Decision nº 8011-07 of Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry of Aragua, of Friday November 09, 2007
| Resolution Date | Friday November 09, 2007 |
| Issuing Organization | Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry |
| Judge | Roque Enrique Duarte Montenegro |
| Procedure | Desalojo |
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 8011-07
Demandante: F.G.A.A.
Demandado: DIAZ GI’ G.J.C.
Motivo: DESALOJO.-
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 25-09-2007, por el ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.786.416, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, y aquí de tránsito, debidamente asistido por el abogado M.A.F.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.854.496, abogado en ejercicio, domiciliado en la urbanización calicanto, Edo. Aragua, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.443. Manifiesta la parte actora que inicialmente celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.C. DIAZ GI’ GIACOMO y E.A. AMARISCUA MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V-8.551.548 y V-11.846.332, respectivamente, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en la Av. Bermúdez, Conjunto Residencial Bermúdez, Torre A, Apartamento 6-B, de esta ciudad de Maracay, Edo. Aragua, cuyos
linderos son: Norte: Con el apartamento N° 6-C y pozo de Ascensores; Sur: Con la fachada sur; Este: Con el apartamento N° 6-A; y Oeste: Con la fachada oeste, según contrato de arrendamiento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 15 de marzo del año 2002, bajo el N° 72, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo posteriormente firmado privadamente, contrato de arrendamiento por quien ésta suscribe en calidad de arrendador y el prenombrado ciudadano J.C. DIAZ GI’ GIACOMO, en su condición de arrendatario, el día 15 de enero del año 2006, únicamente por el ciudadano J.C. DIAZ GI’ GIACOMO, previamente identificado, contratos que acompañó en original marcados “A” y “B” respectivamente. Alega la parte actora, que tiene un hijo de nombre L.A.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.183.363, médico de profesión, parentesco que comprueba con fotoscopia certificada de su partido de nacimiento, inscrita en el registro Civil de nacimiento, llevado durante el año 1981, por la Prefectura J.C., Municipio Girardot del Estado Aragua, que bajo el N° 199, Tomo 1 “B”, y que le ha sido expedida en tres folios por el Registrador Principal Auxiliar del estado Aragua, el día 31 de mayo de 2006, y que acompañó marcada con la letra “C”. Así las cosas su identificado hijo L.A.F., siendo medico de profesión, y llevando su vida independiente del grupo familiar, necesita con urgencia ocupar el apartamento de su propiedad, ubicado en la Av. Bermúdez, Conjunto Residencial Bermúdez, Torre A, Apartamento 6-B, de esta ciudad de Maracay, Edo. Aragua, cuyos linderos son: Norte: Con el apartamento N° 6-C y pozo de Ascensores; Sur: Con la fachada sur; Este: Con el apartamento N° 6-A; y Oeste: Con la fachada Oeste,; apartamento que tal como se señala supra, se encuentra arrendado al ciudadano J.C. DIAZ GI’ GIACOMO; L.A.F. en el ejercicio de su profesión de medico, trabaja en el Hospital Doctor J.M.V., ubicado en la Ciudad de Cagua, estado Aragua, tal como se comprueba de constancia de trabajo, emitida por dicha institución, debidamente firmada por la coordinadora de recursos humanos, Lic. Sandra Enriques y que acompañó marcada con la letra “D”, igualmente acompañó marcado con la letra “E”,
soporte de cheque y su recibo correspondiente emitido por el Hospital J.M.V. a LEONARDOANTONIO FLORES, por concepto de su sueldo, ello en virtud de demostrar a quien decidirá, que L.A.F., al necesitar ocupar el deslinderado apartamento, lo hace en función de su independencia económica, y voluntad de vivir solo. Como quiera que el contrato acompañado marcado “B” en su cláusula cuarta establece: Cuarta: La duración del presente contrato es de un año con vigencia a partir del 15 de enero del año 2006 hasta el 15 de enero del año 2007, convirtiéndose así en un contrato por tiempo indeterminado, encuadrándose en lo establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales”, en este caso por fuerza de los hecho narrados supra, encuadra en las previsiones del Ordinal B del citado Artículo 34, el cual reza: Ordinal B: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”, en este caso la acción a intentar es como antes señale, la necesidad que tiene su hijo L.A.F., de ocupar y vivir en el deslindado apartamento. Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado, el A.A.F.G., en su condición de arrendador, acudió ante la competente autoridad para demandar al ciudadano J.C. DIAZ GI’ GIACOMO, en calidad de arrendataria del inmueble ubicado en la Av. Bermúdez, Conjunto Residencial Bermúdez, Torre A, Apartamento 6-B, de esta Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, para que convenga en desalojar el inmueble del contrato de arrendamiento, ubicado en la Av. Bermúdez, Conjunto Residencial Bermúdez, Torre A, Apartamento 6-B, de esta Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, cuyos linderos son: Norte: Con el apartamento N° 6-C y pozo de ascensor; Sur: Con la fachada Sur; Este: Con el apartamento N° 6-A; y Oeste: Con la fachada Oeste; para que le entregue el referido inmueble debidamente desocupado de bienes y personas. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.3.600.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2.007, se emplazó al ciudadano J.C. DIAZ GI’ GIACOMO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 18).
