GASTON PARRA / MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Número de resoluciónPJ0152012000146
Fecha03 Agosto 2012
Número de expedienteVP01-R-2012-000315
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PartesGASTON PARRA / MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000315

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-02258

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2012, con arreglo al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la pretensión de la parte accionante, en el juicio seguido por el ciudadano G.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.812.528, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados J.R.P.B., J.R.O., Nislee del C.P., N.C.E.M. y K.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.410, 83.377, 135.039, 101.740 y 158.848, respectivamente, parte demandante; frente a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 44, modificados sus estatutos en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados S.C., M.C., A.R., Lisey Lee, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., M.M., A.M., C.T., Elsibet García, C.R., Marialejandra Infante, D.B. y Crismaira Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 130.352. 133.084. 142.955, 120.234. 117.933, 138.282, 110.704 Y 141.209, en su orden.

Habiéndose producido la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual, en audiencia pública, las partes expusieron su fallo en forma oral y este Juzgado Superior profirió su fallo en forma oral en fecha 27 de julio de 2012 pasa a reproducirlo por escrito, en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Alega el demandante que mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, desde el 4 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de cocinero, devengando un salario básico de bolívares 69 con 42 céntimos; en una jornada de sistema de guardias 7x7, hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando renunció a su trabajo.

Señala que en fecha 24 de febrero de 2010, la patronal le realizó un pago por las prestaciones sociales que le correspondían, y luego en fecha 08 de agosto de 2010 a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente 2007-2009, le realizó un nuevo pago correspondiente a las diferencias sobre dichas prestaciones, pudiéndose evidenciar que la patronal no le ha cancelado la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero y dado que a la presente fecha se han agotado los medios extrajudiciales posibles para logar su pago, es por lo que acude a la vía Jurisdiccional a reclamar 237 días de mora por retardo en el pago, lo que equivale a la cantidad de bolívares 201 mil 639 con 60 céntimos, así como costos y costas procesales y la indexación.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda oponiendo la defensa de cosa juzgada, pues en fecha 24 de febrero de 2010, el actor celebró una transacción laboral con su representada, la cual se encuentra homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizada con ocasión del pago de sus prestaciones sociales, la cual cumplía con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo en su artículo 10.

Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para su representada el 04 de agosto de 2005, en el cargo de cocinero en la Gabarra de perforación Rig-12, bajo un sistema de guardias de 7x7, hasta el día 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual se retiro voluntariamente de sus labores. Admite igualmente el salario diario de bolívares 69 con 42 céntimos, pero manifiesta que no es cierto, que el último salario normal diario devengado por el actor haya sido la cantidad de bolívares 283 con 60 céntimos, por cuanto el verdadero salario devengado por el actor era de bolívares 314 con 09 céntimos, siendo su salario integral diario la cantidad de bolívares 460 con 33 céntimos, tal y como se desprenden de los recibos de pago y acta transaccional consignados.

Reconoció que en fecha 24 de febrero de 2010, le acredito al actor el monto correspondiente a sus prestaciones sociales a través de un acta transaccional, pero alega que su representada recibió por parte de la estatal petrolera las cantidades correspondientes por la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva 2007-2009, procediendo a recalcular las mismas para acreditar las diferencias que hubiere, aun y cuando ya contaba con un acta transaccional que incluyó todas y cada una de las de las cantidades y conceptos producto de la relación laboral, pago que tuvo efecto en fecha 09 de agosto de 2010, por lo que se puede evidenciar la buena fe de la empresa en acreditar el concepto antes indicado, aún y cuando la relación laboral había finalizado, siendo que el concepto de mora por retardo en el pago fue debidamente incluido en el acta transaccional suscrita por las partes el 24 de febrero de 2010.

Niega y rechaza que el actor agotara todos los medios extrajudiciales posibles, que hubiera citado a su representada por ante el Ministerio del Trabajo a fin de resolver el referido problema, por cuanto entre el actor y su representada se firmó un acuerdo transaccional, por lo que negó que se le adeudara al actor la cantidad de bolívares 201 mil 639 con 60 céntimos por concepto de mora por retardo en el pago, conforme a los previsto en la cláusula 69 ordinal, 11 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que; se le acreditaron sus prestaciones.

