Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En fecha 26 de Junio de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) Acción de A.C. ejercida por los abogados Mariczel Figueroa y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 105.001 y 22.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.S.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.052 contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del Estado Vargas;

El 27 de Junio de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada en la misma fecha, y le asignó nomenclatura 2226;

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PUNTO PREVIO

A tenor de lo establecido en los Artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Juez contencioso administrativo se encuentra facultado para acordar o decretar, en cualquier estado y grado del procedimiento, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y a los intereses públicos, garantizando, de esta manera, las resultas del juicio, haciendo efectiva la tutela judicial efectiva mediante el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, a tenor de lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. cautelar surge como resultado de la interposición conjunta de un a.c. con los recursos contencioso administrativos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00159 de fecha 5 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

La Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la consulta de la decisión antes descrita, por medio de la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el a.c. conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada solicitaron a éste Órgano Jurisdiccional un a.c. “cautelar” con el propósito de suspender los afectos del acto administrativo identificado con la nomenclatura GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A096-032013 y su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Sargento Segundo (B) así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hubieren suscitado, así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorro, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, hasta su efectiva y real reincorporación al cargo, para lo cual se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales establecidos en el preámbulo y los Artículos 3, 87 y 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y al deber de mantener y asistir a sus hijos, en concordancia con lo señalado en el Artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, y visto que el a.c. cautelar de autos no fue ejercido conjuntamente con uno de los recursos contencioso administrativos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni se alegaron vicios que tiendan a enervar la presunción de legalidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A096-032013, limitándose los apoderados judiciales del ciudadano E.A.S.Á. a alegar sólo violaciones de orden constitucional establecidas en el preámbulo y en los Artículos 3, 87 y 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al deber de mantener y asistir a sus hijos, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que el mismo no persigue obtener la protección de la parte presuntamente agraviada mientras dure un juicio principal, es por lo que este Juzgado, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, procede a tramitar la presente acción siguiendo para ello el procedimiento establecido para la acción de a.c. autónomo, y así se declara.

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DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los apoderados judiciales del ciudadano E.A.S.Á. solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo identificado con la nomenclatura GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A096-032013 y se ordene al Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz” del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Sargento Segundo (B), adscrito al Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hubieren suscitado, así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorro, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondo de ahorro obligatorio para vivienda, beneficio de ticket de alimentación, hasta su efectiva y real reincorporación al cargo, alegando al respecto que:

Desempeñó el cargo de Sargento Segundo (B) adscrito al Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas hasta el 04 de Abril de 2013, fecha ésta en la cual fue destituido de su cargo a través del procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº GEV-SACBEV-DRH-DEST-03-09-2012, invocando la causal establecida en el Artículo 86 numerales 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 33 numeral 1º ejusdem.

Que el Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, estaba en pleno conocimiento de su accidente, toda vez que recibía de manera consecutiva y reiterada los reposos de incapacidad, y sin embargo, aun cuando tenía reposos en forma permanente, no dejó de prestar servicios, por lo que, aún rigiendo los reposos se encontraba de guardia y ante la aceptación de la Directora M.P., respecto a que los reposos si constituían parte de su historia clínica, tal como lo señaló el testigo E.J.M.S., y no fue desmentido ni investigado, lo cual trajo como consecuencia su “ilegal” destitución, aunado a que cuando el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. José María Vargas” La Guaira, Estado Vargas Servicio de Rehabilitación emitió constancia que ingresó del 16 de Diciembre al 12 de Abril de 2012.

Que es evidente que en dicho procedimiento se hizo presente la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al seguirle un procedimiento que no debía seguirse, trayendo como consecuencia que terminara en una destitución, motivo suficiente para que se le hubieren violentado todas las garantías constitucionales, como son el derecho al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurídica.

Que independientemente de dichas infracciones, se le violentaron otros derechos constitucionales debido a que el Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz” tuvo conocimiento que sufrió un accidente el 17 de Abril de 2011, lo cual produjo una “luxación” de hombro derecho incapacitándolo reiteradamente hasta la fecha real de su reincorporación laboral el 04 de Abril de 2012, fecha en la cual se cumplía el último reposo.