Al folio 19, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa a los fines de que sea practicada la citación personal de la parte demandada ciudadano DIAZ GI’ G.J.C., se libró la compulsa.
Al folio 20, aparece diligencia suscrita por el ciudadano A.A.F.G., asistido en este acto por el abogado M.A.F.R., a través de la cual otorgó Poder Apud Acta M.A. FIGUEROA BARBERI, M.C.F.R. y M.A.F.R..
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano J.C. DIAZ GI’ GIACOMO, el cual se negó a firmar (folios 22 al 26, ambos inclusive).
Al folio 27, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.A.F.G., a los abogados M.A. FIGUEROA BARBERI, M.C.F.R. y M.A.F.R..
Al folio 28, aparece diligencia suscrita por el Abogado M.A.F.R., a través de la cual solicitó la boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., la cual se acordó mediante auto de fecha 10-10-2.007 (folio 29 y 30).
Al folio 30, aparece diligencia suscrita por el Abogado M.A.F.R., a través de la cual solicito la habilitación del tiempo necesario, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 18-10-2.007 (folio 31).
Al folio 32, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal
haciendo constar que el día 18 de Octubre de 2.007, le fue entregada boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano J.C. DIAZ GI’ GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V-8.551.548, quien manifestó ser el demandado de autos, en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, Conjunto Residencial Bermúdez, Torre A, piso 6, Apartamento 6-B, municipio Girardot en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua (folio 33).
Al folio 34, aparece diligencia suscrita por el Abogado M.A.F.R., a través de la cual solicitó copia certificada, las cuales se acordaron a través de auto de fecha 22-10-2.007.
Al folio 37, corre inserto auto del tribunal haciendo constar que el demandado de autos, debidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el Abogado M.A.F.R., mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas a través de auto de fecha 29-10-2.007.
Al folio 45, corre inserta Acta levantada por la Secretaria del Tribunal, en virtud del escrito presentado por el ciudadano J.A. DIAZ GI’ GIACOMO, asistido por la Abogada C.Y.T.V., constante de Un (01) folio útil, mediante la cual consigno boleta de notificación del expediente signado con el N° 8011-17 (folio 46 al 48, ambos inclusive).
Al folio 50, aparece diligencia suscrita por el Abogado M.A.F.R., mediante la cual consignó escrito constante de Dos (02) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 07-11-2.007.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.
- I –
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano A.A.F.G., asistido por el Abogado M.A.F.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.443, en contra del ciudadano J.C. DIAZ GI’ GIACOMO, este en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Av. Bermúdez, Conjunto Residencial Bermúdez, Torre A, Apartamento 6-B, de esta Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en la necesidad de ser ocupado el inmueble por su hijo L.A.F., venezolano, mayor de edad, quién siendo médico, lleva su vida independiente del grupo familiar, necesitando con urgencia ocupar el apartamento de su propiedad.
-II-
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De actas consta contrato de arrendamiento, inserto a los folios 06 y 07, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay; Estado Aragua, en fecha, 15 de Marzo de 2002, bajo el N° 72, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, marcado con la letra “A”, en el que aparecen las partes involucradas en este litigio, en el cual pactaron en la cláusula Cuarta:
La duración del presente contrato es de Un año, fijo, con vigencia a partir del día 16 de Abril del 2002 hasta el 16 de abril del 2003.
Asimismo ambas partes acordaron la suscripción de un nuevo contrato
privado, otorgado en fecha, 15 de Enero de 2006, (folios 9 y 10), y, en la cláusula cuarta establecieron:
La duración del presente contrato es de UN AÑO, con vigencia a partir del 15 de ENERO DE 2006 hasta el 15 de ENERO DE 2007.