Solicitó igualmente que las cantidades de dinero que erróneamente fueron solicitadas por el pago de dicho concepto, fueran declaradas improcedentes siendo que la interpretación a la referida cláusula se encuentra en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2010 expediente AA60-S-2009-138 caso L.A.R.M. contra la Sociedad BOVE PEREZ CA Y PDVSA PETROLEO SA con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual establece que deberán ser verificadas por el Centro de Atención al Contratista de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, SA (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente caso al igual que el retardo en el pago fuera por razones imputables a la contratista siendo los mismos requisitos para la procedencia, negando y rechazando que al actor se le adeudaran esa cantidad de bolívares 201 mil 639 con 60 céntimos por concepto de retardo en el pago, ni por concepto alguno de naturaleza laboral.

Tramitada la causa en fases de mediación y juicio, a fecha 22 de mayo de 2012, el Juez de Juicio falló desestimando la pretensión del accionante, razón por la cual, inconforme con la decisión, ejerció recurso de apelación.

En la oportunidad de la vista de la causa, el apelante señaló que se evidenciaba que recibió un pago por prestaciones sociales en febrero de 2010, celebrándose un acta transaccional ante la Inspectoría, pero luego de manera voluntaria la demandada realizó un pago por concepto de diferencias que ya habían sido homologadas en la transacción, constando en actas dicho recibo, y la sentencia se limitó a darle carácter de cosa juzgada a la transacción, sin entrar a conocer o determinar sobre el valor que tiene este nuevo elemento que la misma empresa trae al momento de realizar ese nuevo pago y esto aunado a la Convención Colectiva Petrolera, no se necesita la certificación ante el Centro Integral, siendo procedente la mora, pues la misma empresa dejó sin efecto la transacción celebrada en febrero de 2010.

La contraparte contradijo sus alegatos, invocando nuevamente la cosa juzgada, pues se produjo una transacción laboral que cumplió con todos los requisitos; lo que ocurrió fue que su representada recibió las cantidades dinerarias derivadas de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2007-2009, procedió a recalcular las prestaciones sociales para acreditar sus prestaciones sociales, y a pesar de tener en sus manos la transacción se llamó al demandante para entregarle las diferencias, por lo que resulta improcedente lo solicitado, pues ya existe una transacción, donde se incluyeron todos los conceptos derivados de la relación de trabajo; y además no fue por causas imputables a la empresa y la penalización sólo procede por ausencia total de pago, y ya se le habían entregado anteriormente sus prestaciones sociales.

A las preguntas del Tribunal, la parte apelante señaló que la relación de trabajo finalizó en el año 2009, en diciembre de 2009; cuando termina la relación ya en el 2009 entra en vigencia una nueva convención colectiva, 2009-2011, y hubo una diferencia ahí en los salarios que por eso se hace el reajuste y se vuelve a cancelar, por lo que se hace el reajuste y se vuelve a cancelar; y aun cuando ya estaba firmada una transacción, la misma empresa dejó sin efecto porque vuelve a hacer un pago, e incluso hubo un nuevo pago cuando ya se había iniciado el presente juicio y se encontraba en fase de mediación, y cada vez que se realiza un nuevo pago, se va dejando sin atrás esa fuerza cosa juzgada, esa transacción, por lo cual, porque sigues pagando, cuando ya allí debió finalizar por completo la relación laboral al firmar la transacción.

Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra este Juzgado Superior que habiendo sido admitida la relación de trabajo, la controversia se encuentra limitada a determinar la procedencia del concepto contractual demandado, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de demostrar los extremos de la improcedencia en derecho del concepto reclamado.

Habiendo sido opuesta la defensa de cosa juzgada, se pasa a analizar su procedencia, por cuanto de estimarse, será inoficioso resolver el fondo de la controversia.

En consecuencia, se pasa al análisis probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIAL

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.R., R.P. y S.H., quienes no rindieron declaración, por lo que no hay elementos probatorios que valorar.

DOCUMENTAL

Promovió marcados “A” y B” recibos de prestaciones sociales, documentos que fueron reconocidos por la contraparte.

Del primero (Folio 4 de la Pieza de Pruebas), se evidencia que el demandante recibió en fecha 24 de febrero de 2010, el pago de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 126 mil 322 con 78 céntimos, a razón de un salario básico diario de bolívares 44 con 42 céntimos, un salario normal de bolívares 185 con 57 céntimos y un salario integral de bolívares 355 con 51 céntimos, por un tiempo de servicios de 4 años, 4 meses y 11 días, terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria.

