Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03

El Vigía, 19 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000226

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.D.P.L.T.V.

ACUSADA:

A.K.G.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.128.827, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, nacida en fecha 16-05-83, de 22 años de edad, hija de V.G. y de L.M.P., residenciada en Caracas, Charallave, Urbanización Valle Arriba, casa N° 08 al lado de la Prefectura Civil de Charallave, Caracas.

VICTIMA: NAPIL BARJAS BERJAS.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA.

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.R.

QUERELLANTES:

ABG. C.O.P.M. y ABG. J.G.R.S.,

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.P. y ABG. Y.U..

El día 05 de Mayo de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio ocurrieron el día 14 de julio de 2003, cuando la ciudadana A.K.G.P. llegó al local comercial La Perla de esta ciudad de El Vigía, preguntando por neveras, sosteniendo conversación con el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, presentándose como LATIFA, le dijo que lo conocía, que ella era admiradora de él y no conocía la ciudad, invitándolo a salir. En horas de la noche, después de una llamada telefónica fue recogida A.K.G. por el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad, posteriormente fueron vistos ambos ciudadanos Latifa (Andrea) y Napil en una licorería ubicada en el Barrio El Paraíso y allí se bajo el ciudadano Napil Barjas a comprar unas cervezas, sitio este donde fue secuestrado, posteriormente el ciudadano Napil Barjas, por un grupo de sujetos en presencia de la ciudadana A.G. (LATIFA) y posteriormente trasladado y asesinado en el Sector Las Colinas de El Paraíso.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 12 de septiembre de 2003, el Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público, Abogado G.A.R. presentó ante el tribunal de Control N° 01 Extensión El Vigía, escrito acusatorio en contra de la imputada para esa fecha, A.K.G.P.. En fecha 23 de septiembre de 2003, la víctima por extensión ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, representado por los abogados A.D.A.R., C.O.P.M. y J.G.R.S., presenta Acusación propia adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

El 17 de octubre de 2003, el Tribunal de Control N° 01, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de A.K.G.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS habiendo admitido el tribunal en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a la acusación presentada por el Querellante, la admitió parcialmente, por cuanto la calificación jurídica aplicable a los hechos, según el criterio de la Juzgadora de Control es la del tipo penal de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de secuestro en grado de cooperadora inmediata, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en armonía con el artículo 83 ibidem .

El día 21 de Abril de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público, contra la acusada A.K.G.P., el Fiscal VII del Ministerio Público, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señaló que realizaba la acusación por la calificación del delito emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2003, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía o motivos fútiles en la ejecución del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ibidem.

La Defensa Pública ofreció sus alegatos de defensa, invocó la nulidad absoluta de actos de la fase de control (investigación), específicamente la audiencia de declaración de la imputada A.K.G.P., de fecha 13 de agosto de 2003, actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, todas realizadas en fecha 18 de agosto de 2003 (folios 217 al 228), actas de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Vehículo de fecha 19 de agosto de 2003 (folios 243 al 250) y solicito que se pronunciara el Tribunal sobre la falta de admisión de las pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura, por parte del Juzgado de Control, las cuales son:

  1. -Acta de Inspección Técnica N° 1048 de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por los Funcionarios P.C., R.R., J.A.C. y J.M..

  2. - Inspección Técnica N° 1049 de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por los Funcionarios R.R. y J.M..

  3. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-627 de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por el Funcionario J.A.M., sobre una camisa, un trozo de cinta adhesiva, un pantalón una franelilla y un par de zapatos casuales.

  4. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-212 de fecha 17 de julio de 2003, suscrita por el Funcionario J.R.C., adscrito al C.I.C.P.C. El Vigía, al vehículo camioneta azul, Placas 57F-SAH.

  5. - Inspección Técnica N° 1060 de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios R.R. y J.M., adscritos al C.I.C.P.C El Vigía, Estado Mérida, al vehículo camioneta azul, Placas 57F-SAH dejando constancia que se le aplico reactivo en busca de rastros dactilares obteniendo uno (01) en el Capot lado derecho.

  6. - Inspección Técnica N° 1060 de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por los Funcionarios R.R. y J.M., adscritos al CICPC El Vigía sobre el sitio del suceso.

  7. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-630 de fecha 17 de julio de 2003, suscrita por el Funcionario J.A.M., adscrito al C.I.C.P.C El Vigía, Estado Mérida, sobre una bala para arma de fuego calibre 380.

  8. - Acta de Allanamiento, según orden N° 08 emanada del Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, practicada por los Funcionarios Jerez E.R., A.A., Yosman Sánchez, J.C. y L.A.M., donde se deja constancia entre otras cosas que se reviso el inmueble donde observaron un vehículo Monza Placas XBZ-959, el cual fue remolcado al Despacho por considerarlo objeto de la investigación.

  9. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-641 de fecha 21 de julio de 2003, suscrita por el Funcionario J.G.U., adscrito al C.I.C.P.C. El Vigía, Estado Mérida, sobre un proyectil en forma ojival.

  10. - Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-245 de fecha 22 de julio de 2003, practicado al cadáver del ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, suscrito por el Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Mérida, Estado Mérida.

  11. - Experticia N° 9700-230-219 de fecha 28 de julio de 2003 de Reconocimiento de Seriales a un vehículo Monza, Placas XBZ-959, suscrita por el Experto Rojas Contreras, adscrito al C.I.C.P.C El Vigía, Estado Mérida.

  12. - Experticia N° 9700-230-663 de fecha 29 de julio de 2003, practicada a un objeto el cual formaba parte de un teléfono celular, por el experto J.A.M., adscrito al CICPC. Seccional El Vigía.

  13. - Experticia de Barrido, Hematológica y Química N° 9700-067-539 de fecha 29 de julio de 2003, a un vehículo Chevrolet, Monza, color marrón dos tonos, placas XBZ-959; practicada por el funcionario C.A.P., adscrito al C.I.C.P.C, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de Mérida, donde se colectó muestra hematica.

  14. - Diez (10) fijaciones fotográficas con sus correspondientes leyendas tomadas por el Experto del C.I.C.P.C.

    Este Tribunal de Juicio N° 03, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 21 de abril de 2003, debiendo suspenderse la audiencia, por cuanto algunos testigos faltaban por citar, el debate se celebro en cuatro audiencia, incluyendo la audiencia del inicio del juicio en fecha 21 de abril, durante los días 27-04, 03-05 y 05 de mayo de 2005, audiencia ésta en la cual se declaró concluido el debate, las partes expusieron las siguientes conclusiones:

    FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.

    Realizó un resumen de los hechos, señalando que Los hechos comenzaron con la visita de A.K.G.P. en el Almacén La Perla, sostiene conversación con Napil Barjas Berjas, lo invita a salir, planean la cita para horas de la noche y espera a Napil para conducirlo al sector El Paraíso, A.K.G. se baja del vehículo conducido por la víctima y aborda otro vehículo, es cuando lo secuestran, apareciendo muerto. Señala que la Defensa solicitó se decretara la nulidad absoluta por supuesta violación al derecho de la defensa y al debido proceso, motivado a la reserva de actas, vicio este que no existe, pues el Código Orgánico Procesal Penal facultad al Ministerio Público a disponer la reserva de actas, y el Tribunal de Control cumplió al informar tanto de la imputación como de los elementos de convicción a la acusada y a su Defensa, se realizó la reserva de actas, porque existían varios investigados, con el fin de garantizar la investigación. Con relación a las pruebas anticipadas practicadas, la víctima no está obligada a comparecer, es el Ministerio Público a quien le corresponde asistirlo. Hemos observado como a los testigos de la Fiscalía los han visitado los familiares de la acusada. La acusada no actuó sola, sino en compañía de otras personas, la conducta desarrollada por ésta fue iniciada en el local comercial La Perla, luego realiza varias llamadas telefónicas al local comercial y a la casa de familia de Napil. Escuchamos a los expertos entre ellos, a J.A.M., quien indico las características de la ropa, así como las circunstancias en que fue encontrado el cadáver, bajo que circunstancias le quitaron la vida a Napil Barjas Berjas, quien fue amordazado, escuchamos lo declarado por el Médico Forense, quien grafico con detalle las heridas causadas a las víctimas. El testigo MEDIAN BARJAS ratifica lo dicho por el ciudadano TAYSIR BARJAS BARJAS, sobre las llamadas recibidas, lo expuesto por el amigo de la víctima FORERO, sobre el intercambio de llamadas que hubo entre la víctima y la acusada. Escuchamos a la ciudadana que alquilo el teléfono celular que utilizó Napil para llamar a la acusada y donde fue observado por la testigo que se recibieron varias llamadas posteriormente del mismo número a donde llamo Napil y que las llamadas eran de una voz femenina. Escuchamos a los testigos del allanamiento a la vivienda donde se encontraba el vehículo monza de color marrón, vehículo éste que fue observado por testigos en el sector El Paraíso donde fue secuestrado Napil Barjas. Oímos la declaración de M.A.N., quien observó el vehículo de color marrón que se estacionó horas después de ocurrir el hecho en el frente de la vivienda de A.K.G.P., en la Urbanización Las Cayenas y la testigo K.Y. también ratifica lo dicho en cuanto a que vio el vehículo Monza color marrón en el sector El Paraíso cuando se estaciona en forma paralela al vehículo camioneta conducida por la víctima, estos hechos configuraron un trabajo compartido entre varias personas, había una conciencia de quebrantar la Ley En este caso, está presente la intencionalidad, todos los requisitos del dolo, como son el conocimiento de los hechos, representación de una situación futura que quería que se produjera, el conocimiento de los medios para conseguir el resultado; existe un nexo psicológico de la acusada con el hecho, el elemento intelectual y emocional, el sujeto activo en este caso A.K.G. ya sabía lo que iba a suceder. La acusada A.K. actúa con dolo directo y de propósito, se mantiene el propósito criminal desde el momento en que la ciudadana Andrea acude al Local La Perla, posteriormente realiza llamadas y fija un lugar de reunión, lo conduce a un lugar, cercano a una licorería, para después entregarlo a sus captores y homicidas, ella conoce El Vigía, lo conduce al Sector El Paraíso, a una licorería, donde previamente lo estaban esperando sus captores, ella se baja del carro aborda otro vehículo, Napil luchó con sus victimarios, reconoció a uno de sus agresores y le costo su vida. A.K. entregó a Napil a sus captores para secuestrarlo y luego matarlo, esto es un delito pluriofensivo.

