Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de abril de 2014

203º, 155º y 15º

ASUNTO: KP11-D-2014-000051

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE DECLARATORIA CON LUGAR DE LA FLAGRANCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Ciudadano: se omite su identidad fecha de nacimiento 12-03-97, soltero, profesión u oficio, estudio 04 año en la pastora, hijo de P.L.R. y M.D., residenciado en el sector las palmitas, vía jabón, casa S/N, de color blanca, casas que están empezando para subir, antes de llegar al club del señor L.A.. Teléfono: 0424-5302313, (de un primo llamado Ronnys Antonio)

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

el día de hoy 13-04-2014, siendo las 4:30 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje de seguridad, dando cumplimiento a la misión a toda v.V. en la diferentes zonas de la pastora, en compañía de los efectivos; Sargento Primero Sarache M.D., Sargento Graterol B.P. y Sargento E.T.L., específicamente en el sector donde se encuentra la medicatura de esta población, logrando observar que frente a este centro asistencial se encontraban 05 personas, quienes al notar la presencia de la comisión, una de esta persona salió corriendo siendo imposible alcanzarlo, identificando plenamente a las otras 04 personas……, todos mayor de edad excepto el ciudadano se omite su identidad, de 17 años de edad, nacido 12-03-1997, soltero, estudiante de 4 año, natural de Carora, residenciado en las palmitas vía jabón, luego de identificar a estas personas se efectuó revisión del lugar donde se encontraba logrando detectar en el suelo una bolsa plástica de color blanco, 21 mini envoltorios de plástico tipo cebollita de color negro contentivo en su interior de un polvo fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a esta personas y la presunta droga hasta el comando de la tercera compañía donde se efectuó el pesaje de la misma, en un peso electrónico marca DIGI 300, modelo FM300, serial 02206277, perteneciente al establecimiento comercial panadería F.d.C., la cual se encuentra ubicada en la avenida F.d.M., con calle Curarigua arrojando como resultado un peso total en bruto de 10 gramos, informándole sobre el procedimiento realizado al fiscal 11 ABG. J.R.F., fiscal décimo primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la aprehensión se realizó bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación Penal Nº 0944 de fecha 13-04-2014, por cuanto de acuerdo a la imputación fiscal se realizo la aprehensión al momento por haberse producido la comisión de un delito estando el adolescente en el lugar donde fue incautada la presunta droga junto a otras personas.

SEGUNDO

Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decretando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es evidente que no existen suficientes elementos de culpación en contra del adolescente identificado ut supra porque si bien es cierto el titular de la acción penal es el Ministerio Público no menos cierto es que es un tercero de buena fe que debe recabar tanto elementos de culpación como de exculpación y en este acto no fueron presentadas experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como la experticia Química y Botánica, la experticia de Barrido y toxicológica la cual este tribunal en audiencia ordenó al Ministerio Público la práctica de las mismas a la brevedad posible al salir de este acto, instándose por parte de este tribunal a que se siga la debida investigación respecto al adolescente por la presunta participación en el delito que se le imputa.

TERCERO

A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso imponer la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” consistente en presentación ante la unidad de alguacilazgo de este tribunal cada quince días, para mantenerlo atado al proceso por cuanto se trata de un delito grave que es considerado de Lesa Humanidad, pero que fue mal procesado por el Ministerio Público quien al momento de la audiencia no presento suficientes elementos de convicción como para que este juzgado acordara una prisión preventiva y un procedimiento abreviado por lo tanto en aras de garantizar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se acordó la imposición de una medida cautelar. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera, haciendo la acotación que la presente decisión fue fundamentada en la audiencia en presencia de las partes. Y así se decide:

