Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Julio de 2007.

197° y 148°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2007-000143.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Octubre de 1979, bajo el N° 21, Tomo 13-B, cuya ultima modificación de sus Estatutos se efectuó en acta de fecha 15 de Agosto de 2005 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 58, Tomo 59-A; y los ciudadanos T.H. D` AMBROSIO, C.A.R., A.A.R., J.A.Q.R., E.Q., M.D.L.A.S., D.R., J.A., A.J.A.V., M.M.D.C., J.G.P., M.H.L.A., VELIZ FARIA J.C., MARTINES PADRON J.G., VELASQUEZ ACUÑA YENCY JAVIER, OROPEZA J.D.A., ARCIA MERCADO J.J., SOLORZANO E.J., RIVERO C.J., P.D.J.R., F.D., R.A. ESCALANTE PERALTA, CORDOVA SANCHEZ ILDEMARO, TORINO H.E.T., SEQUERA APONTE ENCAR IDIANA, P.D.M., G.M.T.J., MEJIAS GUILLERMO, E.F.R., GUILLERMO ANDRADES, TORRES RIVERO RAUL, A.P.G.D., N.R.F.E., APONTE NAVAS F.A., VILORIA LICON L.A., HERNANDEZ D`AMBROSIO D.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.296.924, V-16.098.638, V-7.207.697, V-8.822.408, V-18.646.338, V-9.889.339, V-11.115.078, V-8.782.867, E-81.416.925, V-9.779.737, V-8.995.286, V-19.222.960, V-14.643.611, V-7.128.162, V-6.957.216, V-16.346.314, V-11.124.533, V-10.304.286, V-12.611.598, V-12.929.470, V-6.994.080, V-13.276.635, V-10.340.559, V-5.625.251, V-9.037.190, V-11.795.340, V-14.871.333, V-15.169.436, V-10.674.948, V-10.671.442, V-V-15.197.337, V-16.076.887, V-11.999.673, V-11.121.348, V-5.221.715, V-4.231.995, V-4.024.344, V-16.100.714, V-15.818.912, V-5.941.843, V-16.804.776, V-13.576.713, V-15.156.345, V-16.363.437, V-24.685.611, V-16.363.437, V-9.221.944, V-16.363.371, V-12.925.054 y V-18.646.336, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE AGRAVIADA: Abogado MAGLEN PIZZANI VARGAS inscrita en Inpreabogado bajo el N° 53.307.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos E.V., L.S., N.S., L.R. y R.I., en su condición de Directivos del Sindicato de Trabajadores y Obreros de PROMIVENCA (SINOPRO), y los ciudadanos M.A.M., J.L.U., R.R.B., J.A.R.B., J.R.R., J.G.H., A.J.P.M., J.H. CARRANZA DELGADO, VICMER L.P.P., W.D.M., C.E.P., F.J.C.P., A.J.H., R.H.H., J.A.B.M., O.R.B., G.R.S., J.R.O.O., C.S.V., R.G.B., L.V.R., E.U., C.L., A.V., ERNESTO OVALLES, HENDRIX J.M.S., A.E.G., O.G., J.O., E.M.M., D.A.B., J.R.P., J.A.M., J.R.A.B., J.L.H.M. y W.R.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.653.317, V-10.673.119, V-9.890.495, V-10.667.042, V-15.808.880, V-7.296.210, V-15.712.504, V-13.949.894, V-13.598.740, V-9.678.335, V-8.998.053, V-16.362.616, V-16.076.545, V-14.394.474, V-16.075.500, V-16.363.839, V-11.117.613, V-10.671.843, V-8.780.709, V-11.225.720, V-11.117.997, V-11.118.285, V-11.124.997, V-7.272.179, V-8.787.216, V-11.124.824, V-17.352.400, V-11.365.917, V-8.872.190, V-3.377.550, V-16.362.901, V-10.668.314, V-16.364.271, E-82.004.207, V-14.958.681, V-9.889.430, V-14.958.706, V-16.364.059, V-17.352.191 y V-17.352.310, respectivamente

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado R.D.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.198.

