad que ostentaba el demandante sobre el terreno y la casa allí edificada, los cuales, por razón del fallecimiento del demandante, ocurrido en la ciudad de Barquisimeto, el 23 de Agosto de 2009, como consta de acta de defunción cursante al folio 313, pasaron a ser propiedad de sus hijos herederos nombrados en dicha acta de defunción, ciudadanos Eledenis del C.C.F., P.E.C.F., R.A.C.F. y R.D.C.F., identificados con cédulas números 9.559.860, 9.559.500, 11.593.201 y 14.292.356, respectivamente, copias de cuyas cédulas de identidad aparecen agregadas al poder que otorgaron a la ciudadana abogada Yulixia Castellanos Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.734, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el 10 de Septiembre de 2009, bajo el número 2 del Tomo 123, que corre inserto a los folios 315 al 317, para que los represente en este proceso, como continuadores o sucesores de su padre R.E.C., quien, como ya se dijo falleció encontrándose en curso este proceso.

Adminiculados igualmente tales documentos con la inspección judicial que se dejó analizada ut supra, se obtiene la demostración de la identidad entre el inmueble a reivindicar, antes propiedad del demandante, hoy de sus herederos antes identificados, y el que posee la demandada; así como también quedó demostrado con tal inspección que la demandada se encuentra ejerciendo la posesión de tal bien.

Por consiguiente, no habiendo demostrado la demandada su afirmación efectuada en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que adquirió por usucapión la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, y evidenciada como está la propiedad que el fallecido demandante ostentaba sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda de reivindicación y no habiendo comparecido a este proceso ningún heredero desconocido del demandante fallecido, sino sus herederos conocidos, ciudadanos Eledenis del C.C.F., P.E.C.F., R.A.C.F. y R.D.C.F., ya identificados, la presente demanda de reivindicación propuesta por su causante ha lugar en derecho y, por consiguiente, debe ordenarse a la demandada entregar el inmueble de autos a los prenombrados herederos conocidos del demandante. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia y a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces deberán decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, aprecia este Tribunal Superior que en su escrito de informes presentado ante el Tribunal de la primera instancia la apoderada de la demandada planteó el siguiente pedimento: “De acuerdo a todo lo antes expuesto y actuando conforme a derecho solicito del Tribunal declare la Excepción de Prescripción Extintiva y declare sin lugar la demanda, y sean condenados (sic) al pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES mas (sic) el pago de Honorarios Profesionales equivalentes al 30% del monto demandado es decir VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (26.000.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios, mas (sic) la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES por concepto de daños morales al menor hijo de mi representada todo ello de conformidad con los artículos 1185, y 1196 del Código Civil.” (sic), tal como consta al folio 237.

En relación con tal pedimento de la demandada, considera este Tribunal Superior que el mismo entraña una reconvención que por haber sido propuesta en la fase de informes y no en su debida oportunidad, que no es otra que la de la contestación a la demanda, según lo dispuesto por el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidentemente extemporánea y por tanto, debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo el 3 de Junio de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de reivindicación propuesta por el extinto R.E.C.S. contra la ciudadana G.M.S., ambos identificados en autos.

Se ORDENA a la demandada entregar a los actuales propietarios del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, ciudadanos Eledenis del C.C.F., P.E.C.F., R.A.C.F. y R.D.C.F., identificados con cédulas números 9.559.860, 9.559.500, 11.593.201 y 14.292.356, respectivamente, herederos conocidos del demandante y sucesores del mismo, el aludido inmueble formado por el lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la avenida Independencia de la ciudad de Trujillo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, en 6 metros 50 centímetros, Radio Trujillo, calle Independencia de por medio; fondo, en la misma medida del frente, con inmueble que es o fue de B.G.d.M.; lado izquierdo, en 20 metros, con inmueble que es o fue de R.C.A.; y lado derecho, en la misma extensión del lado izquierdo, con inmueble que es o fue de J.M.C.; que pertenecía al de cujus R.E.C.S., conforme a los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 20 de Febrero 1978, bajo el número 57, Tomo 2 y el 4 de Junio de 2002, bajo el número 35, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero.

Se declara SIN LUGAR, por extemporánea, la reconvención propuesta por la demandada contra el demandante en su escrito de informes presentado ante el Tribunal de la primera instancia.

Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 12:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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