    LOS QUERELLANTES:

    Señaló que la Defensa, pretendía negar la fase preparatoria, se habló del famoso papel que corre al folio 17 de las actuaciones donde está anotado el número celular 0414-7511316, el cual resultó determinante para esclarecer policialmente los hechos, más aún con el cruce de llamadas. Las defensoras han propuesto una nulidad absoluta como punto previo en la sentencia y alegan la violación a una serie de derechos y garantías procesales en contra de la acusada, esta decisión sobre la nulidad planteada ya fue resuelta por la Corte de Apelaciones, decretándolas sin lugar. No cabe la menor duda sobre la causa de la muerte y comprobado el cuerpo del delito. El Médico Forense realizo un gráfico con la explicación científica de lo observado por él en el cuerpo de Napil Barjas. Es innegable que los actos de ideación, de resolución y ejecución criminal fueron los mismos por parte de la acusada, como de los reos que están fugados, se cometieron varios hechos en perjuicio de una persona. El levantamiento del cadáver fue realizado con las formalidades de ley. Ha quedado demostrada la cooperación de la misma y en consecuencia solicitamos se dicte sentencia condenatoria.

    LA DEFENSA:

    Solicitó la declaratoria de Nulidad Absoluta del acta de declaración de la imputada hoy acusada A.G., por violación al debido proceso, por violación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los reconocimientos de individuos y vehículos en este proceso penal. A la acusada se le violentó el derecho a la defensa con la reserva de las actuaciones, la investigada para ese momento, quien no era ningún tercero para impedirle el acceso a las actuaciones. En el reconocimiento en rueda de individuos, habiendo reserva de las actuaciones, se practico con la presencia de un tercero, un representante sin poder especial, ni la víctima. En el mismo Tribunal de Control se realiza un reconocimiento de vehículo obviando lo señalado como es que una de las partes que debió estar presente fue la acusada. Se viola el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un reconocimiento de vehículo que a estas alturas no se sabe de donde salió y se realiza el reconocimiento a un solo carro. El Ministerio Público no probó el dolo, trae al proceso a unos funcionarios de investigación para que declaren en relación a unas actas No puedo dejar de explanar nulidades, pues mi criterio es distinto. Otra negligencia de los órganos de investigación, que estaban llamando a una persona y no intervienen esas llamadas, durante largo tiempo se realizaron esas llamadas, no solicitaron la interceptación de llamadas, eso debe hacerse. Expertos que hablan de la existencia de un cadáver, no me opongo. Se realizo experticia a dos vehículos, unos de ellos que no se, de donde llego. No fue admitida la Orden de allanamiento como prueba. Sobre la señora que alquila celulares, no se realizo ninguna experticia para determinar que efectivamente se realizo llamadas a ese teléfono. El Fiscal señala sobre el Dolo, su verdad; ciudadana Juez, la verdad puede estar de ambos lados y para eso es este Juicio oral y Público. Solo dos personas estaban allí. Habla el ciudadano Querellante del daño que se le hizo a la familia Barjas, no es imputable a la defensa la dilación. Pero el daño que se causo a la familia de la acusada G.P.. La Constitución, habla del derecho a la vida y en segundo lugar el derecho a la libertad, correspondía el Ministerio Público probar, la culpabilidad. Efectivamente se probó que la ciudadana aquí presente estuvo, en el local comercial La Perla, probaron que efectivamente salió con el hoy occiso, pero hasta allí llego su probanza. No se probó la supuesta seducción por parte de la acusada, yo no observe ninguna persona que se sentara allí y dijera que se bajo de la camioneta y se fuera tomando un taxi. Incluso tres personas estaban en el lugar de los hechos, pero solo escucho comentario de la inquilina y de la gente, otra joven simplemente escucho comentarios de Yohana. Y Yohana no dijo lo que estas jóvenes explicaron en la audiencia. Habiendo una contradicción entre las jóvenes, no solicito el careo. Pues la joven que estaba allí, no observo lo que las demás refirieron. Todas las personas que supuestamente estuvieron en el sitio no están dentro de la causa. La intención que tenia la ciudadana Acusada, no la probó y es así que el Tribunal en su proceso de deliberación razonara. El Ministerio Publico, no probó el delito acusado. No existe en la causa ninguna diligencia que demuestre que existió el sin numero de llamadas que supuestamente recibió en su casa. Hay tres personas, con ordenes de aprehensión, una de ella fue detenida en este caso y fue privado de libertad por este hecho, con los mismo elementos de convicción por una Juez de Control, quien decreto la Privación de libertad, pero la Corte de Apelaciones, decreto la libertad de dicho ciudadano C.G.C., señalando que dicho ciudadano no participo en la comisión del hecho punible. Quien indemniza el daño que se le pueda causar a mi representada, Pero existe un principio universal que beneficia al reo como lo es el “In dubio pro reo”, no existe la certeza que ella coopero para la comisión de este delito. Solicito que considere todos alegatos y tome la decisión justa y que la decisión sea Absolutoria

    La Acusada A.K.G., se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PUNTO PREVIO SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA:

    Señala la Defensa, que en la presente causa, durante la fase de investigación se efectuaron vicios; solicitando:

  15. - La nulidad del acta que recoge la declaración de la acusada A.K.G.P., ante el Tribunal de Control N° 01, argumentando la defensa que el vicio se consigue cuando no se le permite a la acusada revisar las actuaciones mientras que la víctima pudo revisar las actuaciones, observa esta Juzgadora que al folio 153 se verifica acta de fecha 01 de agosto de 2003, en la cual se deja constancia de la revisión de las actuaciones realizada por la víctima TAYSIR BARJAS BERJAS, asistido por el Abogado C.O.P.M., en el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para esa fecha N° de Fiscalía 14F70671-03 constante de 151 folios útiles, evidenciándose que para esa fecha no se había dispuesto la RESERVA TOTAL DE LAS ACTUACIONES, razón por la cual no existe tal vicio, toda vez, que en esa fase el Ministerio Público, el día 13-08-03, solicito por escrito, debidamente motivado, la reserva total de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Tribunal la reserva total de las actuaciones solicitadas por el lapso de 15 días continuos a partir del día 13-08-03, evidenciándose de actas que el Tribunal explicó a la acusada y a la Defensa Técnica los hechos por los cuales se le estaba investigando, así como el delito por el cual se le estaba imputando, con todas las circunstancia de tiempo modo y lugar, se observa que al folio 196 esta la solicitud del Ministerio Público motivada en la particularidad de la investigación y en los actos que debía realizar, como eran reconocimiento en rueda de individuos y de vehículo. Siendo una facultad legal prevista en el artículo 304 tercer parágrafo cuando establece “…El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación…” Cumplió el Juzgado de Control con lo previsto en el mencionado artículo, sin violentar el derecho a la defensa, ya que explico a la acusada del hecho que se investigaba y de los elementos de convicción que existían en su contra, esta reserva de actas resguardo los actos de investigación a los fines del establecimiento de la verdad, constituyendo fundamentos suficientes que permiten justificar plenamente la reserva de las actuaciones durante el tiempo fijado por el Tribunal de Control, dada la propia naturaleza de la etapa preparatoria del proceso.

  16. - La Defensa solicitó se declare la Nulidad Absoluta de las actas de reconocimientos de fecha 18 de agosto de 2003(F.-217 al 228), por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, solicito Reconocimientos en Rueda de Individuos, los cuales fueron practicados bajo la reserva de las actuaciones, argumentando la defensa que el Abogado asistente de la victima, estuvo presente en la Rueda de individuos realizada, sin que se encontrara la víctima por extensión, circunstancia este que al revisarse a los efectos del artículo 190, no afecta el derecho a la defensa a la acusada, ni el debido proceso, toda vez que consistió en la realización de un acto propio de la investigación, para lo cual estuvo presente el defensor, de la acusada Abogado H.C., en consecuencia la presencia del abogado de la Victima no afecta de nulidad Absoluta, estos actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos, los cuales cursan en la causa a los folios 217 al 228.

  17. - En relación a la nulidad de las actas practica de Prueba anticipada de Reconocimiento de Vehículo, señala la Defensa que el Tribunal de Control no trasladó a la acusada A.G. a la practica de la prueba de reconocimiento de vehículo en fecha 19-08-03, revisada a los efectos de la nulidad solicitada se verifica que la prueba anticipada se realizó con la presencia ininterrumpida del Abogado Defensor, cumpliendo con los artículos 307del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de las actuaciones que la Juez de Control N° 01 notificó de la realización de la prueba anticipada de reconocimiento de vehículo la cual cursa al folio 243 al 250, estando presente el defensor de la ciudadana A.K.G.P., quien para esa fecha era el Abogado H.C., de conformidad al artículo 180 eiusdem, quien observo y participo de la Prueba Anticipada, por lo cual no existen los vicios señalados por la defensa.