MOTIVO: APELACIÓN DE A.C..-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 07 de Marzo de 2007, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de A.C. interpuesta por Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA) y los ciudadanos T.H. D` AMBROSIO, C.A.R., A.A.R., J.A.Q.R., y otros, plenamente identificados en autos, todos trabajadores de la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA) asistidos por la abogada MAGLEN PIZZANI VARGAS contra de los ciudadanos E.V., L.S., N.S., L.R. y R.I., en su condición de Directivos del Sindicato de Trabajadores y Obreros de PROMIVENCA (SINOPRO), y los ciudadanos M.A.M., J.L.U., R.R.B., J.A.R.B. y otros, igualmente identificados en autos, por presuntas actuaciones que constituyen una violación al derecho constitucional al trabajo, al libre ejercicio del comercio, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 09 de Marzo de 2007 es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitiéndose la pretensión, y ordenándose la comparecencia de la parte agraviante en esta misma fecha, acordándose en dicho auto de admisión pronunciarse por auto separado con relación a medida cautelar innominada solicitada. Una vez certificadas por el Secretario del Tribunal de la Causa las notificaciones correspondientes, se fija para el Martes 24 de Abril del 2007 a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia Constitucional. Llegada la oportunidad el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede constitucional celebra audiencia, con la presencia representativa por la parte agraviada, identificados en autos y asistidos por el abogada Maglen Pisan Vargas; y una buena parte de la representación de la parte agraviante, identificados en autos y asistidos por el abogado R.D.F.. En la audiencia las partes hicieron sus exposiciones y promovieron y evacuaron pruebas, todo lo cual quedo gravado por los medios audiovisuales con que cuenta el Tribunal. La Juez, oídos los alegatos de las partes declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, publicándose la sentencia en la oportunidad fijada por la ley, en fecha 02 de Mayo del 2007, y en su contra, oportunamente, la parte

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, el 15 de Mayo de 2007 se dictó auto mediante el cual se estableció que se procedería a su revisión. Estando en la oportunidad respectiva, esta Juez constitucional pasa a pronunciarse como sigue:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La acción de A.C. conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, su competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, enseña el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Tribunales Superiores respectivos, esto es superiores jerárquicos afín con la materia, son los competentes para conocer y revisar las decisiones en materia de amparo dictadas por los Tribunales de Primera Instancia afín en la materia, en virtud de lo cual este Tribunal se hace competente para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Constitucional A Quo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.

