Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003608

ASUNTO : NP01-P-2007-003608

Observa este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ser la misma una institución de Orden Público este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, prescindiendo de realizar Audiencia pues se trata de una causal de derecho, y se pronuncia en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. D.R.M.B..

FISCALDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSA PRIVADO: ABG. J.Y..

SECRETARIO: ABG. M.H.L.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.R.C.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA.

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos relativos a la presente investigación se refieren a : “describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “El día 05/09/07, siendo aproximadamente las 7:30 PM, el ciudadano J.R.C.Á., se encontraba en su residencia ubicada en la Vía Maniral Barrio San J.d.A.E.M., cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tocando la puerta le informó que su tío lo estaba esperando en la casa del abuelo de él, razón por la cual le abrió la puerta y este paso acompañado de dos sujetos más que de inmediato lo tiraron al suelo boca abajo en el piso y uno de ellos portando arma de fuego se la puso en la cabeza, y bajo amenaza de muerte le pedían la pistola, quien se vio obligado a decir donde estaba, la cual la agarraron al igual que su teléfono celular y diez mil bolívares en efectivo, que estaba encima de la mesa, en ese momento varias personas que se encontraban al lado de la Iglesia “Lirio de los Valles”, decidieron ir a la casa del ciudadano J.R.C.Á., ya que habían escuchado mucho ruido y les pareció extraño, y al llegar frente a la residencia se percataron que venían saliendo tres sujetos donde dos de ellos portaban arma de fuego , los cuales los sometieron con dichas armas, y como llegaron otras personas, estos se fueron del lugar montados en dos motos, siendo aprehendidos dos (02) de ellos por una comisión de la Policía del Estado de la Comisaría de Aguasay, quien había sido avistado de la situación, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro propiedad de la víctima, y en el bolsillo izquierdo un arma blanca (navaja), y IDENTIDAD OMITIDA los cuales fueron detenidos junto a las motos, enseguida se presentó a la Comisaría la víctima, quien manifestó que esos dos ciudadanos que estaban allí, junto con otro, se habían introducido en su casa lo habían amenazado con armas de fuego y lo habían robado”.

El Ministerio Público acusa a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y califica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C.A.

Los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes el 06/09/2007 y les es aplicada una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Durante todo este lapso los imputados no fueron declarados en Rebeldía.

Se observa que desde la ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy ha trascurrido tiempo suficiente para que la presente acción penal se considere que ha prescrito.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste delito ROBO AGRAVADO, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, y merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y como en el presente caso No se interrumpió la prescripción, lo que indica que la acción para perseguir penalmente a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 06/09/2012.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Cinco (05) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C.A..

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.C.A., , y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente.

LA JUEZA,

ABG. D.M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. M.H.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR