Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP 12.177

PARTE SOLICITANTE: G.M.R.-

MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 11 de Julio de 2008, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 4.398.873, debidamente asistida por el abogado R.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 108.053, el Acta de Nacimiento corre inserta bajo el N º 808, de fecha 14 de octubre de 1955, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A.. Alegando que por error involuntario al haber omitido el nombre de su legitima madre, ciudadana M.E.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil de derecho, de oficios del hogar, y titular de la cedula de identidad Nro 3.206.903, situación que se desprende del contexto de la planilla o tarjeta de datos filiatorios expedida por la Dirección General de identificación y extranjería del Ministerio, oficina de la Onidex con sede en la ciudad de La Victoria de fecha 16/08/2.007,.-

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal acordó remitir oficio al Fiscal del Ministerio Publico, se libró oficio Nro 1.193.-

En fecha 21 de mayo de 2009, la Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega al asistente del Fiscal superior del oficio Nro 1.193.-

En fecha 25 de mayo de 2009, se presentó la abogada J.V.F.D.S.d.M.P. y expuso que se reserva la opinión Fiscal hasta tanto conste lo requerido en el auto de admisión.-

En fecha 27 de mayo de 2009, se acordó y libró edicto.-

En fecha 14 de Enero de 2010, se presentó la solicitante y consignó cartel.-

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2010, se aboco al conocimiento el abogado J.O.J.H..-

En fecha 03 de Junio de 2010, la ciudadana G.M.R., solicitó abocamiento y que se apertura el lapso probatorio.-

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2010, la Jueza abogada E.V. se aboco nuevamente al conocimiento de la causa, y de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil se declaró la causa abierta a pruebas, previa citación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 01 de Julio de 2010, la parte solicitante, solicitó que sea notificado el Fiscal Superior del Ministerio Publico para la apertura del lapso probatorio.-

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal acordó remitir copia certificada al Fiscal del Ministerio Publico, se libro oficio Nro 946.-

En fecha 11 de Agosto de 2010, la Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega a la ciudadana Jhanza Carrero del oficio Nro 946.-

En fecha 07 de Diciembre de 2010, la parte actora asistida de abogado, solicitó abocamiento.-

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de Nacimiento, por cuanto se omitió el nombre su legitima madre ciudadana M.E.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.206.903, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas al proceso

Junto con el libelo de la demanda se acompañaron las siguientes pruebas:

  1. -Acta de Nacimiento de la G.M.R., el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia en la misma la omisión del nombre de su madre que se pretende rectificar.-

  2. -Fotocopia de la cedula de identidad de los ciudadanos G.M.R., M.E.R. y G.M.P., se le da todo su valor probatorio y el mismo sirve para identificar los mismos.-

  3. -De los datos filiatorios expedido por la Dirección General de Identificación y extranjería del Ministerio, Oficina de la Onidex, dicha prueba proviene de una oficina publica determinada para ese fin por lo tanto se le otorga el valor de v.a.b. existe diferencia entre el nombre de la madre que aparece en la solicitud y en la cedula, es decir, el que se pretende rectificar y el nombre de la madre que aparece en los datos filiatorios, por otra parte en la cedula de identidad se identifica a la madre con el nombre de M.E.R., en lo datos filiatorios como E.R., creando a criterio de esta Juzgadora confusión no pudiendo determinar si se trata de la misma persona, así se decide.-

4:- De la constancia de certificación de tarjeta de Nacimiento expedida por la Dirección del Hospital J.M.B.d.L.V., considera quien decide que la misma proviene del ente adecuado por cuanto son los únicos que pueden acreditar el parto y el nacimiento, ahora bien, la documental se tiene como fidedigna y a través de la misma se reconoce que la ciudadana R.M.E. fue atendida de parte el 05 de Octubre de 1955, obteniendo un recién nacido de sexo femenino, datos estos que al verificar el Acta de Nacimiento no coinciden puesto que el Acta refleja textualmente …” quien presenta una niña hembra nacida en el seguro social….”, hecho este que no concuerda y de igual forma genera confusión ya que no permite determinar si se trata del mismo sitio o de la misma persona. Así se decide

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)” ( Subrayado de este Tribunal

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado.-

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que las pruebas presentadas por la solicitante existe discrepancia entre los datos aportados y los que se reseñan en la misma como se explico anteriormente aparece un nombre distinto en la solicitud de la rectificación y en la fotocopia de la cedula a los que aparecen en los datos filiatorios y de igual forma, se observa en la constancia o certificación de tarjeta de nacimiento expedida por la Dirección del Hospital J.M.B., y el acta de nacimiento que señala que nació en el seguro, no específica en que lugar, ahora bien, existiendo datos incorrectos en algunos de ellos y no pudiendo precisar esta juzgadora realmente cuales son los correctos, mal podría decir que se trata realmente de la misma persona porque no existe realmente prueba fehaciente que demuestre lo alegado en autos.-

Es decir existiendo dudas y diferencias en los datos aportados como pruebas al proceso no podría esta Juzgadora considerar valida la inserción del nombre de su madre acogiéndose a lo establecido en la norma específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala

…..” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas d derecho, al menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…………………….”

Es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil, en el expediente 99-239 de fecha 10-08-2000, que señala…” el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….”

De lo anteriormente señalado, se deduce que el Juzgador no puede favorecer al justiciable sino existe prueba que así lo acredite, con los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió o existe una omisión al no colocar ,el nombre su madre, pero no consta en auto prueba alguna que demuestre que la ciudadana M.E.R., tal como se identificó en la demanda sea realmente la madre de la solicitante de la ciudadana G.M.R., con lo cual es obligante declarar que Sin lugar la demanda

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace improcedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.398.873. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIEMRO: SIN LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.398.873, SEGUNDO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión; TERCERO Se ordena notificar a la parte solicitante de la decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG M.Z.

LA SECRETARIA .

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02: 00 Pm.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

MZ/JA/MA

Exp Nº 12.177

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