III

DEL ESCRITO DE ACCION DE AMPARO

Inician el escrito de acción de amparo fundamentándolo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se han violado los derechos constitucionales al trabajo, al libre ejercicio del comercio, como consecuencia de la conducta antitrabajo y perturbadora del ejercicio de la actividad laboral y productiva de la empresa por parte de los agraviantes. Señalan los accionantes en amparo, que esta situación violatoria se inicia el 26 de Febrero del presente año, cuando un grupo de trabajadores fue despedido de la empresa y al día siguiente tomaron la entrada de la empresa PROMIVENCA impidiendo el acceso a la empresa a trabajadores activos que desean trabajar, y además de ellos buscaron apoyo en otros trabajadores activos de la empresa. La empresa ante esta situación, acudió ante el Juzgado de Municipio San Sebastián de los Reyes de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero y 02 de Marzo a los fines de que se practicara una Inspección Judicial y se dejara constancia de los hechos violatorios de derechos y garantías constitucionales que se denuncian en el escrito de amparo. Continúan señalando los accionantes en amparo, que la actitud asumida por loa agraviantes ha sido reiterada desde el 28 de Febrero de 2007, negándole el acceso a la empresa incluso a los propietarios de la empresa PROMIVENCA, por que han paralizado la actividad laboral y comercial, no existe operatividad en la sede de la agraviada. Continúa el escrito señalando, que los trabajadores despedidos fundamentan su actuación vulneradora de principios constitucionales en el hecho de que ellos quieren ser reenganchados. Solicitan igualmente se decrete medida cautelar innominada, en el sentido de que los agraviantes se abstengan de impedir el paso a la empresa, medida que fue acordada en fecha 09 de Marzo de 2007, oficiándose en esa misma fecha al Destacamento 28 de la Comandancia de la Guardia Nacional del Estado Aragua.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de Abril de 2007 la Juez A quo pronuncia fallo oral en el que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c., publicando sentencia el 02 de Mayo de 2007. La referida sentencia atiende tres puntos previos, el primero de ellos al parecer de acuerdo a la revisión que hizo esta alzada de la misma, atiende el ejercicio de la acción de amparo bajo la luz de las garantías constitucionales, pero no deja claramente definido declaratoria alguna respecto del mismo. Debe entender esta juzgadora que la Juez A quo estableció en este primer punto previo cierta consideración a los fines de continuar atendiendo la acción de amparo. El segundo punto previo, esta referido a la impugnación que planteo la parte agraviante del poder otorgado a la apoderada judicial de los agraviados, en la oportunidad de la audiencia constitucional; y en este sentido sostuvo la parte agraviante que el poder contenía facultades y atribuciones que no se corresponden con el juicio referido al amparo, y que el poder otorgado apud acta esta siempre referido para actuar en el juicio correspondiente donde es otorgado, rezones por las que impugna el referido instrumento poder otorgado. La sentencia en atención a este denominado segundo punto previo, desecha la impugnación fundamentándola en la afirmación de que sí fueron conferidas las facultades para actuar en audiencia constitucional; al igual que considero, la Juez A quo que “…la impugnación no está diseñada para detectar el cumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro carece de la representación judicial suficiente para la realización del acto…. ASI SE DECIDE”. Con respecto al tercer punto previo, al parecer en atención a la revisión de la misma, está referida a que la acción de a.c. no debe ser considerada como creadora de derechos sino que los mismos sean reconocidos, no pudiéndose con ella ordenar la cancelación de cantidades de dinero. De seguida la sentencia recurrida hace referencia a las consideraciones para decidir, y en este punto la sentenciadora de Primera Instancia afirma que sí existió la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declara en el dispositivo de la sentencia “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de a.c..

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es un deber para esta alzada, atender primariamente el contenido de la sentencia recurrida, y en este sentido y ejerciendo una función didáctica, se encuentra esta juzgadora en la obligación de dejar claramente establecido que la sentencia es un juicio lógico y es también una orden del Estado para resolver un conflicto. De las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático que dicta clase de derecho y en la tercera, es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera que la parte más importante de la sentencia, es la motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del derecho; el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el juicio sometido a su consideración. El cumplimiento de los requisitos de la sentencia, es asunto en el cual está interesado el orden público, pues dichos requisitos son garantía de la justicia y legalidad de lo decidido. Merece especial atención el aspecto de la motivación, este requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad; por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en si misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, si deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso. En el caso bajo análisis, las razones expresadas por la sentenciadora de Primera Instancia en la sentencia de amparo, no permiten conocer el motivo que la condujo a una declaratoria parcialmente con lugar, la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; en el punto denominado “Consideraciones para decidir”, se expresan argumentos tan generales, tan básicos, escasos que impiden a esta alzada conocer el criterio jurídico que siguió la Juez para dictar su decisión; y en este sentido se insta a la Juez de Primera Instancia de Juicio, tomar en consideración los aspectos adjetivos señalados en esta sentencia, a los fines de que se optimicen las técnicas para motivar y decidir.

En segundo orden, es obligatorio para esta alzada, dejar claramente establecido que la parte agraviante ejerció recurso de apelación en fecha 04 de Mayo del 2007, estableciendo mediante diligencia su reserva de formalizar el recurso posteriormente, manifestación que no hizo, en tal sentido corresponde a este Tribunal Superior ante el ejercicio del recurso entrar a revisar tanto la acción como la sentencia, de manera especial por tratarse de materia constitucional.

Ahora bien, el caso bajo análisis atendido bajo la figura de la apelación, se refiere justamente al recurso de apelación ejercido contra una sentencia en acción de amparo autónomo, que persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, lo cual es el objeto principal de la acción intentada.

