Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de mayo de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: H.Q.O., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.752.584.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.O.G. y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.961.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TOLFIESTA, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1.994, bajo el Nro.48, Tomo 43-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.R.D. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.557.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Expediente N°: AC22-R-2005-000405.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictado por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano H.Q.O. contra la empresa Distribuidora Tolfiesta, C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día siete (07) de Mayo de 2007 a las once (11:00 am.).

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 25 de octubre de 1.993, desempeñando el cargo de Ayudante de Instalación, devengando un sueldo o salario de Bs. 309.180,55 mensuales; que en fecha 07 de Enero de 2.002, sin ningún tipo de explicación, fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.O., quien funge de Gerente de la demandada, por lo que solicita se sirva calificar el despido del cual fue objeto, por cuanto el mismo fue injustificado.-

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el accionante, así como la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado por el actor. Posteriormente negó que el actor fuera despedido injustificadamente el día 07 de enero de 2002; que su salario fuera de Bs. 309.180,55 mensuales; que el actor tenga derecho al reenganche y al pago de los salarios dejados de devengar; alegando despidió justificadamente al accionante, el día 8 de Enero de 2002, por haber incurrido en la causal contenida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor falto a su lugar de trabajo los días 11, 17, 26 y 31 de diciembre de 2001, sin llevar ninguna justificación por sus faltas, por lo cual procedió a notificarle del despido al trabajador y a participarlo por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo alegó que el del accionante devengaba un salario promedio mensual de Bs.279.564,15.

El a-quo en sentencia de fecha 26/04/05, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano H.Q.O. contra la empresa Distribuidora Tolfiesta, C.A., al considerar que el accionante fue despedido justificadamente.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que en este caso la relación laboral inició en el año 1993 y terminó el 07/01/2002; que la demandada admitió la existencia de la relación laboral pero negó el salario, la fecha de despido y que el mismo hubiere sido de manera injustificada; que la demandada promovió unos recibos y facturas indicando que de los mismos se demostraban los motivos del despido, cuyas instrumentales impugnó y la demandada no promovió el cotejo; que no obstante ello, el a-quo les concedió valor incurriendo así en un error, razones por las que solicita la nulidad de la sentencia recurrida, se declare con lugar la apelación y con lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada solicitó se ratifique el fallo recurrido.

Vista la forma como fue contestada la demanda, la presente controversia se centra en determinar si el a quo decidió ajustado a derecho al establecer que el despido se produjo por causas justificadas.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las tarjetas de control de asistencia de la parte actora, la cual fue admitida por el extinto tribunal de la causa, siendo que sus resultas rielan en el folio 53 del expediente, donde se evidencia que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, indicando que se oponía a la admisión de dicha prueba, sin embargo, vale la pena señalar que la parte promovente no consignó copias de los mismos ni indicó su contenido, por lo que este Tribunal debe desechar dicha probanza por no ajustarse a lo previsto en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes, en la cual solicitó que se oficie a la sala Séptimo con competencia en materia de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y Adolescente (LOPNA), por cuanto la misma no consta en el expediente, esta alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió: marcado anexo “A” original de la participación de despido del ciudadano H.Q.O., presentado por ante el juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales por si sola no tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este Tribunal la aprecia como un indicio a los efectos de adminicularla a con otras pruebas a los fines de la búsqueda de la verdad y justicia material desprendiéndose de la misma que la demandada participó el despido del trabajador el día 15/01/02, alegando que el accionante incurrió en la causal contenida en el literal “F” del artículo 102 de la Orgánica del Trabajo, toda vez que no se presentó a su sitio de trabajo los días 11, 17, 26 y 31 de diciembre de 2001, sin presentar justificación alguna por sus inasistencias. Así se establece.-

Promovió: marcado anexo “B” recibos de pagos de nomina, en original, del ciudadano H.Q.O.; que no obstante se impugnados (ver artículo 443 del Código de Procedimiento Civil), se evidencia del calendario judicial llevado por esta sede judicial que tal impugnación fue realizada de forma extemporánea, toda vez que la demandada consigno su escrito de promoción de pruebas en fecha 13/11/2002 y la parte actora impugnó el mismo en fecha 03/12/2002, es decir, al sexto día hábil (los cuales transcurrieron de la siguiente manera 20,21,26,27 y 28 de noviembre y 03 de siembre de 2002) por lo que precluyo el lapso para hacerse acreedor de tal derecho, y tal sentido, se le confiere valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que la demandada descontó al actor de su recibo de pago dos días de falta en la semana que va desde el 17/12/2001 al 23/12/2001 y así mismo descontó un día de falta en la semana que va desde el 31/12/2001 al 06/01/2002. Así se establece.-

Para decidir esta Alzada observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la accionada la carga de probar todos los hecho nuevos traídos a los autos como fundamento de su defensa.

Así las cosas, la demandada en su escrito de contestación negó que el despido del trabajador fuera injustificado, por cuanto el mismo si se produjo, empero, de forma justifica el día 8 de Enero de 2002, por haber incurrido en la causal contenida en literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor falto a su lugar de trabajo los días 11, 17, 26 y 31 de diciembre de 2001, sin llevar ninguna justificación por sus faltas, lo cual probaba con la promoción de original de la participación de despido del ciudadano H.Q.O., presentada por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con los recibos de pago donde se constata la inasistencias justificadas al trabajo durante (3) días hábiles en el período de (1) mes.

Pues bien, de las actas procesales se observa específicamente del libelo de demanda, que la accionada le había manifestado al actor el día 07/01/2002 su voluntad de despedirlo, del cargo que venía desempeñando, sin ninguna explicación, fecha que se toma, al no haber sido desvirtuada con plena prueba, como la de terminación o ruptura del vinculo jurídico laboral, asimismo, se puede constatar del escrito de contestación de la demanda que la demandada admitió el despido, empero, justificando el mismo, ya que según su decir, el actor falto a su lugar de trabajo los días 11, 17, 26 y 31 de diciembre de 2001, sin llevar ninguna justificación por sus faltas.

Para demostrar sus dichos, es decir, que el actor incurrió, en la precitada causal de despido justificado, promovió escrito de participación de despido, cursantes a los folios 42 y 43 del presente expediente, donde se evidencia que la demandada en fecha 15/01/2002, participó el despido del accionante al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es un indicio en cuanto a la justificación del mismo. Por otra parte y adminiculado con lo anterior, se observa que la demandada promovió cursantes a los folios 42 y 43 del presente expediente, recibos de pagos de nomina, en original, del ciudadano H.Q.O., a los que se les confirieron valor probatorio, demostrándose de los mismos que la demandada descontó al actor de su recibo de pago dos días en la semana que va desde el 17/12/2001 al 23/12/2001 y así mismo descontó un día en la semana que va desde el 31/12/2001 al 06/01/2002, quedando probado que el trabajador reclamante falto a sus labores, en la empresa accionada, los días 17, 26 y 31 de diciembre de 2001 y que por tal motivo la demandada despidió al actor justificadamente el día 08 de enero de 2002, ajustándose a lo previsto en el supuesto de hecho del artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo (inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes), cumpliendo así con su carga procesal, cual era probar lo justificado del despido, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el despido realizado por la empresa Distribuidora Tolfiesta, C.A. al ciudadano H.Q.O., fue justificado. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictado por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Calificación de despido, reenganche y pago de Salarios caídos, incoada por el ciudadano H.Q.O. contra la empresa Distribuidora Tolfiesta, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictado por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMER MARQUEZ

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/jesús/clvg.-

Exp. Nº: AC22-R-2005-000405 (2060-T

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR