Decision nº XG01-X-2010-000010 of Corte de Apelaciones of Amazonas, of Monday May 31, 2010

Resolution DateMonday May 31, 2010
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeJaiber Alberto Nuñez
ProcedureInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2010-000016

ASUNTO : XG01-X-2010-000010

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 04, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada M.d.J.C., Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en el asunto Nº XP01-R-2010-000016, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas Marvelys Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Yeisza H.B., Fiscal Auxiliar Septuagésima Quinta, del Área Metropolitana de Caracas, en Colaboración con La Fiscalía Sexagésima Quinta Con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión emitida en audiencia de prórroga conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Abril de 2010, y fundamentada el 13 de Abril del año que discurre, en el asunto seguido tanto al ciudadano R.A.F.L., titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.398, quien se encuentra representado judicialmente por la abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320 inscrita en el inpreabogado con el N° 65.723, como al ciudadano A.J.A.L., titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.727, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio Cometido en Ejecución Continua, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del estado Venezolano, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 25 de Mayo de 2010, la abogada M.d.J.C., en su carácter antes señalado expuso:

actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar su INHIBICIÓN para conocer la presente causa signada con el Nº XP01-R-2010-000016, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas MARVELYS GOLINDANO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y YEISZA H.B., Fiscal Auxiliar Septuagésima Quinta, del Área Metropolitana de Caracas, En Colaboración Con La Fiscalía Sexagésima Quinta Con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el presente asunto seguido a los ciudadanos R.A.F.L., titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.398, y A.J.A.L., titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.727, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio Cometido en Ejecución Continua, previsto y sancionado en el artículo 58 de la vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del estado Venezolano, en contra de la decisión emitida en audiencia de prorroga conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 05 de Abril de 2010, fundamentada el 13 de Abril del año que discurre,, ello por considerarme incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la amistad, dado que, con la abogada Kaly Barrios de Fernández, quien funge en la presente causa como abogada defensora del penado A.F., tal como se evidencia en el presente expediente y con la cual mantengo una amistad manifiesta desde hace más de 20 años. Razón por la cual considero que constituye una injusticia el someter a cualquier procesado a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve ya que debe presumirse como cierta mi expresión de parcialización y por el motivo que sea, por consiguiente no debo juzgar, y a los fines de que dicha causa pueda proseguir de manera transparente y eficiente, es por lo que me Inhibo del conocimiento del presente asunto, por considerar que pudiese estar subsumida mi conducta en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal..…

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

04° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone mantener una amistad manifiesta con la abogada Kaly Barrios de Fernández, antes identificada, quien actúa como defensora judicial del ciudadano, R.A.F.L., a quien se le imputa conjuntamente con el ciudadano A.J.A.L., la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio Cometido en Ejecución Continua, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del estado Venezolano, en la causa Nº Nº XP01-R-2010-000016, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas Marvelys Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Yeisza H.B., Fiscal Auxiliar Septuagésima Quinta, del Área Metropolitana de Caracas, en Colaboración con La Fiscalía Sexagésima Quinta Con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión emitida en audiencia de prórroga conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Abril de 2010, y fundamentada el 13 de Abril del año que discurre, situación esta que podría afectar la imparcialidad del juez, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del antes mencionado asunto, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” y visto que la Juez inhibida en el acta antes transcrita manifestó conservar una amistad notoria por mas de veinte (20) años con la referida abogada, circunstancia que se encuadra dentro de la causal del numeral 04° del artículo 86, de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada M.d.J.C., en su condición de Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el XP01-R-2010-000016, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas Marvelys Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Yeisza H.B., Fiscal Auxiliar Septuagésima Quinta, del Área Metropolitana de Caracas, en Colaboración con La Fiscalía Sexagésima Quinta Con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión emitida en audiencia de prórroga conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Abril de 2010, y fundamentada el 13 de Abril del año que discurre, en el asunto seguido tanto al ciudadano R.A.F.L., titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.398, quien se encuentra representado judicialmente por la abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320 inscrita en el inpreabogado con el N° 65.723, como al ciudadano A.J.A.L., titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.727, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio Cometido en Ejecución Continua, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.

Juez Presidente,

Jaiber A.N.

El Secretario

Jesús Enrique Campos

/JAN/JEC/jlh/

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