  18. - En relación con las pruebas Documentales no admitidas por el Tribunal de Control, para ser incorporadas por su lectura, quien aquí decide observa, que la razón asiste a la solicitante, pues se evidencia del auto de apertura a Juicio que solo fueron admitidas las declaraciones de todos los funcionarios, las cuales fueron oídas de durante el debate observando que fueron consignadas por escrito a las actuaciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 239 y 354, quienes realizaron las actas e informes en la investigación, en consecuencia y al haber sido admitidas las declaraciones de los funcionarios para rendir su declaración por los informes realizados en escrito que constan en las actuaciones, y quienes comparecieron declarando de viva voz y fueron debidamente repreguntados por todas las partes, deben ser valoradas las declaraciones rendidas por éstos, cumpliendo con los principios de inmediación, concentración y contradicción de las pruebas. Así se decide.

    En cuanto a la Tesis de la Defensa:

    Señaló que la Fiscalía del Ministerio Público no demostró el dolo ni la participación de A.K.G.P. en los hechos debatidos en el presente juicio, considera esta Juzgadora que cumpliendo con los principios del debido proceso y el derecho de la defensa, bajo el principio del contradictorio y la inmediación, se escucharon las testimoniales de los expertos, testigos y las documentales, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que tienen estrecha relación con el hallazgo del cadáver de Napil Barjas Berjas, con la declaración de los testigos, el padre de la víctima, sus hermanos, el trabajador del Local Comercial, la persona que acompañaba a la víctima cuando recogió a la acusada A.K.G.P., que la señalan directamente como la persona que invita a NAPIL BARJAS BERJAS, para salir la noche del 14 de julio del 2003, siendo esperados en el Sector El Paraíso, por unas personas que se encontraban en un vehículo Monza Chevrolet color marrón, vehículo éste que fue observado por las testigos Rosneyda Arellano, Yunay Arellano y K.Y.P., antes que llegara la camioneta azul en la cual viajaba la víctima en compañía de A.K.G., siendo observado por una testigo, cuando la camioneta azul se detiene y se baja la acusada A.K.G., quien reflejo una actitud normal y se dirigió hacia la vivienda donde se encontraba K.J. Pedraza en el porche, es cuando en ese preciso instante el vehículo monza que se encontraba esperando arranca y se detiene en forma paralela a la camioneta conducida por la víctima, bajándose del mismo varias personas privando de su libertad a la víctima Napil Barjas, obligándolo a subir al vehículo Monza color marrón, y lo trasladan al sector Las Colinas de El Paraíso de esta ciudad, lugar éste donde posteriormente es hallado el cadáver ; donde es hallado el cuerpo sin vida de la víctima NAPIL BARJAS BERJAS. De las pruebas testimoniales, documentales y materiales, valoradas y adminiculadas entre si, resulta desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada A.K.G.P., todo lo cual se explicara de seguidas.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó acreditado que el día 14 de julio de 2003, en horas de la mañana se presento la ciudadana A.K.G.P. al local comercial La Perla, ubicado en esta ciudad de El Vigía, presentándose con el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS (hoy occiso), como LATIFA, que era admiradora de él, y que conocía a Raed, intercambio con Napil su número telefónico y concertó una salida con él, ese mismo día en horas de la noche, señalándole que estaba hospedada en el Hotel Zurich, al final de la tarde, lo llama al local comercial y a su casa, siendo recibidas las llamadas tanto por el padre de éste Taysir Barjas Berjas como por su hermano Camil Barjas Berjas, posteriormente NAPIL BARJAS en compañía de un amigo de nombre L.Y.H., busca a A.K.G.P., en la Plaza Bolívar de esta ciudad de El Vigía, llevan a su amigo a la casa, y se dirigieron al sector El Paraíso avenida 5 con calle cinco, cerca de una licorería, sitio este, donde lo esperaban unas personas en un vehículo monza color marrón, es cuando la víctima estaciona el vehículo y su acompañante A.K.G. se baja de forma tranquila, dirigiéndose hacia una vivienda, en ese instante el vehículo monza color marrón se estaciona paralelo al vehículo de la víctima, de donde descienden unas personas y proceden a bajar a la fuerza a NAPIL BARJAS, quien en tales circunstancias deja el vehículo encendido, obligándolo estas personas a abordar el vehículo monza color marrón, mientras que A.K. aborda otro vehículo retirándose del lugar, los tripulantes del vehículo monza marrón huyeron del lugar con vía hacia Las Colinas de El Paraíso, donde posteriormente es reportada por un vecino del mencionado sector, la noticia de unos disparos escuchados al dirigirse la comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas al referido sector encuentran el cuerpo sin v.d.N.B.B., con heridas de bala y amordazado. Evidencio el Tribunal que mientras la familia ubicaba a NAPIL BARJAS BERJAS, motivado a que se habían enterado que lo habían sacado de su vehículo a la fuerza; la familia recibió varias llamadas donde exigían cantidad de dinero para entregar a Napil Barjas Berjas, en la primera llamada pidieron treinta millones, en la segunda bajaron a veinte millones y luego quince millones de bolívares por la v.d.N.B.B., es cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la noche reciben la noticia de que había sido encontrado el cuerpo sin v.d.N.B.B. en Las Colinas de El Paraíso.

    Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente se cometió el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de secuestro, en perjuicio de NAPIL BARJAS BERJAS, se comprobó que la acusada A.K.G.P., realizo una contribución determinante en el delito de secuestro, por cuanto coopero con los autores del hecho.

    Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

  19. - FUNCIONARIO: P.C., adscrito al CICPC. Sub Delegación El Vigía, quien manifestó que se encontraba en compañía de los funcionarios J.C., R.R., J.A.M., en fecha 14-07-03, cuando tuvieron conocimiento sobre la existencia de un cadáver de sexo masculino en las Colinas del Paraíso de esta ciudad, al llegar al sitio, al lado derecho de la vía a unos cinco o seis metros en una zona enmontada se encontraba un cuerpo, boca abajo, realizaron el levantamiento del cadáver e investigaron las circunstancias del hecho. Ratificó el contenido y firma del acta de inspección N° 1048 y explicó sobre las actuaciones que realizaron para esclarecer el caso, dijo que encontraron evidencias en el sitio, encontraron una cinta de material sintético, sostuvieron entrevistas con personas del sector, quienes refirieron que vieron pasar un vehículo y escucharon unas detonaciones presuntamente de arma de fuego, que un vehículo se retiró del lugar a alta velocidad, se conoció que la víctima Napil había sido sometido en el barrio El Paraíso, en compañía de una dama. Que él superviso las labores de investigación del hecho, que en el vehículo de la víctima (la camioneta azul) se localizo un papel con un número telefónico de la empresa Telcel, que la víctima trabajaba en el Comercio de la Perla, que fue visitado por una dama, quienes intercambiaron sus números telefónicos. Se investigó el número telefónico encontrado y se llego al sector Las Cayenas”, el vehículo involucrado en el hecho, estuvo en la residencia de la Urb. Las Cayenas, donde reside la dama quien se hace llamar La Tifa, recuperando el vehículo, Chevrolet, Monza color marrón, propiedad de un ciudadano de nacionalidad árabe. Esta declaración la valora el Tribunal por cuanto explico las circunstancias en que encontraron el cuerpo sin v.d.N.B.B., circunstancias éstas que no fueron desvirtuada en el debate, y comprende la investigación que realizó el Cuerpo de Investigación Penal, lo cual se corroboro con los testigos que asistieron al juicio y dieron su conocimiento acerca de los hechos, determinándose los medios utilizados por las personas que cometieron el hecho, el levantamiento del cadáver y las diligencias realizadas en el lugar de los hechos, lo que permitió el establecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. El levantamiento del cadáver comprende el examen del mismo, así como otras investigaciones efectuadas a solicitud de la autoridad judicial con el objeto de descubrir los indicios físicos del delito y las huellas dejadas por los autores, aclara al Tribunal sobre el tipo de agresión sufrida por la víctima, cuando nos indica de la presencia de una cinta de material sintético, nos indica la posición en la cual fue encontrado el cadáver y la cantidad de lesiones observadas en ese momento por el funcionario, además del examen detenido del lugar del suceso.

