Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 octubre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 10.029

Parte Querellante: J.R.M.

Abogado Asistente: O.P.A.. Inpreabogado No. 19.131

Parte Querellada: Municipio San C.E.C..

Demanda: Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

El 16 mayo 2005 se recibe Oficio Nº 742 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite Expediente Nº AA60-S-2004-001079, contentivo de Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano J.R.M. representado por el abogado O.P.A., Inpreabogado Nº 19.13,1 contra el Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Dicha remisión se produce por sentencia de fecha 15 mayo 2005 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara competente a este Juzgado para conocer del asunto de autos.

El 30 mayo 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 junio 2005 la representación judicial de la parte querellante se da por notificada en la causa y solicita la notificación de la parte demandada.

El 13 marzo 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la representación judicial de la parte querellante que desde el 14 Enero de 1993, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, tal como consta de Resolución N° 16, emanada del Ciudadano Alcalde para ese entonces, conforme a la cual se le designa Director de Catastro. Posteriormente pasó a ocupar el cargo de Director de Desarrollo Urbano y Rural, a partir del 01-01/1994, como se desprende de comunicación S/N, de fecha 07/01/1994. Luego de ejercer funciones como Director de Desarrollo Social, fue despedido en fecha 15/08/2000, tal como se evidencia de comunicación S/N, de fecha 14/08/2000, recibida el 23/08/2008, siendo el último salario devengado la cantidad mensual de Bs. 623.428,00.

Argumenta que mediante comunicaciones dirigidas al ciudadano Alcalde, de fecha 15/11/2000 y 23/11/2000, solicitó formalmente la cancelación de sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosas hasta la fecha todas las diligencias realizadas, tanto de forma personal y verbal, como por escrito, ante la negativa del ciudadano Alcalde de darle cumplimiento a la obligación de pago.

I Alega que la presente acción tiene por objeto obtener el pago por la vía judicial de todos y cada uno de los conceptos que conforman las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales y contractuales que le adeudan por una relación de Trabajo ininterrumpida de siete (7) meses, todo a tenor de los previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, articulo de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 8 de su Reglamento, adminiculados a la Ordenanza sobre Administración de Personal.

Argumenta que si bien es cierto que existe una Ordenanza sobre Administración de Personal, ésta no establece un régimen integral de Prestaciones Sociales por lo que necesariamente hay que remitirse al articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que los funcionarios Municipales se regirán por las normas sobre Carreras Administrativas en lo que se refiere a ingresos, traslados, ascensos, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, Estabilidad y Régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, operando el principio “in dubio pro operario”. En tal sentido exige el pago de los siguientes conceptos: Bono de Transferencia (Art. 666 literal B Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Intereses sobre Antigüedad (Art 108 Ley orgánica del Trabajo), Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones no disfrutadas (Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo), Bono Vacacional (Cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva) , Intereses de Mora desde el 16/08/2000 al 15/04/2002 ( Art. 108 y 668 Ley Orgánica del Trabajo); Cesta Ticket año 1999 y 2000, Bonificación de fin de año, Remuneración equivalente a su sueldo mensual desde la fecha del despido (15/08/2000), hasta la fecha de cancelación definitiva de las Prestaciones Sociales.

