Decision of Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control of Lara (Extensión Barquisimeto), of Thursday February 26, 2009

Resolution DateThursday February 26, 2009
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeEdwin Andueza
ProcedureLibertad En Audiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-001168

JUEZ: Abg. E.A.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo

ALGUACIL: A.G.

IMPUTADOS: 1) J.A.P.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.571.643, Estado Civil: Soltero, hijo de L.M.R. y M.G.P., nacido el 06/06/1987 de 21 años de edad, residenciado en Avenida F.d.M. con calle 2 entrada La Jarra de F.S. casa S/N de color rosada a una cuadra de La Plaza La Z.T. (0414) 0550072 Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. 2) D.J.P.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.639.236, Estado Civil: Soltero, hijo de S.L.V.P., nacido el 19/03/1987 de 21 años de edad, residenciado en Urbanización Yacambú Calle 11 Los Sauces Sanare casa S/N de color blanca con rejas blancas a una cuadra del Estadio El Ensur Teléfono (0424) 5372632 Sanare Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. 3) Y.A.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.874.513, Estado Civil: Soltero, hijo de D.d.C.S. y J.P., nacido el 27/11/1979 de 29 años de edad, residenciado en Barrio El Cementerio Avenida El Cementerio esquina calle Las Cárdenas casa Nº 26 de color azul a 100 metros de la Cancha Barrio Cementerio Teléfono (No Posee) Sanare Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Posee una causa signada bajo el número KP01-P-2005-2992 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde posee la medida cautelar sustitutiva de presentaciones de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. 4) J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.641.951, Estado Civil: Soltero, hijo de C.H. y I.G., nacido el 11/08/1978 de 30 años de edad, residenciado en Caserío Sabana Grande Vía El Tocuyo Frente a la Cancha Sabana Grande Casa S/N de color verde Sanare Teléfono (0424) 5940263 Sanare Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.D.D. I.P.S.A. 119.532 Domicilio Procesal: Carrera 16 entre Calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional piso 03 oficina 09. Barquisimeto Estado Lara

FISCALIA 3° del Ministerio Público: Abg. M.G.

DELITO: Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el numeral tercero artículo 218 del Código Penal

Fundamentación de Audiencia de Calificación de Flagrancia

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano J.A.P.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.571.643, Estado Civil: Soltero, hijo de L.M.R. y M.G.P., nacido el 06/06/1987 de 21 años de edad, residenciado en Avenida F.d.M. con calle 2 entrada La Jarra de F.S. casa S/N de color rosada a una cuadra de La Plaza La Z.T. (0414) 0550072 Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. D.J.P.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.639.236, Estado Civil: Soltero, hijo de S.L.V.P., nacido el 19/03/1987 de 21 años de edad, residenciado en Urbanización Yacambú Calle 11 Los Sauces Sanare casa S/N de color blanca con rejas blancas a una cuadra del Estadio El Ensur Teléfono (0424) 5372632 Sanare Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. Y.A.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.874.513, Estado Civil: Soltero, hijo de D.d.C.S. y J.P., nacido el 27/11/1979 de 29 años de edad, residenciado en Barrio El Cementerio Avenida El Cementerio esquina calle Las Cárdenas casa Nº 26 de color azul a 100 metros de la Cancha Barrio Cementerio Teléfono (No Posee) Sanare Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Posee una causa signada bajo el número KP01-P-2005-2992 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde posee la medida cautelar sustitutiva de presentaciones de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. y J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.641.951, Estado Civil: Soltero, hijo de C.H. y I.G., nacido el 11/08/1978 de 30 años de edad, residenciado en Caserío Sabana Grande Vía El Tocuyo Frente a la Cancha Sabana Grande Casa S/N de color verde Sanare Teléfono (0424) 5940263 Sanare Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios DISTINGUIDO (PEL) MEZA JOSE, adscritos a la comisaría Nº 90 de Sanare, quienes en fecha 25 de febrero de 2009, encontrándose en labor de patrullaje en las inmediaciones de la iglesia de Sanare, visualiza a un grupo de personas aproximadamente ocho (08) quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía publica, por lo que se aproximaron y les solicitaron exhibieran sus objetos personales a lo cual se negaron a colaborar por lo cual se le procedió a realizar una revisión de personas, no encontrándoles nada de interés criminalístico, se intentan trasladar a la comisaría para ser verificados en el sistemas escorpión, y el ciudadano que vestía chemise de color fucsia, pantalón blue jeans quien se encontraba en estado de ebriedad comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la institución policial y se negó a prestar colaboración para montarse en la unidad policial, y arremetió contra el distinguido (PEL) A.V. lanzándole golpes impactando uno en la parte izquierda de la cara…….”

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, igualmente solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son necesarias la practicas de algunas diligencias y tramites para lograr esclarecer la verdad de los hechos, así mismo que sea DECRETADA la aprehensión en Flagrancia por cuanto se llenan los extremos del artículo 248 ejusdem.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, J.A.P.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.571.643, Estado Civil: Soltero, hijo de L.M.R. y M.G.P., nacido el 06/06/1987 de 21 años de edad, residenciado en Avenida F.d.M. con calle 2 entrada La Jarra de F.S. casa S/N de color rosada a una cuadra de La Plaza La Z.T. (0414) 0550072 Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. D.J.P.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.639.236, Estado Civil: Soltero, hijo de S.L.V.P., nacido el 19/03/1987 de 21 años de edad, residenciado en Urbanización Yacambú Calle 11 Los Sauces Sanare casa S/N de color blanca con rejas blancas a una cuadra del Estadio El Ensur Teléfono (0424) 5372632 Sanare Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. Y.A.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.874.513, Estado Civil: Soltero, hijo de D.d.C.S. y J.P., nacido el 27/11/1979 de 29 años de edad, residenciado en Barrio El Cementerio Avenida El Cementerio esquina calle Las Cárdenas casa Nº 26 de color azul a 100 metros de la Cancha Barrio Cementerio Teléfono (No Posee) Sanare Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Posee una causa signada bajo el número KP01-P-2005-2992 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde posee la medida cautelar sustitutiva de presentaciones de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. y J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.641.951, Estado Civil: Soltero, hijo de C.H. y I.G., nacido el 11/08/1978 de 30 años de edad, residenciado en Caserío Sabana Grande Vía El Tocuyo Frente a la Cancha Sabana Grande Casa S/N de color verde Sanare Teléfono (0424) 5940263 Sanare Estado Lara, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: responde de forma separada lo siguiente: J.A.P.R.: No deseo declarar. Es todo. D.J.P.L.: No deseo declarar. Es todo. Y.A.S.: No deseo declarar. Es todo. J.C.G.: No deseo declarar.

La Defensa, por su parte manifestó que Esta defensa Técnica se adhiere a la solicitud del Ministerio Público sobre que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado y se opone a la solicitud de que se le acuerde medida cautelar Medida Cautelar Sustitutiva, ya que solicito la L.P. para mis representados por cuanto considera esta defensa que los mismos son inocentes y no cometieron ningún hecho punible.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P. acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ACUERDA la L.I. para los ciudadanos: J.A.P.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.571.643; D.J.P.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.639.236; Y.A.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.874.513 y J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.641.951. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.

El Juez de Control Nº 4,

Abg. E.A.A.A.

LA SECRETARI

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