  20. - FUNCIONARIO: R.R. adscrito al CICPC. Sub Delegación El Vigía, expuso: Que el día 14-07-03 a las 9:30 de la noche, se recibió llamada telefónica de la policía que en el Sector El Paraíso, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, razón por la cual, se trasladaron al sitio en Comisión, al ser examinado el cuerpo, presentaba heridas en la cabeza y una cinta adhesiva de color beige, ratificó el contenido y firma del acta de Inspección Técnica N° 1048, manifestó que el realizó una actividad investigativa, que hablo con testigos del lugar, que hablo con un ciudadano de apellido Baltazar quien escucho un disparo y llamo a la policía, luego levantaron el cadáver, realizó la investigación sobre el papel con el número telefónico que se encontró en el vehículo de la víctima, que al día siguiente regresaron al sitio del suceso y consiguieron una bala de calibre 3.80, así como manchas rojizas, señaló que por cuanto el sitio no tenía buena visibilidad que debieron usar las luces de los vehículos, regresaron al día siguiente del hecho, a continuar la inspección y consiguieron una bala calibre 380 y manchas de sangre, una señora nos informo que un carro pequeño, paso a alta velocidad por el sector, en el carro de la victima se consiguió un papel con un número telefónico, que coincidencialmente el numeró telefónico coincidía con un señor de apellido Gómez, que vive en “Las Cayenas”, donde vive la joven A.K.G., se realizo rastreo al numero telefónico y al celular alquilado y utilizado por la victima para realizar las llamadas. Se determina que la joven estaba involucrada en el caso. El vehículo de la víctima estaba en una esquina del sector el Paraíso. Entre algunas preguntas, respondió: ¿Donde estaba la cinta adhesiva? En la cabeza del cadáver, de forma circular con cierto doblez y forcejeo. Ratifico contenido y firma del acta de Inspección al Cadáver N° 1049, del acta de Inspección al vehículo N° 1051, a un vehículo clase: camioneta, tipo pick up, marca: Chevrolet, modelo C-10, color azul, año 1980, señaló que en ese vehículo se consiguió el papel con el número telefónico, también se encontró huellas digitales. Que al rastrear las evidencias, se procede a buscar, por medio de memorandun a la División de Inteligencia del C.I.C.P.C Caracas y se comunica con la empresa Telcel. Ratifico la inspección técnica N° 1060 al lugar del suceso Camellon Principal, Sector Las Colinas de El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, donde observó manchas de aspecto hemático, producidas por escurrimiento, que el cadáver estaba boca abajo, que tenía una cinta alrededor de la cabeza, apretada, parecía que la victima trato de sacarse la cinta, forcejeo. El funcionario realizo un gesto con las manos, indicando que la cinta estaba en la parte superior de la cabeza. Este funcionario ratifica lo manifestado por los otros funcionarios con relación a las circunstancias del hallazgo del cadáver de Napil Barjas Berjas, siendo conteste su declaración con lo manifestado por los funcionarios P.C., J.C. y J.A.M., explico la investigación realizada en cuanto al número telefónico hallado en el vehículo en el que se trasladaba la víctima, el cruce de llamadas, que la victima tal como lo señaló el testigo L.Y.F., se comunicó con A.K. vía telefónica, desde un teléfono celular de alquiler ubicado en la Plaza del ferrocarril, confirmándolo la testigo J.C., quien durante el debate corroboro el resultado de la investigación cuando señaló que la víctima Napil Barjas, llamó a un número y que luego se recibieron llamadas que coincidían con el numero de la llamada saliente y que era una voz femenina que preguntaba insistentemente por NAPIL. Es por lo que este Tribunal valora la declaración del funcionario R.R., por cuanto sus dichos fueron contestes con lo dicho por los testigos L.J.F. (amigo de la víctima Napil Barjas) y por la testigo J.C., en cuanto a la realización de la llamada a la joven A.K.G. y las llamadas recibidas por ésta al número telefónico del celular que alquilo a NAPIL BARJAS, la ciudadana J.C., todo lo cual no fue desvirtuado durante el debate.

    En cuanto a lo señalado por la Defensa, sobre el porque no se interceptaron las llamadas, considera esta Jueza que por la inmediatez y la forma como sucedieron los hechos era imposible interceptar las llamadas, toda vez que los hechos se desencadenan en forma inmediata desde las 7:30 p.m a las 10 horas de la noche, cuando los familiares reciben la noticia de la muerte de Napil Barjas, comenzando los actos preparatorios en horas de la mañana, cuando se inicia el contacto con la víctima NAPIL BARJAS, pero es en horas de la noche en las que transcurren con su ejecución y resultados, sin embargo este cruce e intercambio de llamadas fueron afirmadas y observados por personas, tanto de los familiares de la víctima como de otras personas ajenas a la familia, que fueron convincentes en sus declaraciones ante el Tribunal, concordando con las horas y de forma lógica con los hechos que acontecieron, declaraciones estas que no fueron desvirtuadas por la Defensa y aportan credibilidad a esta Jueza, cuando valora de acuerdo a las máximas de experiencia y lo común de la vida de las personas. En cuanto a que el funcionario R.R. no reconoció la vestimenta, considera quien aquí juzga que tal circunstancia no afecta el valor de la declaración del funcionario, toda vez que como el señaló, el trabajo de investigación se dividió en el lugar para trabajar en equipo, él se dedico a la investigación y entrevistas de los vecinos o testigos e igualmente se dedico a investigar evidencias y objetos como son el vehículo de la víctima y los objetos encontrados.

  21. - FUNCIONARIO J.C.: adscrito al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN El Vigía, quien ratifico la firma y contenido de la inspección N° 1.048, al sitio Camellón Principal Sector Las Colinas del Paraíso, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, estando de guardia, se trasladaron al sector, se ilumino con luz de las unidades radio patrulleras, observó que en el sitio se encontraba el cadáver de una persona masculina en posición de cubito ventral con varios orificios de bala. Esta declaración por cuanto es conteste con lo señalado por los otros funcionarios como son P.C., R.R. y J.A.M. se valora como prueba de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, pues sus autores obraron sobre seguros con utilización de arma de fuego y a una víctima amordazada y en sitio despoblado, además de la cantidad de heridas realizadas al cuerpo, para lograr su sometimiento, determina las circunstancias como fue hallado el cadáver de Napil Barjas Berjas el día 14 de julio de 2003 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche.

  22. - FUNCIONARIO J.A.M., adscrito al C.I.C.P.C. Subdelegación El Vigía, ratificó el contenido y fima de la Inspección N° 1048 de fecha 14-07-03, expuso que el día 14-07-03, fue comisionado para realizar inspección en compañía de los funcionarios P.C., R.R., Corredor José, describiendo el lugar donde se constituyo la comisión de manera precisa en el Camellón Principal, Sector Las Colinas de El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de un sitio abierto, correspondiente a un terreno baldío de vegetación variada, donde no se encuentran residencias cercanas, se consiguió un cadáver de sexo masculino, el cual yacía a metros del camellon, en posición ventral (boca a bajo) con herida de bala, sobre la vegetación habían manchas de aspecto hemático, se colectó un trozo de cinta adhesiva que corresponde a evidencias Que la inspección N° 1049 es una continuidad del acta anterior se precisa la posición del cadáver en el hospital, así mismo se describe la ropa que portaba, igualmente las características fisonómicas, pasando a examinar las posibles heridas destacándose que presentaba heridas en la nuca, en la cabeza detrás de la oreja, que el cuerpo tenía como seis heridas aproximadamente. Así mismo, declaro en relación con la experticia de reconocimiento legal a los objetos colectados y describió que fueron una cinta de color beige enrollada entre sí y manchada con sustancia de aspecto hemático, un pantalón de color gris, con manchas de aspecto hemático, una camisa de color blanco, con machas de aspecto hemático en buen estado de conservación, un par de zapatos de color marrón con manchas hematicas. Con relación con el acta que cursa al folio N° 18 y expuso: corresponde a una inspección sobre una camioneta de color azul marca Chevrolet, en buen estado de conservación, colectándose huellas dactilares en la parte del capo, para exámenes posteriores. En el capo se utilizo un reactivo del tipo negro de humo. Declaro en relación con el acta que cursa al folio N° 21 Inspección al lugar del suceso de fecha 15-07-2003, reinspección en el lugar donde se encontró el cadáver de Napil Barjas, por si se había quedado algo que no se observara en la noche, había restos herbarios, los cuales estaban aplastados adyacente a un mancha hematica se colecto una bala.- ¿Las machas por contacto estaban en el mismo sitio? Por escurrimiento es cuando hay una mancha y las manchas por contacto es cuando salpica para algún objeto, que observo que el cadáver estaba a unos doce metros de la mancha de escurrimiento, lo que da a entender que el cadáver estuvo por un lapso de tiempo, y posteriormente fue trasladado a otro sitio, consiguieron ese día una bala que estaba a escasos metros de la mancha y a unos diez a quince metros del cadáver. En relación con el acta que cursa al folio N° 31, señaló que realizó una experticia de reconocimiento una bala de calibre 380 en su composición original, ratifico el contenido y firma de esta experticia. Con relación al acta que cursa al folio N° 132 y expuso que posterior a unos quince días de ocurridos los hechos, se practico experticia a un trozo de teléfono celular, corresponde a la parte posterior de un teléfono celular. Seguidamente fue exhibido el trozo de teléfono celular, la bala 380, así como una cinta adhesiva de color marrón. A lo que el experto indico que si son los mismo objetos colectados. Se valoran la declaración de este funcionario experto que determino entre otras la existencia y características del lugar de los hechos, del cadáver y de las evidencias encontradas, por cuanto su declaración es conteste con lo declarado por los testigos y funcionarios que estuvieron presentes el día de los hechos y observaron entre otras circunstancias las heridas que presentaba el cuerpo de Napil Barjas Berjas y la cinta adhesiva que se encontraba forcejeada y estaba alrededor de la cabeza de la víctima, quedando comprobado así el cuerpo del delito de homicidio, la existencia y características del lugar del hecho, la cantidad de heridas que presentaba el cadáver las cuales fueron hechas con arma de fuego y objetos contusos y cortantes, de la existencia y características del vehículo camioneta azul que conducía la víctima, de la existencia y características que presentaba la cinta de embalar de material sintético beige, que en el hecho hubo superioridad, por cuanto la víctima se resistió al hecho, en un lugar despoblado y oscuro.

  23. - FUNCIONARIO J.R.C., adscrito al C.I.C.P.C. Subdelegación El Vigía, ratificó el contenido y fima de las Experticias de los seriales de identificación N° 9700.230.212 y N° 9700.230-219, el primer vehículo clase: camioneta, color azul, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, uso carga año 1980, placas 57F-SAH y el otro vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza, tipo Sedan, color marrón, placas XBZ-959, año 1986, Uso Particular, ambos se encontraba en estado original. Esta declaración no aporta elementos determinantes en el presente caso, razón por la cual se desestima la declaración por cuanto no tiene relevancia en la presente causa la circunstancia verificada por este experto por cuanto los seriales de ambos vehículos se encontraron en estado original.

  24. - EXPERTO J.G.U., adscrito al C.I.C.P.C. Subdelegación El Vigía, ratifico el contenido y firma de le experticia N° 9700-230-641, es un reconocimiento realizado el día 21-07-03, guarda relación con la averiguación iniciada por el CICPC, el cual se le hizo a un proyectil de forma ojival, con blindaje de metal color cobre, presenta huellas de campos y estrías, comúnmente utilizado para arma de fuego, manifestó que era posible que a corta distancia el proyectil no sufra deformaciones. Se valora esta declaración como prueba de las características y existencia del proyectil blindado que estaba alojado en el cuero cabelludo del área temporal derecha, del cadáver de Napil Barjas, proyectil que fue hallado por el Médico Forense Dr. A.P. del cual hace referencia en su declaración el mencionado Anatomopatologo.