Del segundo, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2012, el demandante recibió un nuevo pago de bolívares 59 mil 374 con 77 céntimos, especificando el recibo las cantidades que se debieron pagar, las cantidades que se pagaron en la primera liquidación y la diferencia resultante, pudiendo observar que en este segundo pago se establece un salario básico de bolívares 69 con 42 céntimos, un salario normal de bolívares 283 con 60 céntimos y un salario integral de bolívares 516 con 50 céntimos, mayores a los establecidos en la primera liquidación.

Se evidencia de ambos recibos, que en definitiva el demandante recibió de la demandada la cantidad total de bolívares 185 mil 697 con 55 céntimos por concepto de pagos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad, incidencia de las utilidades sobre la antigüedad, utilidades, examen médico retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas 2008-2009, utilidades sobre vacaciones vencidas 2008-2009, retroactivo de salario año 2009 y utilidades retroactivo 2009, evidenciando además que estos dos últimos conceptos no estaban incluidos en la primera liquidación.

Marcado “C”, consignó recibo de pago correspondiente al actor, que igualmente fue reconocido por la demandada, sin embargo, se observa que se refiere al ciudadano Vargas Rivas José, quien no es parte en esta causa, por lo que en todo caso, no se le atribuye ningún mérito probatorio en relación al demandante.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitó la exhibición del recibo de pago de las prestaciones sociales, del soporte del cheque con el que le cancelaron sus prestaciones sociales y del documento o carta que puso fin a la relación laboral. Al efecto, siendo que las dos primeras documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, resultaba inoficiosa su exhibición.

Así mismo; en relación a la última, la parte pomovente no cumplió con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; además se observa que la fecha de finalización de la relación laboral no es un hecho controvertido por la demandada, por lo cual ningún mérito de prueba se evidencia de su no exhibición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL

Consignó en 86 folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano G.P., emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA. Marcados “B” desde el inicio de su relación laboral hasta su culminación. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencian los salarios percibidos por el demandante a través del tiempo que aquella duró, pudiendo verificar el Tribunal que a pesar de que el demandante renunció en fecha 15 de diciembre de 2009, recibió para el período del 01 de enero al 28 de febrero de 2010, el pago de la cantidad de bolívares 8 mil por concepto que la empresa denominó bonificación de carácter no remunerativo, pago que fue recibido el 5 de abril de 2010.

Constante de 08 folios útiles, acta de Transacción con Auto de Homologación marcado “C”. Al efecto, siendo que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, observa el Tribunal que de ella se evidencia que para su fecha, 24 de febrero de 2010, el demandante, a pesar de que había renunciado desde el 15 de diciembre de 2009, no había cobrado sus prestaciones sociales, razón por la que plantea un reclamo por la cantidad de bolívares 136 mil 322 con 78 céntimos, dentro del cual, además de los conceptos como antigüedad incidencias de bono vacacional y utilidades en la antigüedad, vacaciones vencidas, y otros, incluye la cantidad de bolívares 10 mil por varios conceptos, entre los cuales conceptos se incluye el de “penalización por retardo en el pago de liquidación” (vide folio 107 de la Pieza de Pruebas), pudiendo observar el Tribunal que se acuerda un pago de bolívares 126 mil 322 con 78 , y las partes expresan que de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un litigio eventual, así como para dar por terminada de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por el trabajador.

Además, observa el Tribunal que dicha acta de transacción, a petición de las partes, fue homologada por el Inspector del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 2010.

PRUEBA DE INFORMES DE TERCERO

Solicitó del Tribunal se oficiara a la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informara luego de una revisión en sus archivos y registros como soportes electrónicos: “Si la empresa MAERSK DRILLING VENEZELA, SA durante el periodo de Agosto de 2005 a Diciembre de 2009 realizo depósitos a nombre del ciudadano G.P. venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5.812.528 titular de la cuenta Bancaria Nº 01340404634041025226 y en caso de ser afirmativo remita a este despacho un detalle pormenorizado de las mismas”. Al efecto, en fecha 22 de mazo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1029, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no hay nada que valorar; más sin embargo, se ordena oficia a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informando acerca del incumplimiento de la entidad bancaria en referencia, a fin de que tome los correctivos pertinentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos en el texto de este fallo y luego del análisis probatorio, observa el Tribunal que son hechos que quedan establecidos, la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por el demandante, que éste renunció a su trabajo en fecha 15 de diciembre de 2009, que a la relación de trabajo le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera; que en fecha 24 de febrero de 2010 recibió el pago de la cantidad de bolívares 126 mil 322 con 78 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, que en fecha 05 de abril de 2010, recibió un pago adicional de bolívares 8 mil por concepto de bonificación; que en fecha 24 de febrero de 2010 suscribió con la demandada un acuerdo transaccional el cual fue homologado por el Inspector del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 2010; y que posterior a la firma y homologación de la transacción recibió en fecha 09 de agosto de 2010, un nuevo pago de la demandada por la cantidad de bolívares 59 mil 374 con 77 céntimos, por diferencias en los conceptos pagados en la primera liquidación y por conceptos que no fueron incluidos en la misma. Así se establece.