IV

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este tribunal una vez escuchada a las partes, así como de la revisión del acta de investigación penal 0944-2014, de procedimiento por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nº 04, destacamento 47 tercera compañía, donde exponen que “ el día de hoy 13-04-2014, siendo las 4:30 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje de seguridad, dando cumplimiento a la misión toda v.V. en la diferentes zonas de la pastora, en compañía de los efectivos; sargento primero Sarache M.D., sargento Graterol B.P. y sargento E.T.L., específicamente en el sector donde se encuentra la medicatura de esta población, logrando observar que frente a este centro asistencial se encontraban 05 personas,. Quienes al notar la presencia de la comisión, una de esta persona salió corriendo siendo imposible alcanzarlo, identificando plenamente a las otras 04 personas……, todos mayor de edad excepto el ciudadano se omite su identidad de 17 años de edad, nacido 12-03-1997, soltero, estudiante de 4 año, natural de Carora, residenciado en las palmitas vía jabón, luego de identificar a estas personas se efectuó revisión del lugar donde se encontraba logrando detectar en el suelo una bolsa plástica de color blanco, 21 mini envoltorios de plástico tipo cebollita de color negro contentivo en su interior de un polvo fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a esta personas y la presunta droga hasta el comando de la tercera compañía donde se efecto el pesaje de la misma, en un peso electrónico marca DIGI 300, modelo FM300p, serial 02206277, perteneciente al establecimiento comercial panadería f.d.C., la cual se encuentra ubicada en la avenida F.d.M., con calle Curarigua arrojando como resultado un peso total en bruto de 10 gramos, informándole sobre el procedimiento realizando al fiscal 11 ABG. J.R.F., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Lara, también se observa consignada planilla de los derechos del adolescente, una copia simple de una constancia donde el médico V.C., donde certifica el estado de salud del adolescente y al folio 8 registro de cadena de custodia de una bolsa plástica de color blanco, en el cual en su interior se encuentran 21 mini envoltorios de plástico tipo cebollita de color negro, contentivo en su interior de un olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína, arrojando un peso aproximado total en bruto de 10 gramos, por lo tanto esta juzgadora al analizar el contenido de dicha actas procesales observa que no ha sido consignada por el Ministerio Publico la prueba de orientación, requisito Sine Quanoum para que este juzgado se pronuncie, al respecto de la solicitud de las partes en cuanto a la medida cautelar a imponer y de acuerdo a este también el tipo de delito que debe imputar el ministerio público, ya que de acuerdo a la cantidad se da la calificación de delito, el procedimiento a seguir, y la medida solicitado, mas sin embargo para este juzgado están claros unos hechos narrados por funcionarios de la guardia nacional, que hacen presumir que existe presuntamente un hecho delictivo por cuanto hay una cadena de custodia de una evidencia, que presuntamente sea droga, por lo tanto se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta calificación fiscal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación (precalificación fiscal) de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial SEGUNDO: Sin lugar el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto no consta la prueba de orientación, ni las pruebas toxicológica, ni de barrido, pruebas esenciales para determinar si el objeto incautado sea droga y que tipo, la cantidad de la misma y quien la portaba, y también es necesario aclarar si es o no consumidor, con una prueba toxicológico, todo esto necesario para esclarecer los hechos,. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que la fiscalía recabe los elementos necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, en cuanto a la medida de prisión preventiva requerida por el Ministerio Publico, Sin Lugar por cuanto este tribunal no están claras las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente, ya que existían 04 personas en el lugar de los hechos y la fiscalía debe investigar a quien pertenecía dicha droga haciendo la individualización y debe establecer el grado de responsabilidad de cada uno de los ciudadanos aprehendidos, hechos que deben ser investigados., CUARTO: Sin Lugar libertad sin restricciones solicitada por la defensa, por lo que se ordena una MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LOPNNA, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en pro de garantizar el contenido del artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Venezuela se constituye en un estado social, de derecho y justicia, que propugna como valores superiores desordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la fiscalía superior para que se tomen los correctivos necesarios, para la realización de las pruebas de orientación y por lo general se produce un retardo en la presentación de las mismas dado la brevedad de los lapsos en esta materia especial y considerando para que corrijan estas situaciones y no se preséntenlas mismas se sugiere sea creado el laboratorio del CICPC aquí en Carora, a fin de que se agilice dichos procedimientos. Quedaron las partes notificadas de lo decidido. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.

LA SECRETARIA DE SALA

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