  25. - EXPERTO DR. A.P.M. adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, promovido por la Fiscalía, ratificó el contenido y la firma de la experticia inserta al folio 86 al 87 de las actuaciones, y declaró que el día 15-07-03, practico la autopsia a un ciudadano de nombre Napil Barjas, quien tenía 13 horas de fallecido, que presentaba cuatro heridas de balas, los cuatro orificios tienen características de contacto; tres en sedal y uno con lesión de masa encefálica. Surco de laceración de masa encefálica por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con hemorragia cerebral, fractura de los huesos del cráneo parietal izquierdo, temporal derecho. Lesión de cuero cabelludo y músculos posteriores del cráneo y del cuello. Escoriación en ceja izquierda. Herida contuso cortante en área parietal izquierda. Surcos planos paralelos (dobles) con pliegue central entre ambos surcos localizados en cara y cuello posiblemente secundario a atadura con cable para electricidad. Un proyectil blindado alojado en cuero cabelludo del área temporal derecha, que falleció por hemorragia cerebral extensa. Entre algunas de sus respuestas al interrogatorio: explico que infería, que los surcos observados en el cuerpo de la víctima fueron causados posiblemente para amordazarlo y estrangularlo. El Fiscal solicito al Tribunal la exhibición de la evidencia como es la cinta adhesiva y pregunto, si tales surcos pudieron ser causados con la cinta mostrada, respondiendo afirmativamente, que si era posible, pues hay surcos.- Con relación a las excoriaciones señaló que se producen cuando hay fricción del cuerpo con otro objeto, las excoriaciones se producen en vida. Que observó evidencia de lucha en la víctima, por cuanto había un hematoma y movimiento la victima se movía o se defendía de algo, que las excoriaciones y hematomas causados, fueron posiblemente para tratar de someter a la víctima. Se valora esta declaración del experto por cuanto con sus conocimientos científicos explico los hallazgos encontrados en el cadáver de NAPIL BARJAS BERJAS, comprobándose el cuerpo del delito de homicidio, con utilización de arma de fuego, con realización de los disparos con toda la seguridad de matar, por cuanto fueron realizados a contacto, también con las otras heridas observadas por el experto, que fueron realizadas para someterlo previamente, como los surcos realizados al amordazarlo, no quedando duda de la alevosía empleada como fueron las cuatro heridas por arma de fuego realizadas, evidenció igualmente el experto que la víctima forcejeó y que estuvo amordazado por los surcos que presentaba, no quedando duda del modo como privaron a la victima de la libertad de sus actos y de las agresiones realizadas en su humanidad.

  26. - EXPERTOS F.G.R. y B.Z.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística Delegación Táchira, quienes ratificaron el contenido y firma de la experticia N° LCT-9700-134-3051 de fecha 13 de agosto de 2003, a dos proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego calibre 7.65 blindados con núcleo de plomo con deformaciones producto del impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular de los cuales el rotulado “A” fue colectado en el sitio del suceso y el rotulado con la letra “B” sustraído al hoy occiso Napil Barjas Berjas, ambos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego. Se valora esta declaración por haber sido rendida de viva voz por los dos funcionarios quienes fueron contestes en la explicación de las conclusiones arrojadas, en cuanto al estudio de las evidencias, las características específicas de los dos proyectiles que fueron disparados por la misma arma de fuego por cuanto son los expertos en Balísticas y autorizados por el Cuerpo de Investigación Penal.

    TESTIMONIALES

  27. - TESTIGO: TAYSIR BARJAS BARJAS, es el padre del hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, señaló que su hijo además de estudiar lo ayudaba en el negocio, que el día de los hechos, abrieron a las 8 de la mañana y cerraron a las siete de la noche, que su hijo se llevó la camioneta azul marca Chevrolet utilizada para el trabajo en el local comercial, cuando aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche llegó un señor amigo y le aviso que en el sector El Paraíso había visto su camioneta y que le habían secuestraron a su hijo, que él estaba donde ocurrieron los hechos y reconoció la camioneta y la gente decía, que había secuestrado al dueño de la camioneta, que el (testigo Taysir Barjas) se fue hacía el lugar Sector El Paraíso y allí estaba un funcionario del GRIM, que la camioneta estaba con el motor prendido la luz prendida y las puertas abiertas, que él (testigo Taysir) se fue a la casa a buscar una foto de su hijo y el número de cédula de identidad. Que en su casa llegaron funcionarios de diferentes cuerpos de seguridad, que lo interrogaron, que les refirió a los funcionarios que su hijo tenía un amigo de confianza con quien se la pasaba, de apellido Forero, que les dijo que lo buscaran, entonces los funcionarios buscaron a Florero, que recordó que ese día 14-07-03, como a las 5 de la tarde, recibió una llamada telefónica de una voz femenina, preguntando por su hijo NAPIL BARJAS, que la mujer respondió “de parte de la Tifa”, que ella pregunto si el (Napil) estaba en la casa, él le dijo que no sabia. Posteriormente, cuando llego el amigo de Napil (L.F.) conversaron con el y el (L.F.) saco una cantidad de dinero como Bs.170.000 que Napil le entregó para que se lo guardara antes de salir con la muchacha y que Napil se quedó con treinta mil bolívares, el día de los hechos. Que al rato llego la Guardia Nacional investigando, después llego una comisión del CICPC, entre los tres cuerpos de seguridad compartieron opiniones, al rato le repico el teléfono en la parte alta y dijeron que querían hablar con él (Testigo Taysir), en un tiempo breve volvió a repicar el teléfono y lo contestó, que le dijeron que estaban hablando de la vida de su hijo y dijeron que eran 30 millones de Bolívares, ellos le dijeron que no avisara a la policía, y que luego lo llamaban. El bajó y conversó con los funcionarios del CICPC, les manifestó de forma inmediata que le pedían rescate, éstos le dieron indicaciones para tratar de convenir, que lo volvieron a llamar y él les dijo que no tenia la totalidad del dinero, al rato lo vuelven a llamar y en esta oportunidad le pidieron 20 millones de Bolívares, que el les dijo que le dieran tiempo para buscar el dinero, que por favor no le hicieran daño, al rato llamaron otra vez y dijeron que buscara 15 millones de Bolívares, luego le dijeron que necesitaban diez millones de bolívares pero para ya, él (Testigo Taysir) les dijo que donde se verían y que lo dejaran hablar con su hijo Napil, es cuando le responden que con él (Testigo Taysir) no se podía hablar y colgaron el teléfono, al rato escucho un llanto de su hija, que llegó una funcionaria preguntando sobre la ropa de su hijo y que realizo un gesto en la cara, manifestando que un cuerpo con esa vestimenta había sido encontrado en Las Colinas. Respondió en el interrogatorio: que las voces de las llamadas eran masculinas y dijeron que hablaban de un teléfono público, que las llamadas fueron seguidas, como cinco veces hablaron con él exigiéndole el rescate, que luego que se entera de la muerte de su hijo Napil, que se siguieron recibiendo llamadas de las personas exigiendo dinero, después de conocer la muerte de Napil.

  28. - TESTIGO MEDIAN BARJAS JASSAN, este testigo era cuñado del hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, depuso que ese día 14-07-05, como a las 8 de la noche, Napil llegó con su amigo Forero, a su casa y le pidió prestada la camioneta que tiene papel ahumado, se la llevó pero como tenía una falla la regresó y después se fue en la camioneta azul de su papá, que como a la hora y media llego el hermano de Napil avisando lo sucedido y es cuando buscan a Forero para saber que había ocurrido. Este testigo se valora en cuanto corrobora lo dicho por el testigo J.L.F., en cuanto a que antes de ir a la Plaza Bolívar a buscar a A.K.G., Napil y Forero fueron a la casa de este testigo a buscar la camioneta prestada.

  29. - BARJAS BERJAS NEDAL, hermano de la víctima NAPIL BARJAS BERJAS, manifestó que la muchacha (señaló a la acusada A.K.G.) asistió al negocio como a las 9 o 10 de la mañana y pregunto sobre unos artefactos, que hablaron un rato, que su hermano se acerco y le dijo que ella era admiradora de él y que iban a cuadrar una cita para salir en la noche. En las respuestas al interrogatorio de las partes, respondió que el negocio se denomina Almacén la Perla, que ese día e.N., su papa Taysir, Y.R. y él (testigo Nedal), que Napil le dijo que le había dado los teléfonos a la muchacha y que se llamaba LA TIFA, que ella llegó al negocio y pregunto si el era Napil, y ella dijo que el nombre se lo había dado Raed, que la muchacha también le dijo a su hermano que se alojaba en el hotel Zurich y que ella venia de Barquisimeto, que iban a salir ese mismo día, pero no se para donde ni como se iban a ver. Dijo que su Papa (Taysir Barjas) recibió llamadas, pidieron 30 después 25 luego 15 y 10 millones de bolívares, que el había escuchado lo que hablaban. Con lo declarado por este testigo y la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos, se determina que este testigo, señala a A.K. (LATIFA) como la persona que el día de los hechos fue al negocio la Perla y converso con su hermano Napil, que un empleado del negocio de nombre Y.R., también la observó, valorándose como prueba de los actos preparatorios realizados por la acusada.

