Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000372

ASUNTO : LP01-P-2006-000372

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado F.N.V., Fiscal adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Consta de las actuaciones, denuncia realizada por la ciudadana G.T.C.d.B., por ante la Comisaría Policial N° 3 de Ejido, Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

" Que en el día de hoy llegó el señor A.A. a mi casa, a llamar a su hijo Dardwin Avendaño y como su hijo no quería salir, este señor agarró a golpes la puerta casi la parte y me partió ocho vidrios de la ventana”

SEGUNDO

Estima éste Tribunal, que la conducta desplegada pudiera encuadrar en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental, al ser un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código.

Tercero

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, con un delito de acción privada, es por lo que no puede procederse sino por acusación de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la presunta Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir obstáculos legales para el desarrollo del proceso, como lo son que por tratarse de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000372

ASUNTO : LP01-P-2006-000372

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado F.N.V., Fiscal adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Consta de las actuaciones, denuncia realizada por la ciudadana G.T.C.d.B., por ante la Comisaría Policial N° 3 de Ejido, Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

" Que en el día de hoy llegó el señor A.A. a mi casa, a llamar a su hijo Dardwin Avendaño y como su hijo no quería salir, este señor agarró a golpes la puerta casi la parte y me partió ocho vidrios de la ventana”

SEGUNDO

Estima éste Tribunal, que la conducta desplegada pudiera encuadrar en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental, al ser un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código.

Tercero

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, con un delito de acción privada, es por lo que no puede procederse sino por acusación de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la presunta Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir obstáculos legales para el desarrollo del proceso, como lo son que por tratarse de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000372

ASUNTO : LP01-P-2006-000372

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado F.N.V., Fiscal adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Consta de las actuaciones, denuncia realizada por la ciudadana G.T.C.d.B., por ante la Comisaría Policial N° 3 de Ejido, Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

" Que en el día de hoy llegó el señor A.A. a mi casa, a llamar a su hijo Dardwin Avendaño y como su hijo no quería salir, este señor agarró a golpes la puerta casi la parte y me partió ocho vidrios de la ventana”

SEGUNDO

Estima éste Tribunal, que la conducta desplegada pudiera encuadrar en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental, al ser un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código.

Tercero

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, con un delito de acción privada, es por lo que no puede procederse sino por acusación de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la presunta Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir obstáculos legales para el desarrollo del proceso, como lo son que por tratarse de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG.

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