En cuanto al salario, queda establecido de las afirmaciones de la demandada y de las pruebas aportadas, que el salario integral devengado por el actor fue la cantidad de bolívares 516 con 50 céntimos, tal como se evidencia del comprobante de liquidación que aparece al folio 07 de la pieza de pruebas, y el último salario normal devengado por el trabajador fue la cantidad de bolívares 283 con 60 céntimos, tal como se deriva de la realidad de los hechos reflejada en el mismo comprobante de liquidación. Así se establece.

Ante este panorama fáctico, la parte demandante reclama el pago de la cantidad de bolívares 201 mil 639 con 60 céntimos a razón de 237 días de salario normal, a razón de bolívares 283 con 60 céntimos, con fundamento en la Cláusula 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no se le pagó dicho concepto en el momento que se le realizó el pago parcial de lo que por prestaciones sociales le correspondía.

La demandada alega como defensa la cosa juzgada, en virtud de existencia de la transacción suscrita en fecha 24 de febrero de 2010, homologada el 01 de julio del mismo año por la autoridad competente del trabajo, en la cual, afirma se encuentra incluido dicho concepto.

El tribunal, para resolver, observa:

De las actas procesales, resulta evidente que efectivamente el pago de las prestaciones sociales debidas al demandante se efectuó con retraso, pues habiendo terminado la relación laboral el 15 de diciembre de 2009, no fue sino hasta el 24 de febrero de 2010, 71 días después, que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales, suscribiendo en dicha oportunidad un acta de transacción, homologada por el Inspector del Trabajo; y luego el 9 de agosto de 2010, 237 días después de la terminación de la relación de trabajo, recibe un pago por diferencia en aquellas prestaciones sociales.

La doctrina consolidada de la Sala de Casación Social, ha precisado que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional que cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y siempre que haya sido debidamente homologado por la autoridad competente, el juez ante quien se proponga una demanda deberá constatar la identidad en los elementos de la pretensión a los fines de declarar la cosa juzgada –aún de oficio- si resultare positiva esta valoración.

Ello significa que, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Así las cosas, resulta indudable para este Juzgado Superior que efectivamente en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 24 de febrero de 2010, celebrado entre las partes a los fines de precaver un litigio eventual, así como para dar por terminada de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por el trabajador, se encuentra incluido el concepto de “penalización por retardo en el pago de liquidación” (vide folio 107 de la Pieza de Pruebas), por lo cual, a primera vista dicho concepto en específico fue reclamado y fue objeto del acuerdo transaccional homologado por el funcionario competente del trabajo, lo cual hace procedente la estimación de la defensa de cosa juzgada.

No obstante ello, llaman poderosamente la tención a este tribunal dos hechos. El primero es que después de suscrito el acuerdo de transacción, el actor recibe un pago de bolívares 8 mil, al cual se le dio carácter de bonificación no remunerativa; y el segundo es que, ya homologada la transacción, el actor recibe un nuevo pago, esta vez por concepto de diferencias en los conceptos cancelados y por conceptos que no habían sido incluidos en la primera liquidación.

Ante esta perspectiva, considera este Tribunal que, tal como ocurre en los casos en que habiéndose consumado la prescripción de la acción, el deudor renuncia expresa o tácitamente, a la prescripción; en este caso, ha ocurrido una situación similar, donde a pesar de existir cosa juzgada, la hoy demandada patronal, efectuó nuevos pagos al trabajador, inclusive le pagó diferencias en los montos de los conceptos ya pagados y le pagó conceptos que no habían sido pagados.

A tal efecto, alega el actor que reclamó a la demandada el pago de dichas diferencias; y la accionada alega que dicho pago ocurrió de buena fe, por cuanto recibió de la estatal petrolera las cantidades correspondientes por la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2007-2009, y por ello procedió a recalcular las mismas para acreditar las diferencias a que hubiere lugar.

no Sin embargo, no se evidencia en actas que la demandada haya traído a las actas prueba alguna para demostrar su afirmación, razón por lo cual establece este Juzgado Superior que dicho nuevo pago ocurrió a instancias de los reclamos del actor. Así se establece.