  30. - BARJAS BERJAS CAMIL, hermano de la víctima NAPIL BARJAS, testigo de la Fiscalía, depuso, que el día 14-07-03, cuando estaba en la casa, recibí dos llamadas en el trascurro de la tarde recibió llamada telefónica, identificándose la persona como La TIFA, y que esa muchacha le dijo que le pasara a su hermano, que el le dijo que no estaba, que su hermano Napil le dijo que si volvía a llamar que le dijera que había salido, luego se fue al cuarto, que posteriormente llego la Guardia Nacional, que luego de saberse que Napil había sido secuestrado, se recibieron más de tres llamadas en la casa, que al negocio también llamaron, que dijeron que querían hablar con su papa. Agregó que era la primera vez que escuchaba esa voz de la muchacha que se llamó la Tifa, que se escucharon otras voces de hombres que decían pregúntele tal y tal... Esta declaración se valora, en cuanto a que lo declarado por el testigo en cuanto a la recepción de las llamadas, que señaló el testigo Taysir Barjas, entre ellas las realizada por la muchacha que se presento como LATIFA (Andrea K.G.) y posteriormente al hallazgo de la camioneta donde se trasladaba Napil, recibieron llamadas exigiendo pago de Treinta millones de Bolívares, y que las cantidades las bajaban hasta llegar a la cifra de diez millones de Bolívares.

  31. - Y.D.L.C.R., trabajador del Local Comercial La Perla, Testigo de la Fiscalía, manifestó: “Ese día fue un lunes, yo fui a comprar el desayuno y al entrar el negocio, Napil nos contó que la muchacha lo habían invitado a salir que ella era admiradora de el, que no era de aquí de el Vigía y estaba quedándose en el hotel Zurich, que el la vio de espalda de pelo, catire, piel blanca, cabello amarillo, gordita, pantalón pegado y blusa pegada, no muy alta. Que Napil les contó que ella vio las neveras y después hablo y lo invito a salir y que quería conocer El Vigía, manifestó que en el negocio estaba el dueño, Napil, Nedal, y él (testigo Yonny) que en ese momento no había más nadie, que eso sucedió como las 10 o 10:30 de la mañana, que él vio a la muchacha de espalda, porque el iba entrando y ella iba saliendo, que el negocio tiene dos puertas. Esta declaración es conteste pues se corrobora semejante a los dicho por el testigo Nedal Barjas en cuanto a la presencia de la acusada A.K.G., en el local comercial en horas de la mañana del 14-07-03 y de la entrevista que sostuvo con la víctima Napil, donde acordaron verse en horas de la noche.

  32. - L.J.H.F., testigo de la Fiscalía, quien expuso que el día 14-07-03 Napil Barjas fue a su casa, le contó que había conocido a una chama, que ella fue al negocio, que concertaron una cita, que fueron a casa del cuñado de Napil, después se dirigieron a la Plaza del Ferrocarril, luego buscaron a la muchacha, que a él (testigo)lo dejaron en su casa, que Napil y la joven A.K.G., salieron en una camioneta de color a.C.. Agregó que Napil tenía el número de teléfono anotado, lo tenía en la cartera en un papel. Que en la plaza Bolívar buscaron Napil y él, a la muchacha, que era gordita, pelo amarillo, piel blanca, señaló a A.K.G.P. durante el debate, que ella se monto en el carro, se subió a la camioneta por el lado del chofer, después Napil lo llevo a la casa, Napil le entrego un dinero en la cantidad de 170.000, que Napil se quedó con 30 mil bolívares. Después llegaron los amigos de Napil y dijeron que lo habían secuestrado y que habían conseguido el cuerpo de Napil por Las Colinas. Esta declaración no fue desvirtuada durante el debate, siendo conteste con otras declaraciones, determinándose que este testigo fue el amigo que acompañó a Napil a llamar por un teléfono de alquiler, ubicado en la Plaza del Ferrocarril a la hoy acusada A.K.G., por cuanto quedaron a verse en la Plaza Bolívar, por donde están los tarjeteros, y este testigo identifico a la acusada como la misma persona que fue a buscar Napil, previa cita a la Plaza Bolívar el 14-07-04 aproximadamente a las 7:30 a 8:00 de la noche. Se valora como prueba lo señalado por este testigo, por cuanto en su narración de los hechos observados por él fue coherente, creíble, lógico conforme a las pruebas recepcionadas durante el debate, sin deformar lo observado como fue que el día 14-07-03, de 7:30 a 8:00 de la noche, la joven llamada LATIFA, fue buscada por Napil, previo una llamada telefónica en la Plaza Bolívar de esta ciudad, saliendo con su amigo NAPIL BARJAS, la cual fue reconocida en el Acto de reconocimiento de rueda de individuos, celebrado ante el Tribunal de Control en fecha 18-08-03 (folio 219-220), en el cual el testigo bajo fe de juramento aportó las características de la ciudadana que el día 14-07-03 en la plaza B.d.E.V., aproximadamente a las 7:30, se montó en la camioneta de Napil Barjas, junto con el; coincidiendo en las características e identificando a la acusada A.K.G.P..

  33. - J.S.H. que eso fue en la noche, que Napil cuadro con una muchacha, que fue a la casa de él a buscar a su primo de nombre L.F., que como a las 7:30 de la noche, antes paso por la casa y le contó y después fue para la plaza, que Napil llamo antes y se quedaron de ver y busco a mi primo, dejaron a su primo y Napil se fue con la muchacha, más tarde llegaron los familiares y dijeron que no aparecía y al rato como a las 10: 00 PM dijeron que apareció muerto. Que se entero de la cita con la muchacha porque temprano había hablado con Napil, que Napil paso por su casa (la del testigo J.S.) como a las 6 de la tarde, y estaba mi p.J.H.F., que su casa es la misma casa de J.H.F., que salieron a buscar a esa dama, como a las 7:30 pm, que cuando estuvo Napil a las 6 en su casa, Napil dijo que iba a salir con una muchacha que lo sedujo y le dijo que salieran, que ella estaba hospedada en el Hotel Zurich, que él había visto a la muchacha, quien estaba en la camioneta, que era de pelo amarillo, piel blanca, que Napil le dijo el nombre de la muchacha, que era un nombre extraño LA TIFA. Este testigo es referencial en alguna de sus afirmaciones y presencial con relación a que vio a la camioneta en donde viajaban NAPIL BARJAS BERJAS acompañado por ciudadana que se presentaba como LATIFA.

  34. - Y.C.S., testigo de la Fiscalía manifestó que el chico que esta muerto, Napil Barjas, fue a llamar al puesto donde yo trabajo, esa noche como a las 7 de la noche, fue a llamar, con un amigo de el. Siempre iba Napil con el amigo a llamar por teléfono y después devolvieron una llamada. Al otro día la PTJ, llego al puesto y me dijeron que había muerto el día anterior. Después que el hizo la llamada, recibí una llamada preguntando por el chico, si estaba allí, era una voz femenina, y me preguntaron por el chico en cinco oportunidades. Que nunca en otras oportunidades que había alquilado el teléfono no le había sucedido eso, que la PTJ. había revisado el teléfono, que llevaban un papel con un número anotado y el mismo coincidía con el número al cual Napil había realizado la llamada, tanto las llamadas entrantes así como las llamada saliente. Considera esta Juzgadora que debe valorarse a los efectos reestablecer la ocurrencia de las circunstancias observadas por esta testigo como ocurridas, él haber llamado la Napil Barjas a la joven que le había dado en horas de la mañana su número telefónico, además corrobora lo señalado durante el debate por el investigador R.R. en cuanto a que él se trasladó hasta el puesto de alquiler de teléfonos para revisar las llamadas salientes y entrantes recibidas por el teléfono que el día anterior en horas de la noche fue alquilado por la víctima NAPIL BARJAS.

  35. - ROSNEYDA YOKARENY ARELLANO GUILLEN, testigo de la Fiscalía, quien manifestó que vive en el Sector El Paraíso, calle 5 con Avenida N° 5, que aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la noche, ella estaba en su casa, esperando a un amigo y escuchó un carro chevette, que se asomó y era un carro marrón, con vidrios ahumados, que el carro retrocedió, que en ese momento, apagó la luz de su cuarto y se fue para la esquina a hablar con un tío, que en ese momento solo estaba ese vehículo color marrón, como Chevette; en una pizarra dibujo la dirección de la casa de habitación y donde vio los vehículos esa noche, que el carro marrón lo corrieron para atrás, que ella no vio cuantas personas estaban en el carro, que posteriormente estando en la esquina su tío le dice mire lo que paso, que ella salió corriendo para su casa, estaba la camioneta azul, parada y la puerta estaba abierta, estaba prendida, que se informo con una inquilina de nombre Yohana, quien le dijo que se habían llevado a un muchacho y que una muchacha se había bajado de la camioneta y la estaba buscando, que tenía el cabello castaño, que ella decía que llamaran a la muchacha y después que llamara a un taxi, que no recordaba nada más de lo que le dijo Yohana, que cerca de su casa existe una licorería, de nombre “La Grose de José”, que anteriormente el lugar era un sitio solo y oscuro, que la ciudadana K.Y.P.C., vivió en su casa como cinco meses, que conocía a Raed Helal Helal. Esta declaración se valora a los efectos de la comprobación de los hechos ocurridos y de las circunstancias de tiempo modo y lugar, demostró la testigo veracidad en sus afirmaciones, en cuanto a lo observado y escuchado el día 14-07-03, su narración se apreció coherente con lo expuesto por los otros testigos y con los elementos probatorios que se analizaron durante el juicio, en contra de la acusada, corrobora la presencia de un vehículo estacionado cerca de su casa, igualmente la presencia de la testigo K.Y. en la vivienda desde donde se observó la conducta de la muchacha que acompañaba a la víctima cuando se estaciona otro carro al lado del vehículo camioneta color azul, Chevrolet, conducida por la víctima.

