Decisión nº 1J-552-10 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNayluth Yanette Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 21 de octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA: IJ-552-10

JUEZ UNIPERSONAL: NAYLUTH S.V.

FISCAL: DRA. Y.R.

Fiscal 14° del Ministerio Público

del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.J.M.R.

DEFENSA: M.G. y L.C.

Defensores Privados

SECRETARIA: ABG. M.P.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día Quince (15) de octubre de 2010, en el proceso penal seguido en contra del acusado J.J.M.R..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.J.M.R., titular de la Cedula de Identidad V-17.487.577, nacido en fecha 04-12-1986, de estado civil SOLTERO, de 23 años de edad, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, de profesión u oficio TÉCNICO DE CABILLAS DEL METRO DE CARACAS, hijo de M.R. (V) y de JUAN MAURERA (V), residenciado en JARDINES DEL VALLE, HIPÓDROMO, SECTOR LAS MALLAS, CASA Nº 6 SECTOR BERMUDEZ II, TELÉFONO: 0416-404-70-37.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. M.D.T.A., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.J.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS ÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso P.B.K.J..

Dicha Representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “..En fecha 03 de octubre del año 2006; aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano K.J.P.B.; trasladándose hacia su residencia ubicada en Los Jardines del Valle; en el Puesto del Copiloto en un Jeep que funciona como transporte colectivo en la ruta El Valle; cuando hizo la parada en la calle “2” de los Jardines del Valle, en la entrada del Sector Dávila; el ciudadano J.J.M.R., apodado EL SANTERO; empuñando un cuchillo muy filoso en su mano derecha; a través de la ventanilla de éste vehiculo; logra propinarle una puñalada en el cuello al ciudadano K.P., retirándose inmediatamente del sitio en veloz carrera con el puñal ensangrentado aun en sus manos, hacia el sector conocido como “El Peñón”; simultáneamente Kelly se baja del vehiculo, abre la puerta trasera del jeep indicándole a los pasajeros que se bajaran, le pide al chofer que no lo deje morir, se monta en la parte trasera del vehiculo y se dirigen al Hospital; en la vía Kelly se desmaya y el chofer no ve otra alternativa que llevarlo a la Sede del Cuerpo de Bomberos del Valle; se montaron en el Jeep tres funcionarios de dicho cuerpo dirigiéndose nuevamente al Hospital de Coche; donde ingresó Kelly, perdiendo posteriormente la vida a consecuencia de la herida mortal que le propinara en el cuello con el arma blanca que empuñaba en su mano el ciudadano J.J.M.R., conocido también como EL SANTERO...”.

Cabe destacar, que en fecha 06-11-2009, la Dra. M.T., Fiscal 14° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, y previa ORDEN DE APREHENSIÓN, presentó conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, al ciudadano J.J.M.R., a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, a quien le correspondiera conocer del presente asunto, dictó en contra del imputado J.J.M.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes mencionado.

Finalmente, en fecha 30-11-2009, como resultado de la fase preparatoria penal, la Dra. MINICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su condición de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó Escrito de Acusación, en contra del ciudadano J.J.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

En fecha 18-01-2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.J.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Igualmente, el precitado órgano jurisdiccional, ordenó admitir todos los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; en consecuencia, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal, Igualmente mantuvo en contra del ciudadano J.J.M.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28-01-10. Una vez efectuado los trámites procesales en la presente causa, este mismo Tribunal se constituyó de manera unipersonal, iniciándose el Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 26-08-2010 cuya audiencia tuvo continuidad los días 06/09, 10/09, 17/09, 30/09, 07/10, 14/10 y 15/10. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en esta oportunidad, a la luz de la citada N.A.. Es por ello que este Tribunal de Juicio en función Unipersonal, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos presentados, por la Doctora M.D.T.A., Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se esbozarán a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, que fueron ventilados y debatidos en dicho juicio oral.

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29-09-2009. En consecuencia, resultaron depuestos los órganos de prueba, a la luz de lo consagrado en los artículos 354 y 355 Adjetivo Penal, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración del ciudadano F.J.P.N., Medico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien es de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo y titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.577, quien estando legalmente juramentado manifestó: “ratifico el contenido y firma del protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.B.K.J.. Es todo”. las partes no le hicieron ninguna pregunta.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, actuando como Juez Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgado en Función Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso P.B.K.J.. El cual tuvo lugar en los Jardines del Valle en la calle 2, el día 03 de octubre de 2006.

Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y público, y luego de analizar el único órgano de prueba en el cual debe fundar este Tribunal su decisión y que está constituido por la testimonial del experto F.J.P.N., estima que ha quedado acreditado que en horas de la noche del día 03.10.2006, en la calle 2 de los Jardines del Valle, resultó herido el ciudadano K.P., por lo que la declaración del medico anatomopatólogo, sólo nos lleva a la convicción que el ciudadano antes mencionado, sufrió unas heridas por arma blanca y que le causaron la muerte, no comprobando dicho testimonio quien fue quien las causó.

Finalmente, este Sentenciador siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado del anterior prueba testimonial.

En consecuencia, merece fe el dicho del experto en este Juicio por tener el mismo, experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, no pudiendo adminicularse con otro órgano de prueba, solo demostrando como ya se dijo, la causa por las cuales falleció el ciudadano K.J.P.B..

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida declaración fue incorporada como prueba oral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal por este Tribunal de Juicio, adquiriendo pleno valor probatorio.

Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal en Función Unipersonal, que al Juicio Oral y Público no comparecieron testigos, ni funcionarios; con el objeto de aportar con sus dichos la veracidad de los hechos objeto de acusación, que adminiculándola con la del Medico Anatomopatólogo, pudieran dar convicción a este Tribunal en Función Unipersonal de la culpabilidad del acusado J.J.M.R..

Entonces, después de analizar la única prueba recibida esta Juzgadora, en virtud que los testigos promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control al termino de la Audiencia Preliminar, no comparecieron a este debate oral y publico, en virtud que los mismos ya no residen en la ciudad de Caracas, y siendo que esta Juzgadora en varias oportunidades realizó llamadas telefónicas los mismos se negaron asistir, tal y como igualmente lo señaló la representante del Ministerio Público, en sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la misma no arroja un convencimiento sobre la responsabilidad del acusado J.J.M.R., tomando en consideración la declaración del Medico Anatomopatólogo, como único medio de prueba para responsabilizar a este ciudadano.

En consecuencia, no estando probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que:

Artículo 49. “… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:

Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado y negritas mio)

Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

.

En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

Por consiguiente, en el presente asunto, tal como ha quedado señalado, solo acudió el Medico Anatomopatologo y con el dicho de éste, se hace insuficiente para crear, a quien aquí decide, la plena convicción de la culpabilidad del acusado J.J.M.R..

En otro orden resulta dable señalar, que el testimonio del experto F.J.P.N. no merece por parte de este órgano jurisdiccional ningún tipo de valoración, a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal sobre persona alguna, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción, para inculpar o exculpar persona alguna, solo aporta elementos de interés criminalísticos, propios del citado hecho punible.

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis del único elemento de prueba que fue promovido por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano J.J.M.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIOS DE PRUEBAS, NO INCORPORADOS EN EL JUICIO

En el auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-01-2010, resultaron admitidas además de la anterior prueba evacuada durante el juicio oral y público, los siguientes medios: las testimoniales de funcionarios y expertos: G.B., P.R.T., P.M.A.R., L.P.E.L., SUÁREZ BRIZUELA R.A., BRIZUELA LEAL E.J., ROSEINY DE LOS ANGELES BRIZUELA BOMPART, BALLENILLA M.B., J.A., A.S., J.H.; todos promovidos por el Ministerio Público, sin embargo, durante el desarrollo del contradictorio, desistió de dichos órganos de pruebas, en virtud que los mismos se negaron asistir al debate oral y publico. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.J.M.R., titular de la Cedula de Identidad V-17.487.577, nacido en fecha 04-12-1986, de estado civil SOLTERO, de 23 años de edad, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, de profesión u oficio TECNICO DE CABILLAS DEL METRO DE CARACAS, hijo de M.R. (V) y de JUAN MAURERA (V), residenciado en JARDINES DEL VALLE, HIPÓDROMO, SECTOR LAS MALLAS, CASA Nº 6 SECTOR BERMUDEZ II, TELÉFONO: 0416-404-70-37, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. TERCERO: Se exonera a la República del pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias donde se celebró el juicio público, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese

LA JUEZ

NAYLUTH SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

M.P.

Causa: 1J-552-10

NS

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