Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, Nueve (09) de marzo de dos mil once(2011).

200° y 152°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 16 de diciembre de 2008 se recibió el escrito y sus anexos, luego en fecha 14 de enero del año dos mil nueve (2009) se dicto auto ordenando notificar al recurrido para solicitar los antecedentes administrativos a los fines de la admisión o no del presente Recurso Contencioso de Nulidad, siendo consignadas las notificaciones practicadas mediante comisión en fecha 27 de julio de 2009, como se evidencia al vuelto del folio (124), hasta la fecha 25 de marzo de 2010 se aboca el antiguo Juez de este Juzgado y se evidencia la practica de sus notificaciones en fecha 26 de julio de 2010, como se constata al folio (159), posteriormente el 29 de septiembre de 2010, mediante diligencia la abogada Mardys Salazar en su carácter de apoderada judicial de la Universidad experimental Libertador (Upel), Maracay, consigna los antecedentes administrativos del caso, y en fecha 11 de octubre de 2010 se ordeno abrir cuaderno separado agregando los mismos, para que por ultimo en fecha 14 de febrero de 2011 se al aboco la actual juez Titular de este Juzgado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión . Ahora bien vencido como esta el lapso de abocamiento este Tribunal superior para darle continuidad a la presente causa, considerando que a la presente fecha no se ha admitido el presente recurso y por cuanto entro en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa mediante Gaceta Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende las demandas presentadas e ingresadas por ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar al Rector De La Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel), Al Secretario Del C.D.U.P.E.L. (Upel) Maracay, Así como La Ciudadana Procuradora General De La República Y a La Fiscal Décimo Del Ministerio Público Del Estado Aragua; mediante Oficios; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

De igual manera y para cumplir con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se deja constancia expresa que ya se recibieron los antecedentes administrativos del caso por lo que no se solicitaran en esta oportunidad. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de la notificación ordenada al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel) y La Ciudadana Procuradora General de la República, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho. Líbrense Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. GARRIDO.

En esta misma fecha, se libraron los Oficios números /2011, ___________/2011, _________/2011, __________/2011, _________/2011, y el Despacho respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. GARRIDO.

Exp. Nº CA-9476.

MGS/ASG/Cesar.

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