  36. - K.Y.P.C.: testigo de la Fiscalía, dijo, que ella vivía en el Paraíso, que ese día de 7 a 8 de la noche, se encontraba en el porche, que el muchacho árabe se paro donde ella vivía en el Sector Paraíso, calle 5 con casa N° 5, que llego con una muchacha. Seguidamente la testigo dibujo la casa y la forma como se estacionaron los dos vehículos (el de la víctima y el de los agresores), que la casa esta en una esquina, que vio llegar una camioneta, y se paro, que observo que la muchacha y el muchacho de la camioneta venían pegados, que la muchacha se bajo de la camioneta azul, que también observó otro carro que el carro se paro en la esquina de la casa y al frente de su casa la camioneta, que la camioneta estaba encendida, que Rosneyda Arellano Guillen, es la hija de la dueña de la casa donde la testigo se encontraba, que la dama que se bajo de la camioneta, no le dijo nada, pero que se dirigió hacía la casa, que se imaginó que quería hablar con la dueña de la casa, y ella (la testigo) se levanto a buscar a Rosneyda dentro de la casa, que ella (la testigo) entró a la casa y después cuando salió vio el alborotó, que no sabe en que se retiro la muchacha que se bajo de la camioneta, que observó cuando la muchacha se bajo del carro, que la actitud de la muchacha era normal y al rato no estaba el carro, que la camioneta la conducía el muchacho, que ella reconoció a la muchacha en un acto de reconocimiento en rueda de individuos, , explico al Tribunal que llego una camioneta y al rato llego un carro y se paro al lado, que ella salió y una gente estaba reunida, que ya no estaba el muchacho de la camioneta, que observo a los dos carros (la camioneta y el carro pequeño) parados en forma paralela, aproximadamente durante cinco o más minutos, que esos hechos ocurrieron aproximadamente hace dos años, que ella le contó lo sucedido a Rosneyda. Se valora esta declaración por cuanto esta testigo declaró en forma conteste, coherente, lógica, considerando esta Juzgadora que sus dichos son creíbles y veraces, relatando y graficando en la pizarra de sala, lo observado por sus sentidos, señalando que observo la camioneta en la que iba un muchacho y una muchacha, que al estacionarse se baja la muchacha, que se dirige hacia ella, y que al momento de descender la muchacha, se estaciona un vehículo al lado de la camioneta, que al instante observó que se habían llevado al conductor de la camioneta y que la camioneta estaba encendida. Observa este tribunal que esta testigo K.J. Pedraza, estuvo en el acto de de reconocimiento en rueda de individuo, celebrado ante el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Penal aportando bajo fe de juramento las características de la ciudadana que el día 14-07-03, vio en una camioneta azul en compañía de un joven, que se le acerco y le pidió un taxi, señalando la testigo a la hoy acusada A.K.G.P.. Valorándose que esta testigo fue conteste con lo señalado en el acto de reconocimiento, negando la circunstancia de que la muchacha reconocida como Andrea, al acercarse a su casa no le solicito taxi alguno. Considerando quien aquí juzga que lo declarado por la ciudadana K.Y.P.C., durante el juicio y en el acto de reconocimiento de individuos no desvirtúa sus afirmaciones, por cuanto durante el juicio fue clara y enfática al señalar que la acusada A.K.G.P. no le manifestó a ella palabra alguna, con relación a las otras circunstancias narradas la testigo fue conteste y sus dichos al compararlos con las otras pruebas se observan veraces.

  37. - YUNAY K.A.L., testigo promovida por la Fiscalía, vecina del sector El Paraíso, parte baja, avenida 5 con calle 6, siendo debidamente juramentada, manifestó que ella iba para la bodega, que observó que estaba un carro parado un monza marrón y al regresar de la bodega el carro continuaba parado allí, que lo vio aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, que el monza tenía los vidrios con papel ahumado y estaban arriba. Seguidamente la testigo dibujo el lugar de su vivienda, e informo: yo vivo al frente de la licorería La Grose de José, el carro monza estaba en el medio de la casa de su p.R.A., que ella vio a una persona recostada al vehículo monza pero que no había luz, después ella entró a su casa y volvió a salir, y escucho que se habían llevado al muchacho de la camioneta, los del vehículo monza, que ella cuando vio al monza estaba con dirección hacia la principal y que la camioneta también quedó con dirección a la principal, que la camioneta tenía las luces prendidas. Señaló que escucho que se había llevado a Napil, a la fuerza y que estaba una muchacha alta, con pelo ondulado, churco. Que la joven K.Y. dijo que se habían llevado al muchacho a la fuerza, los del monza, que esos hechos ocurrieron a las 8:00 de la noche, que el carro monza estaba estacionado entre las dos casas y que tenía las luces apagadas, que vio al carro monza, cinco minutos cuando subió y cinco minutos cuando bajo. Esta declaración es conteste con lo declarado por las otras testigos K.Y. y Rosneyda Arellano Guillen, por cuanto en su narración se denoto conteste, coherente y lógica, resaltando que la característica del lugar donde esta testigo observó el vehículo monza estaba con poca visibilidad, de su declaración adminiculada con la de las testigos Rosneyda Arellano y K.J., se establece la presencia de un vehículo monza color marrón con los vidrios ahumados subidos, en el lugar donde minutos después se estacionara Napil Barjas Berjas en compañía de una dama, presenciando esta testigo como quedó la camioneta en ese momento.

  38. - M.A.N.C., manifestó que el día de los hechos ella (la testigo) se encontraba en su casa, y vio llegar a la muchacha A.K. en un taxi, que conocía a Andrea, porque era su vecina, que aproximadamente eran las 8:30 a 9:00 p.m. del día 14-07-03, cuando Andrea llegó en el taxi, que Raed, quien para esa fecha era su novio y A.e. amigos, que ese día, vio a Andrea con Raed, como a las 6 de la tarde, por la licorería del Aeropuerto, entrando por la Carabobo, que Raed y Andrea, estaban en un monza beige que era de él, esta testigo dibujo en un pizarrón ubicado en la sala de juicio, la ubicación de la licorería indicando que la avenida es la del aeropuerto, que conduce a la calle Carabobo, donde vio el día 14-07-03, en horas de la tarde a Andrea con Raed y Marcos, que también observo cuando Raed fue a la casa de Andrea, como a las 11:00 de la noche de ese mismo día, que fue con Marcos y otras personas, que A.K.G. vestía una blusa negra y un Jean. Señaló durante el interrogatorio que estuvo en el mes de agosto de 2003, en un acto en el Tribunal y que reconoció a Andrea, que también reconoció al vehículo, que era un monza, color beige, era el mismo carro de Raed, que ese era el mismo carro que permaneció estacionado cerca de su casa, en la Urbanización Las Cayenas, al frente de la casa de A.K., Vía Principal de Las Cayenas, casa N° 5, que al principio que comenzó a ver a Andrea y a Raed, se sintió molesta con Andrea, porque Raed, era su novio, pero que después no le importó. Considerando esta Juzgadora que esta declaración, fue rendida sin demostrar interés en deformar su testimonio, siendo creíble, veraz, lógico y coherente en su narración y con las demás pruebas presentadas durante el juicio, toda vez que la propia testigo señaló que no estaba molesta con la acusada, a pesar que en la época en que sucedieron los hechos para el día 14-07-03 A.K.s. con su novio RAED HELAL HELAL, inclusive debió el Tribunal utilizar la fuerza pública este tribunal para lograr la comparecencia de esta testigo.

  39. - TESTIGO B.R.R.E., quien manifestó que vive en el Sector Las Colinas de El Paraíso, lugar donde apareció el cuerpo sin v.d.N.B.B., señaló que fue como a las 8 o 8:30, que vio subir a un vehículo a exceso de velocidad, le llamó la atención porque días antes habían conseguido carros robados por el sector, escucho varios disparos, sospecho que habían cometido un homicidio, pero no vio que carro era, ni cuantas personas eran, le informó a la policía, que el carro subió como a las 8:30 de la noche y los disparos se escucharon después como a los quince minutos, que oyó cuando el carro regreso de nuevo, que el sonido era de un carro pequeño, un vehículo no muy nuevo, las gomas se deterioran, pero no se el color ni las placas, era sospechoso, el vehículo bajo en forma rápida, que los vecinos tienen carro rústicos y no pequeños, que no era normal en la forma en que el vehículo marchaba, señalo que escucho un disparo y un grito de dolor, después varios disparos, que el sitio es un potrero, que para conseguir el rastro debieron alumbrarse con linterna. Que estuvo en un reconocimiento de vehículo que en su casa estuvo un Tribunal, el vehículo era pequeño, como un chevette, que el sonido se asemeja al sonido que escuchó la noche del 14-07-2003. Este testigo se valora, por cuanto al ser repreguntado se observó convincente y lógico en sus declaraciones, además se comprobó que fue la persona que notificó de lo acontecido en el sector Las Colinas de El Paraíso, cuando escucho varios disparos efectuados aproximadamente como a 150 metros de su casa, cerca del camellón, este testigo acompañó a los Funcionarios del C.I.C.P.C para encontrar el cadáver de Napil Barjas Berjas.

  40. - M.V.H.D.B. vecina del sector Las Colinas de El Paraíso, esposa del testigo R.B., manifestó que ese día ella estaba viendo televisión y que no tenía conocimiento de los hechos, que ocurrió algo detrás de la casa, que escucho, que se llevaron a un muchacho, que su esposo estaba afuera y dijo que algo paso afuera y sonaron unos tiros y se llamo a la policía. Que donde ocurrió el hecho es un sitio oscuro, peligroso, queda atrás de la vivienda y como a 150 metros de su casa, declaración esta que no aporta hechos relevantes que determinen directamente con el hecho, toda vez que como lo señalo la testigo no vio nada ni escucho por cuanto estaba en una habitación mirando la televisión, que lo que le constaba era que su esposo R.B., estaba en su casa, cenando y que fue el que llamó a la policía.