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe
.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…
De las cláusulas contractuales de los contratos de arrendamientos bajo análisis, de la sentencia reseñada, y, de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar que posterior al vencimiento del lapso de duración de la última convención suscrita, y, en autos no se vislumbra, una nueva negociación contractual suscrita por las partes, por lo que al dejar el arrendador al arrendatario en uso y goce del inmueble arrendado, se convirtió el contrato que al inicio fue a tiempo determinado a sin determinación de tiempo operando la tacita reconducción prevista en los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, posterior a la fecha, 15 de Enero de 2007, por ende, la acción, intentada por la parte actora, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho por lo que encuadra en los citados artículos y en la normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y se determina.-
-III-
Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal.
PUNTO PREVIO:
En cuanto al escrito que riela al folio 46, presentado por el ciudadano J.A.D.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.551.549, asistido por la Abogada C.Y.T.V., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-79.929, en la cual consignó la boleta de notificación emanada de este Tribunal, entregada a su persona, por quien se identificó como la Secretaria Titular de este Juzgado; y la consigna en razón de que no es la persona que en dicho instrumento se notifica, como se lo hizo saber a la Secretaria.
Y de acuerdo al acta que riela al folio 32, donde hace constar la Secretaria de este Juzgado, que el día 18-10-2007, siendo las 8:50 p.m, fue entregada boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano J.C. DIAZ GI’ GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V-8.551.548, quien manifestó ser el demandado de autos, en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, Conjunto Residencial Bermúdez, Torre A, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Girardot en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
De acuerdo a lo antes explano, resulta oportuno destacar el Criterio de la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., Sentencia de fecha 13-03-2003, en la cual se aseveró:
El artículo 218 del Código de procedimiento Civil, establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada., y cuando el citado no pudiera o no quisiera firmar el recibo de la citación, dicha norma dispone que el secretario a de notificar comunicándole la declaración del Alguacil, con indicación de dirección, identificación de la persona notificada de acuerdo a la cédula de identidad de quien recibiré la notificación y será a partir, del día siguiente a este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido esta formalidad , que comenzara a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer Cuestiones Previas…
De la dispositiva antes transcita, es de concluir, que de conformidad con el contenido de la diligencia de fecha 18-10-2.007, suscrita por la Secretaria de este Despacho, se cumplió con los pasos establecidos en el Artículo 218 ejusdem, ya que es obvio, la entrega de la boleta de notificación, requisito esencial para la validez del acto, toda vez que la misma se realizo en acatamiento a lo establecido en el indicado artículo.
Así las cosas, considera quién Juzga que tal acto comunicación procesal es valido por lo tanto a juicio de este Jurisdicente no esta viciado de nulidad absoluta, por consiguiente no se encuentra bajo los supuestos contemplados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ante este escenario, se le otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Por lo razonado en este punto, le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 35, de estas actuaciones, en fecha, 22 de Octubre del cursivo año, tal como lo hizo constar este Tribunal, en su oportunidad correspondiente, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil,
...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...
.
Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA
Con respecto, al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se determina.-
DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos, folios 39 al 43.
A los folios 51 y 52, corre inserto escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
PARTE DEMANDADA
No trajo pruebas.-
De las pruebas aquí producidas se puede, inferir, que la presente litis esta orientada por la parte actora hacia la necesidad que tiene el hijo del demandado de ocupar el inmueble arrendado, fundamentándola en el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en su oportunidad procesal correspondiente opone copias simples del titulo Universitario y de los carnet, que rielan a los folios 41 y 42, se denota la intención de la necesidad del arrendador en querer ocupar el inmueble, ahora bien siguiendo el controvertido del proceso, tenemos que tales copias no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas en su oportunidad.
En el caso planteado, es necesario destacar que el demandado de autos, quedó confeso al no contestar la demanda tal como lo prevé el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito, aceptando de esta manera todos los hechos señalados por el acto en el libelo de la demanda, de manera queda demostrado la necesidad de ocupar el inmueble, al no desvirtuar ni fundamentar las excepciones y defensas de fondo que deben señalarse en el acto antes señalado, como lo contempla el artículo 361 del citado Código de Procedimiento Civil .
Ante esta confesión ficta del arrendatario demandado de autos, este acepto tácitamente todos los instrumentos anexos al libelo de la demanda que riela a los folios 05 al 17, y 41 y 42, ambos inclusive, al no desconocerlos, tacharlos e impugnarlos en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo rigen los Artículos 429 y 444 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga pleno valor jurídico probatorio a tales instrumentos
Por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de conformidad con el Artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina y se decide.-
-IV-
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