Argumenta que el monto total de sus Prestaciones Sociales y demás reivindicaciones laborales, se esgrimen del siguiente modo: A) Antigüedad: Desde el 15 marzo 1993 al 18 agosto 2000: El monto causado alcanza los SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.566.774,00); B) Bono de Transferencia: corresponde por éste concepto Treinta (30) días de salario por cada año de servicio, son Ciento veinte (120) días, que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 699,696,00); C) Intereses de antigüedad: corresponde la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.982.474,00); D) Indemnización por despido injustificado: La suma reclamada por tal concepto alcanza la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (3.117.139,00); E) Indemnización sustitutiva del Preaviso: UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (1.246.855,00); F) Vacaciones no disfrutadas: que durante el tiempo que prestó servicios no disfrutó de vacaciones, ni tampoco se le cancelaron las mismas, alcanzando un monto: DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.327.464,00); G) Bono Vacacional: totaliza UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (1.558.569,00); H) Cesta Ticket, año 1999 y 2000, dando un total reclamado de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (1.078.000 Bs); I) Bonificación de Fin de Año: alcanza la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (623.42800 Bs); J) Intereses de mora: la suma de todos y cada uno de los derechos laborales antes especificados, alcanzan un monto de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 21.200.499,00). Los intereses de mora causados sobre ésta cantidad desde el 16/07/2000, fecha en que se hizo exigible el crédito, hasta el 15/04/2002, alcanza el monto de OCHO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 8.043.715,00).

Finalmente solicita que en razón de los hechos narrados demanda al Municipio San Carlos, para que en su carácter de Ex patrono convenga en pagarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:

Alega que la acción intentada por el demandante, se encuentra prescrita acorde a lo establecido en el Articulo 61 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, aún rigiéndose por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal y como el mismo accionante alega en su escrito libelar, el egreso se produce el 23 agosto 2000, siendo el caso que la demanda fue interpuesta el 23 abril 2002, exactamente cuando se estaba cumpliendo un (1) año con (8) ocho meses de l ruptura de la relación laboral , es decir, ocho meses después de haberse cumplido el año de prescripción que contempla el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto a las gestiones de cobro extrajudicial que el demandante alega haber hecho mediante comunicaciones dirigidas al Alcalde, aun cuando hubiesen producido interrupción de la Prescripción, la mas reciente de dichas comunicaciones fue de fecha 23 abril 2001, por lo que, para el momento de interponer la demanda (23 abril 2002) justamente ese día se cumpliría el año de Prescripción previsto.

Argumenta que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad, ni de intereses sobre antigüedad, bono de transferencia, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional o algún otro concepto; e razón de haber operado la Prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y a cuya norma conduce por remisión el articulo 687 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, y el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la interposición de la Demanda produzca interrupción de la Prescripción, debe registrarse ante la Oficina correspondiente dentro del lapso previsto, con copia certificada del Libelo y la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, cosa que no sucedió en este caso, puesto que la citación se practicó fuera del lapso de Prescripción, toda vez que se practicó el 1° de Julio 2002.

Alega que en base al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le adeuda al demandante indemnización alguna por despido injustificado, ni indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que, al tratarse de un cargo de Dirección, puesto que era de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, no gozaba de estabilidad.

Argumenta que en cuanto al fondo de la demanda y la pretensión objeto de la misma, reclama el accionante el monto por concepto de Cesta Ticket, y bien contempla la Ley programa de Alimentación para Trabajadores en su articulo 2 que tal beneficio corresponde a los trabajadores que devenguen hasta el equivalente de dos 2 salarios mínimos mensuales, y el ciudadano J.R.M. devengaba un salario muy superior a dicho equivalente, como Director Municipal.

Por ende alega que declare sin lugar la demanda interpuesta,

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Por medio de la presente querella el ciudadano J.R.M., cédula de identidad V-9.222.008, solicita el pago de prestaciones sociales, causadas con ocasión de años laborados al servicio de la Administración Pública, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, desde el 14 enero 1993 hasta el 15 agosto 2000, fecha en la cual es removido del cargo de Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, con antigüedad de siete años y siete meses.

Alega la parte querellante que el Municipio San Carlos, Estado Cojedes, le adeuda por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, como prestación de antigüedad; bono de transferencia, artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas, bono vacacional; bonificación de fin de año, e intereses de mora sobre dichas cantidades, por la cantidad de VEINTE Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 29.244.214), equivalente a VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTE Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.29.244,21).