Por los hechos descritos y visto que el acto administrativo de destitución quebrantó los derechos constitucionales establecidos en el preámbulo y en los Artículos 3, 87 y 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y al deber de mantener y asistir a sus hijos, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitan se declare con lugar el a.c. “cautelar”, se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se ordene al Instituto Autónomo de “Ferrocarriles” del Estado, reincorporar al ciudadano E.A.S.Á. al cargo que venía desempeñando.

- I I I -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de a.c., y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

[…]

Por tanto, la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

El anterior criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606 de fecha 05 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el cual, visto que el a.c. había sido ejercido contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada del Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales establecidos en el preámbulo y en los Artículos 3, 87 y 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al deber de mantener y asistir a sus hijos, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que, según afirmaron los apoderados judiciales del ciudadano E.A.S.Á., el Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz” tuvo conocimiento que sufrió un accidente el 17 de Abril de 2011, que produjo una “luxación” de hombro derecho incapacitándolo reiteradamente hasta la fecha real de su reincorporación laboral, es decir, el 04 de Abril de 2012, fecha en la cual se cumplía su último reposo, violentando el procedimiento instaurado en su contra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le siguió un procedimiento que no debía seguírsele, trayendo como consecuencia que terminara en una destitución, motivo suficiente para que se le hubieren violentado todas las garantías constitucionales, como son el derecho al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurídica, actuación ésta materializada en el Estado Vargas, por un Órgano del Poder Público Estadal, concluye este Órgano Jurisdiccional que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior, debiendo en consecuencia declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente a.c., y así se declara.

- I V -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.

Por tanto, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su interposición se encuentra limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C. que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional observa que, la misma ha sido ejercida contra el Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales establecidos en el preámbulo y en los Artículos 3, 87 y 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al deber de mantener y asistir a sus hijos del ciudadano E.A.S.Á., en concordancia con el Artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que, según afirmaron sus apoderados judiciales, el Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz” tuvo conocimiento que sufrió un accidente el 17 de Abril de 2011, el cual produjo una “luxación” de hombro derecho incapacitándolo reiteradamente hasta la fecha real de su reincorporación laboral, es decir, el 04 de Abril de 2012, fecha en la cual se cumplía su último reposo, violentando el procedimiento instaurado en su contra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al seguirse un procedimiento que no debía seguírsele, trayendo como consecuencia que terminara en una destitución, motivo suficiente para que se le hubieren violentado todas las garantías constitucionales, como son el derecho al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurídica.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte presuntamente agraviada solicitó, a través de la presente acción de a.c., tal y como lo señaló en su escrito, la suspensión de afectos del acto administrativo identificado con la nomenclatura GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A096-032013, así como su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Sargento Segundo (B), adscrito al Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hubieren suscitado, así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorro, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, hasta su efectiva y real reincorporación al cargo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2583 de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.

(Sentencia nº 1590 del 9.07.02)”

Por tanto, visto que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente acción es netamente funcionarial, puesto que los apoderados judiciales del ciudadano E.A.S.Á. pretenden a través de su interposición que este Órgano Jurisdiccional ordene al Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas suspender los afectos del acto administrativo identificado con la nomenclatura GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A096-032013 así como su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Sargento Segundo (B), adscrito al Cuartel Central de Bomberos “Dtgdo. Héctor Cáceres Ruiz”, y el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hubieren suscitado, así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorro, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, hasta su efectiva y real reincorporación al cargo, lo cual puede dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, aunado a las amplias potestades cautelares del Juez contencioso administrativo, puede dar satisfacción a la parte presuntamente agraviada sin que sea necesario acudir a la acción de a.c., y que es de amplísimo espectro, al abarcar incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, no siendo, por tanto, la acción de a.c. la vía idónea para resolver la presente controversia, aunado a que el recurso contencioso administrativo funcionarial es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente acción de a.c., a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.

- V -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente a.c.;

- INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los abogados Mariczel Figueroa y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 105.001 y 22.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.S.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.052 contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del Estado Vargas;

Publíquese y Regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Primero (01) de J.d.D.M.T. (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

En esta misma fecha 01-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

Exp. 2226

JVTR/LB/71

Sentencia Interlocutoria

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