En el caso de autos, considera oportuno esta Juez Constitucional indicar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación de Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

En tal sentido, queda así establecido constitucionalmente el trabajo como hecho social, y en consecuencia goza de la protección del Estado; pero independientemente que el trabajo como hecho social requiere de la protección del Estado también del apoyo de la sociedad ya que a través del trabajo es que las sociedades se vuelven eficientes, se desarrollan y generan calidad de vida que le permite a sus ciudadanos vivir con dignidad y decoro. Entendiendo así, que el trabajo como hecho social desdobla, potencializa, jerarquiza y establece una graduación ética y filosófica, y que no es un fin en sí mismo, sino un medio que debe conducir inexorablemente, a la consecución de la justicia social.

Igualmente, han surgido en defensa del trabajo planteamientos que sostienen que tiene valor por ser el fundamento del vínculo social, toda vez que, además de constituir el principal cauce de la socialización y de la integración social, se configura como el soporte cotidiano del vínculo social. Ello significa que por el trabajo el espacio social queda constituido, y en ese espacio se aprende a vivir en común, a cooperar y a colaborar entre individuos, lo cual hace posible que cada uno demuestre su utilidad social y se asegure un reconocimiento. Es así que el trabajo es concebido como obra y vínculo social, pues a través de él se producen riquezas y se establecen relaciones entre los individuos de un modo autorregulado.

Establecido el trabajo bajo las condiciones anteriormente expuestas, y bajo el análisis de la causa en estudio, observa este Tribunal que la parte agraviada conforma un sector del universo de trabajadores de la Empresa Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA) y en atención a los hechos narrados en el escrito de amparo, y verificados posteriormente en la audiencia constitucional celebrada el 24 de Abril de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la cual fue analizada por este Tribunal a través de los medios audiovisuales utilizados en su celebración, se concluye que existe violación al derecho al trabajo que se materializa por el hecho de que la parte agraviante, que también forma parte integrante del grupo de trabajadores de la Empresa Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A (PROMIVENCA), ha impedido de forma abrupta el acceso a las instalaciones de la empresa y así el paso a los puestos de trabajo respectivos.

En tal sentido, si bien es cierto que por mandato constitucional, el derecho al trabajo, es de obligatorio cumplimiento, y en atención a las actas del proceso, en especifico las dos Inspecciones Judiciales practicadas en fechas 28 de Febrero de 2007 y 02 de Marzo de 2007 por el Juzgado de Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprende de sus particulares que efectivamente la parte agraviante ha impedido el acceso a la empresa lesionando los derechos constitucionales al trabajo entre otros, y en atención especial a las declaraciones aportadas por los agraviantes en la audiencia constitucional, en cuanto a que es cierto que un grupo de trabajadores fue despedido de la empresa PROMIVENCA, no es menos cierto que no es esta razón suficiente para que trabajadores impidan el acceso a la empresa, pues a todo evento corresponde a las autoridades administrativas y/o judiciales competentes ordenar el cumplimiento de las normas de derecho al trabajo y/o la sanción conveniente si fuere el caso, verificándose la violación de las normas constitucionales que atienden en general al derecho al trabajo. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte agraviante ciudadanos E.V., L.S., N.S., L.R. y R.I., en su condición de Directivos del Sindicato de Trabajadores y Obreros de PROMIVENCA (SINOPRO), y los ciudadanos M.A.M., J.L.U., R.R.B., J.A.R.B., J.R.R., J.G.H., A.J.P.M., J.H. CARRANZA DELGADO, VICMER L.P.P., W.D.M., C.E.P., F.J.C.P., A.J.H., R.H.H., J.A.B.M., O.R.B., G.R.S., J.R.O.O., C.S.V., R.G.B., L.V.R., E.U., C.L., A.V., ERNESTO OVALLES, HENDRIX J.M.S., A.E.G., O.G., J.O., E.M.M., D.A.B., J.R.P., J.A.M., J.R.A.B., J.L.H.M. y W.R.H., identificados en autos, representados por su apoderado Judicial Abogado R.D.F.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA, Y EN CONSECUENCIA SE MODIFICA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 02 DE MAYO DE 2007 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se mantiene el decreto de la Medida Cautelar Innominada decretada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo del 2007, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales violentados por los agraviantes, ordenándose el acceso de los trabajadores a sus puestos de labor en la empresa PROMIVENCA. Notifíquese de la presente decisión a las partes. LIBRENSE BOLETAS.

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

.

En la misma fecha y siendo las 04:20 p.m. se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

ACIH.

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