De la revisión de las actas del expediente se evidencia (folio 13) copia de Resolución No. 16 del 14 enero 1993, suscrita por el Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, mediante la cual designa al querellante como Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Por otra parte, del folio 20 se evidencia comunicación del 14 agosto 2000, suscrita por el Alcalde Municipio San Carlos, Estado Cojedes, mediante la cual se notifica al querellante que desde el 15 agosto 2000 es removido del cargo de Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Lo cual es prueba de la relación funcionarial existente entre el querellante y el ente querellado.

Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia pago de las prestaciones sociales del querellante según lo dispuesto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior observa este Juzgador que las prestaciones sociales constituye derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público, - artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y debe ser cancelado al término de la relación laboral. De lo contrario genera interés de mora a favor del trabajador.

Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Destacado del Tribunal)

Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado del Tribunal)

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 noviembre 2008, expresó:

Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, debe este Tribunal ordenar al ente querellado, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, el pago del monto por concepto de indemnización de antigüedad por bono de transferencia por el lapso comprendido entre el 14 enero 1993 hasta el año 1997, según lo establecido en el artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora. En consecuencia, se ordena el pago de estos conceptos, y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto, y así se decide.

A los fines del cálculo de intereses de mora por concepto de indemnización de antigüedad por bono de transferencia por el lapso comprendido entre el entre el 14 enero 1993 hasta el año 1997, según lo establecido en el artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo del querellante ciudadano J.R.M., cédula de identidad V-9.222.008, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, debe este tribunal ordenar la cancelación de las prestaciones sociales contenidas en el artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden al querellante, ciudadano J.R.M., cédula de identidad V-9.222.008, por causa de su relación funcionarial con el Municipio San Carlos, Estado Cojedes, desde el 14 enero 1993, fecha en la cual inicia la relación funcionarial hasta el 14 agosto 2000 fecha en la cual el querellante es retirado de la Administración Pública Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena el pago de este concepto, y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto, y así se decide

Respecto al reclamo efectuado por el querellante, referido a la cancelación de los conceptos de vacaciones vencidas y diferencia de aguinaldo no pagados del año 2000: Con relación a la cancelación de la bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 noviembre 2007, expresa:

Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

A la luz de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social por parte del sentenciador de la recurrida, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, el salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y no conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral. (Destacado del Tribunal)

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito se evidencia que surge para el querellante, ciudadano J.R.M., cédula de identidad V-9.222.008, el derecho al pago por concepto vacaciones vencidas y bono vacacional de los períodos correspondientes del 14 enero 1993 al 14 enero 1994, del 14 enero 1994 al 14 enero 1995, del 14 enero 1995 al 14 enero 1996, del 14 enero 1996 al 14 enero 1997, del 14 enero 1997 al 14 enero 1998, del 14 enero 1998 al 14 enero 1999, del 14 enero 1999 al 14 enero 2000 y la fracción correspondiente por el período del 14 enero 2000 al 14 agosto 2000.

Asimismo, se genera el derecho de cobro por concepto de bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al año 2000, y debe cancelarse de conformidad con el sueldo devengado por el querellante en el momento en el cual se generó el derecho al pago de dicho concepto.. En consecuencia, se ordena el pago de estos conceptos, y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto, y así se decide.

A los fines del cálculo de intereses de mora de las prestaciones sociales del querellante, ciudadano J.R.M., cédula de identidad V-9.222.008, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora sobre las prestaciones sociales: 15 agosto 2000 hasta su efectiva cancelación.

  2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 607 del 04 junio 2004).

  3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 23 abril 2002, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  4. CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.R.M., cédula de identidad Nº V- 9.222.008, representado judicialmente por el Abogado O.P.A., Inpreabogado Nº 19.131 contra el Municipio San C.E.C..

  5. SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales del querellante J.R.M., cédula de identidad Nº V- 9.222.008, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

    PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (6) días del mes de octubre 2010. Siendo las diez y media (10:30) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    Expediente No. 10.029 En la misma fecha se libraron los oficios Nos 3972/18950, 3973/18951, 3974/18952 y _______/3975/18953.

    El Secretario

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado No. _________

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