Al respecto, se debe distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda; de allí que se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

Algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (Devis Echandía, H.. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Es así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada.

Bajo esta perspectiva, encuentra este Juzgado Superior, desde su punto de vista, que en el caso de autos, habiendo las partes celebrado una transacción a la cual la autoridad administrativa le dio el carácter de cosa juzgada, ante los reclamos del demandante, la sociedad mercantil demandada accedió a pagarle las diferencias que aún le adeudaba, y que evidentemente le fueron reconocidas, por cuanto se hubiera podido negar a su pago alegando la cosa juzgada que dimanaba de la transacción homologada, de allí que siendo la transacción, en esencia, un contrato mediante el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, o cual significa que el litigio pendiente o el litigio eventual han sido sentenciados definitivamente por las partes; en este caso, a pesar de existir esa “sentencia”, la parte hoy demandada, que realizó dicho pago, y todo pago supone una deuda, la cual fue reconocida por la hoy demandada, renunció tácitamente en aquel momento en que efectuó un nuevo pago de diferencias de prestaciones sociales y pago de conceptos no cancelados, a oponerla al hoy actor, por lo cual, si bien la transacción homologada el 01 de julio de 2010, no se ha solicitado su nulidad, en criterio de este juzgador, sólo representa una cosa juzgada aparente o formal, que en modo alguno impedía a la parte actora reclamar el concepto demandado en la presente causa, por lo cual, este juzgador considera que debe desestimar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, debe este juzgador resolver sobre la procedencia de las cantidades reclamadas a la demandada, y al respecto, considera:

Del análisis del escrito libelar se evidencia que el concepto reclamado por el actor tiene su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, específicamente en su Cláusula 69, ordinal 11, aplicable a la relación de trabajo, como se estableció anteriormente, conforme a la cual, en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa, que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Ahora bien, para resolver la controversia, observa este Juzgador que en el caso de autos, las prestaciones sociales le fueron pagadas al trabajador en dos partes, la primera que alcanzó a la cantidad de bolívares 126 mil 322 con 78, en fecha 24 de febrero de 2010, lo cual consta en el acuerdo transaccional celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda; y la segunda, en fecha 09 de agosto del mismo año, por la cantidad de bolívares 59 mil 374 con 77 céntimos, por lo cual el trabajador recibió el pago total de bolívares 185 mil 697 con 55 céntimos, pretendiendo ahora el pago adicional de bolívares 201 mil 369 con 60 céntimos por concepto de Cláusula Penal.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sostenido que habiendo la accionada realizado varios pagos, aún cuando el primero resultó insuficiente, tal penalidad sólo procede si el empleador no realiza pago alguno, más no en el supuesto en que realice un pago, aún cuando fuere insuficiente, discutible en sus conceptos y montos. (Vide sentencias 230 de 4 de marzo de 2008; 245 del 6 de marzo de 2008; 1964 del 02 de diciembre de 2008).

De otra parte, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que si bien, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar, las sumas de dinero que el demandante recibió de la contratista fueron objeto inicialmente de un convenimiento por parte del trabajador con la contratista y además la misma apoderada judicial del demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, reconoció cuando se le preguntó en búsqueda de la verdad, que cuando terminó la relación laboral en diciembre de 2009, ya en el 2009 entra en vigencia una nueva Convención Colectiva Petrolera, 2009-2011, y hubo una diferencia en los salarios y que por eso se hace el reajuste y se vuelve a cancelar, aun cuando ya estaba firmada una transacción, y reconoce un nuevo pago cuando ya se había iniciado el presente juicio y se encontraba en fase de mediación, y ella misma se pregunta porqué si ya existe una transacción, se sigue pagando cuando ya allí debió finalizar por completo la relación laboral al firmar la transacción; de lo cual evidencia esta Alzada que el retraso en el nuevo pago no se debió a causas imputables a la empresa demandada, por lo cual, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, necesariamente debe esta Alzada declarar que no se han producido los supuestos de hecho que dan origen a la aplicación de la penalidad contractual por retardo en el cumplimiento del pago inmediato de las prestaciones sociales, de allí que resulte la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.

Surge, en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada en cuanto declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.P. frente a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a tres de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000146.

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000315

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARIO

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