Decisión nº 147-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-020556

ASUNTO: VP02-R-2013-000377

DECISIÓN: Nº 147-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho L.E.P.C., M.B.B. y G.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540, 56.699 y 31.221, respectivamente; en su carácter de defensores privados de J.A.M.R., portador de la cédula de identidad N° 10.679.108, contra la decisión N° 362-13, de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana I.D.P.G., en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.V.F.L., J.V.F.L. y A.A.P.R.; asimismo se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los querellantes y la defensa privada; se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de marras; se declararon sin lugar las excepciones y la nulidad opuestas por la defensa de autos y por último se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 16 de mayo de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el ciudadano J.A.M.R., imputado en el presente asunto penal, se encuentra debidamente asistido por los profesionales del derecho L.E.P.C., M.B.B. y G.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540, 56.699 y 31.221, respectivamente, quienes prestaron el juramento el día 15 de enero de 2013, tal como se evidencia del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta y seis (136) de la incidencia, siendo que el imputado como parte del presente proceso, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 9 de abril de 2013, observándose que los recurrentes (defensa privada) se dieron por notificados de la recurrida el día de dictada la decisión, y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2013, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios cuatrocientos setenta y seis y cuatrocientos setenta y siete (476-477) de la presente incidencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Los recurrentes, ejercen el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código”; por lo que se evidencia que efectivamente la referida decisión es recurrible, conforme a tal enunciado normativo.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por los apelantes, se observan las siguientes denuncias: PRIMERA: Violación al debido proceso, por omisión de pronunciamiento, al declarar sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, basada en el hecho que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal; SEGUNDA: Violación a la tutela judicial efectiva por inmotivación del fallo cuando el juzgador declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa; TERCERA: Violación al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público modificó en el acto de audiencia preliminar la calificación jurídica, agregando la calificante de motivos innobles a la inicialmente dada a los hechos y CUARTA: La omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, respecto a la admisibilidad de la acusación particular propia, toda vez que los hechos narrados en la misma no concuerdan con los plasmados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los cuatro particulares que conforman su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, estiman pertinente resolver de manera conjunta los motivos TERCERO y CUARTO, y así se tiene que:

En relación a la segunda denuncia formulada sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos y sobre la motivación para tal mantenimiento; se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 9 de abril de 2013, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado J.A.M.R.. Por lo que al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal derogado, hoy artículo 250 del texto adjetivo penal vigente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden, que el particular segundo del recurso de apelación interpuesto, referido al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra el ciudadano J.A.M.R., resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien observa esta Alzada, de la tercera y cuarta denuncia, que los defensores privados se oponen a la admisibilidad de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la admisión de la acusación particular propia, por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares TERCERO y CUARTO plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta por la parte querellante en el presente asunto penal, argumentos que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares TERCERO y CUARTO contenido en el escrito recursivo, los cuales cuestionan la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al particular PRIMERO, mediante el cual los recurrentes alegan la violación al debido proceso por la omisión de pronunciamiento al declarar sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, basada en el hecho que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la excepción contenida en el artículo 65, numeral 3 del Código Penal, este particular, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación.

De igual manera se deja expresa constancia que los recurrentes, ofrecieron como medio de prueba copias certificadas del presente asunto penal, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho por ser necesarias y pertinentes para resolver su recurso de apelación y por encontrarse anexas a las actas que acompañan la incidencia recursiva, prescindiendo de la audiencia oral que establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado se observa que en fecha 24 de abril de 2013, fue practicado el emplazamiento a la representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual se verifica del folio veinticinco (25) de la presente pieza recursiva. Por lo que en fecha 9 de abril de 2013, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al tercer (3°) día hábil, fue recibido escrito de contestación a la apelación por parte de la Abogada E.P.Á., en su condición de Fiscal Auxiliar Novena, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de esta Circunscripción, lo cual consta del sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio veintiséis (26) de la presente incidencia recursiva.

Asimismo, se observan las resultas del emplazamiento practicado a la parte querellante, las cuales rielan al folio treinta y siete (37) de la pieza incidental, de fecha 23 de abril de 2013; constatando este órgano decidor, que los mismos interpusieron escrito de contestación al presente recurso de apelación de autos, en fecha 6 de mayo de 2013, más concretamente al cuarto (4°) día hábil, todo lo cual se verifica del sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) de la presente incidencia recursiva, resultando extemporáneo.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLES los particulares TERCERO y CUARTO del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho L.E.P.C., M.B.B. y G.S.C., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.M.R., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, y de igual forma, el particular SEGUNDO planteado por la defensa se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; no obstante con respecto a los motivos referidos en el PRIMER particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el PRIMER motivo de denuncia, referido a la violación al debido proceso, por omisión de pronunciamiento, al declarar sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, basada en el hecho que la conducta desplegada por el acusado se subsume en la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto, referido al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano J.A.M.R., POR ININPUGNABLE, DADO LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la parte infine del artículo 250, en concordancia con el artículo 428, literal c), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

INADMISIBLES los particulares TERCERO y CUARTO del recurso de apelación interpuesto, referidos a la a la admisibilidad de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como de la admisión de la acusación particular propia, en atención al criterio establecido en sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 147-13.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U.N..

EEO/yjdv*

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