Decision nº 3C-861-06 of Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento of Miranda, of Monday May 14, 2007
| Resolution Date | Monday May 14, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento |
| Judge | Nancy Josefina Toyo Yancy |
| Procedure | Suspencion Condicional Del Proceso |
JUEZ: DRA. N.T.Y.
FISCAL: DR. J.M. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: R.A.C.
VICTIMA: PADILLA DAMARIS
IMPUTADA: N.V.
SECRETARIA: YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la imputada: N.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nª V- 8.764.628, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, cursa a las actas procesales Escrito de Acusación de fecha 30 de Octubre del año 2006, en el cual el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, formulo acusación en contra de la ciudadana: N.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nª V- 8.764.628, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PADILLA DAMARIS, señalando; “Ser la persona que el día 18 de Marzo le causara lesiones a la ciudadana PADILLA DAMARIS en la cabeza con una tenaza”.
Vistas las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la fecha antes señalada, por la comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PADILLA DAMARIS, por cuanto de los elementos probatorios ofrecidos, se desprende que nos encontramos en presencia de este tipo penal, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por la imputada N.V., natural de Cali, de 46 años de edad, nacida el 21-12-58, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de R.R. y G.v., residenciada en Guacarapa parte alto, sector c.d.m. casa N° 59 Guarenas Estado Miranda, por cuanto cursa:
1-. DENUNCIA interpuesta por la ciudadana PADILLA DAMARIS, por ante la sub. Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas.
2-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado por el Medico Forense DR. A.T., adscrito a la sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica: a la ciudadana PADILLA DAARIS, en donde da como resultado entre otras cosas 10 siguiente: " ... Tiempo de curación 8 días... unas lesiones de carácter leve ... "
3-. ACTA POLICIAL de fecha 02-04-2005, suscrita por el funcionario JADA LUIS, adscrito a la sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente:" La ciudadana V.R.N. ... no aparece registrada en el sistema ... "
4-. ACTA DE IMPUTACION a la ciudadana V.R.N., de fecha 12 de Septiembre de 2005.
5-. Testimonio del DR. A.T., adscrito a la Medicatura Forense de la sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica.
Este Testimonio es útil, pertinente y necesario ya que fue el medico que realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO PENAL, a la ciudadana PADILLA DAMARIS.
6-. Testimonio del funcionario JADA LUIS, adscrito a la sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Este Testimonio es útil, pertinente y necesario ya que:-fue el funcionario que realizo el acta policial de fecha 02-04-2005.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos en contra de la imputada: N.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nª V- 8.764.628. Debatido como fue el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42 Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su voluntad de declarar y Expuso: deseo admitir los hechos, yo tuve un problema con la señora ella me llevo una citación ella no dice que ella golpeo a mi niña, ella me dio una cachetada, me dañaron las matas, no me quedo otra alternativa que lo que tenia en una mesa pegárselo, es todo.”
La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó me adhiero a la solicitud de mi defendida en cuanto a la admisión de hechos para solicitar una Suspensión Condicional del Proceso” es todo.”
Vista la declaración de la imputada, de forma voluntaria, Libre, espontánea y vista la solicitud por parte de la Defensa, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal Tercero de Control la admite, de conformidad y en resguardo de los derechos del acusado contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330.2.9 interpuesta por el Ministerio Público en fecha 30-10-2006, en contra de la imputada: N.V., natural de Cali, de 46 años de edad, nacida el 21-12-58, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de R.R. y G.v., residenciada en Guacarapa parte alto, sector c.d.m. casa N° 59 Guarenas Estado Miranda, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PADILLA DAMARIS. Una vez que ha sido admitida la acusación Penal es impuesta de la alternativa procesal de prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos que consiste en admitir la culpabilidad en el hecho Penal los hechos ya descritos en el escrito acusatorio. Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 .8, 40 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo:
-
) Residir en la dirección aportada al Tribunal.
-
) Prestar servicios a favor del estado.
3) Prohibición de acercarse a la victima y a su familia.
4) Comparecer por ante la Coordinación Zonal Nro.08, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, luego de transcurrido este tiempo se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario de incumplir el acusado o cometer de nuevo otro hecho delictivo, se reanudará el proceso. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a la ciudadana: N.V., natural de Cali, de 46 años de edad, nacida el 21-12-58, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de R.R. y G.v., residenciada en Guacarapa parte alto, sector c.d.m. casa N° 59 Guarenas Estado Miranda, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Tercero en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de mayo del año 2007.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. N.T.Y.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. N° 3C-861-06
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