  41. - B.D.D., vecina del sector Las Colinas de El Paraíso, promovida por la Fiscalía, manifestó, que ella estaba sentada en su casa y vio subir un carro, después lo vio bajar, que era un carro pequeño, que estuvo en un reconocimiento de un vehículo, que vio un carro y se parecía a uno que me mostraron ese día, que podría ser. Esta afirmación realizada por la testigo se adminicula con las otras declaraciones correspondiéndose en cuanto a la característica principal del vehículo que el día 14-07-03 subió al sector Colinas de El Paraíso, vehículo pequeño y que era parecido al que observo en el acto del reconocimiento efectuado por un Tribunal de Control.

  42. - BELANDRIA D.S., testigo de la fiscalía, quien manifestó, que vive en Colinas del Paraíso, que a las siete y media u ocho de la noche subió un carro a alta velocidad, por la casa, que hay un hueco y sonó duro. Que no se fijó el color del carro, ni que marca era, que estuvo en un reconocimiento de vehículo, que el había dicho que no estaba seguro si era el carro, porque hay muchos carros parecidos. Dijo que en el momento del reconocimiento del vehículo el carro le fue parecido al que vio el día de los hechos, que se paró en la casa, que el carro el día del reconocimiento tenía el caucho espichado. Dijo que el vio al carro bajar el día de los hechos como a los treinta minutos de haber subido, que la casa de él esta como a 150 mts y un pico de la del testigo B.R.R.E.. Declaración esta que valora el Tribunal sobre el conocimiento de la presencia del vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959, declaración que es conteste con lo declarado por el testigo R.B. y B.D.D..

  43. - M.T.M.B. manifestó “yo no se nada por lo que me traen aquí, yo no conozco a nadie. La Fiscalía formulo entre otras las siguientes preguntas 1.- Cuantos hijos tiene usted? Siete 2.-Donde esta su hijo L.M.? No se, el se fue de la casa, cuando tenia 16 años. 3.-¿Recuerda sobre la muerte de un árabe? Si. De la declaración de esta testigo, el Tribunal considera que la misma no aportó nada en relación a los hechos objeto del debate.

  44. - Q.R.W.E., testigo de la Fiscalía, manifestó: que estaba en un taller de herrería en la Inmaculada y que lo llamaron como testigo, para un allanamiento, que el allanamiento lo hicieron los del Cuerpo de Investigaciones científicas, que se llevaron un vehículo de la casa, que el carro era pequeño, viejo, marrón, un monza, que los funcionarios lo abrieron lo registraron y se lo llevaron, que los funcionarios realizaron buen trato al entrar a la vivienda, que no hubo maltrato, que lo sacaron en grúa, el allanamiento fue en la calle 11 de la Inmaculada, que era una familia árabe. Esta declaración se valora por cuanto evidencia que el vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959, involucrado en la presente causa, que fue observado por los testigos de los hechos, se encontraba en la residencia de RAED HELAL HELAL en el Sector La Inmaculada calle 11, entre avenidas 13 y 13 de esta ciudad, declaración que es creíble por la forma en la cual depuso, sobre el conocimiento que tiene en el hecho, prueba esta que al adminiculadas con las declaraciones de los testigos que asistieron al juicio entre ellos K.Y., Rosneyda Arellano, Yunay K.A., M.A.N., B.D.D., S.D.D., R.B. y la prueba documental de Reconocimiento de vehículo donde fungió como testigo reconocedor A.G.C.S..

  45. - O.A.R.L., testigo de la Fiscalía, manifestó, que lo único que vio fue que sacaron una partida de nacimiento de una casa ubicada en la calle 12 en La Inmaculada. Esta declaración se desestima en cuanto lo señalado no aporta en la presente causa ningún elemento probatorio a favor o en contra de la acusada A.K.G.P..

  46. - L.R.Z., testigo de la Fiscalía, señaló que era testigo de un allanamiento, donde recuperaron una partida de nacimiento del joven que estaban buscando. Esta declaración se desestima en cuanto lo señalado no aporta en la presente causa ningún elemento probatorio a favor o en contra de la acusada A.K.G.P..

    DOCUMENTALES:

    1) Acta de Reconocimiento en Rueda de individuo de fecha 18-08-03, realizada ante el Tribunal de Control N° 01, en la cual fungió como reconocedor el testigo Nedal Barjas Berjas, siendo reconocida por la hoy acusada A.C.G.P. con el N° 05 de la rueda de individuos de similares características, señalando que esta fue la muchacha que llegó el día 14-07-03 al Negocio La Perla, aproximadamente de 9:30 a 10 de la mañana, quien fue atendida por NAPIL BARJAS, inserta al folio 217 y 218. Se valora en cuanto a que se determinó tanto de las declaraciones rendidas durante el debate como de pruebas documentales, la presencia en el local comercial La Perla de la acusada en horas de la mañana verificándose que converso con la víctima.

    2) Actas de Reconocimiento en Rueda de individuo de fecha 18-08-03 ante el Tribunal de Control N° 01, (folios 219 y 220) donde el ciudadano L.Y.H.F. reconoció a la acusada A.C.G.P. como la misma muchacha que se montó en la camioneta de Napil, junto con él el día 14-07-03, refiriendo este testigo en la declaración rendida de viva voz durante el debate que Napil Barjas le comento de la muchacha que conoció en el Almacén La Perla en horas de la mañana y con quien cuadro cita para la noche, valorándose como prueba en contra de la acusada.

    3) Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 18-08-03, realizada ante el Tribunal de Control N° 01 (folio 223 y 224) donde fue reconocida por la ciudadana M.A.N.C., la acusada A.C.G.P. con el N° 03, documental que se valora como prueba en contra de la acusada por cuanto la testigo durante el juicio declaró y relato lo observado por ella el día 14-07-03, explicando que A.K.G.P. era su vecina y que el día que ocurrieron los hechos la observó con Raed en una Licorería, posteriormente la vio llegar a las 9 de la noche a la casa de ella en la Urbanización Las Cayenas y que aproximadamente a las 11 de la noche llegó Raed con otras personas en el vehículo monza y habló con A.K.G.P..

    4) Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 18-08-03, (folio 225 y 226), realizada ante el Tribunal de Control N° 01, donde la acusada A.C.G.P. con el N° 04, fue reconocida por la ciudadana Testigo K.Y.P.C., como la persona que acompañaba a un joven a bordo de una camioneta color azul el día 14-07-03, quien se le acerco a la vivienda donde esta se encontraba, lo cual ratifico durante el debate, razón por la cual se valora a los efectos de la participación de la acusada por cuanto la testigo declaró de viva voz que observó cuando se bajo la muchacha (Andrea) de la camioneta que conducía la víctima, y se le acercó a la testigo.

    5) Acta de Reconocimiento en Rueda de individuo de fecha 18-08-03, realizada ante el Tribunal de Control N° 01 (folio 227 y 228) donde fue reconocida por el ciudadano M.B.H., la acusada A.C.G.P. con el N° 02, como la ciudadana de nombre Andrea. Esta acta de reconocimiento en rueda de individuo no determina ninguna circunstancia que adminiculada con esta determine conducta alguna desarrollada por la acusada, razón por la cual no hace prueba en contra de la misma.

    6) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de vehículo de fecha 19-08-03, realizada ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Penal, donde fue reconocido el vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959, por la ciudadana Naywa A.A., como el vehículo que era conducido por Raed Helal Helal, el día 14-07-03, a las 2:30 a 5:30 de la tarde, en compañía de la ciudadana ANDREA y otros. Al compararse esta prueba documental con lo manifestado por la ciudadana M.A.N. quien también observa a Andrea con Raed y otros en el mismo vehículo monza, este Tribunal las observa conteste en sus afirmaciones y se valora en contra de la acusada, evidenciándose la relación entre Andrea, Raed y otros, igualmente se evidencia que el vehículo reconocido por los testigos B.D.D., S.E.B.D. y R.E.B. resulto ser el vehículo que cargaba Raed Helal Helal el día 14-07-03.

    7) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de vehículo de fecha 19-08-03, obra al folio 245 y 246donde fue reconocido el vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959, por la ciudadana M.A.N.C., como el mismo vehículo que cargaba RAED, y durante su declaración manifestó que en ese vehículo vio a Andrea, Raed, Marcos y otras personas en la Licorería cerca del Aeropuerto aproximadamente como a las 6:00 p.m. y que el mismo día 14-07-03 los volvió a ver a Andrea, Raed, Marcos y otras personas las 11 de la noche, en el mismo carro Monza marrón, al frente de la casa de A.K. en la urbanización Las Cayenas, valorándose en contra de la acusada por cuanto ese el mismo vewhículo referido por los ciudadanos B.D.D., S.E.B.D. y R.E.B., subir Las Colinas de El Paraíso cuando posteriormente aparece el cadáver de una persona de sexo masculino identificado como NAPIL BARJAS BERJAS.

    8) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de vehículo de fecha 19-08-03, (folios 247 y 248), donde fue reconocido el vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959, por el ciudadano P.A.P.P., a quien el Tribunal le interrogó en cuanto a que si ese vehículo que le exhibieron era el mismo que el día 15-07-03, vio el testigo en el garaje de su residencia, quien manifestó que las letras que tiene en grande con el nombre de Monza, son las mismas que tenía el vehículo, es el mismo, pero que no le vio la placa. Esta declaración por cuanto en un aspecto afirma que tiene las mismas letras pero que con exactitud no aseguraba si era el mismo por el detalle que no observó la placa, considera esta Juzgadora, que solo se valora esta declaración rendida ante el tribunal de Control con todas las formalidades de ley, bajo fe de juramento valorando el Tribunal que el testigo al momento de reconocer el vehículo no negó la circunstancia de haber visto un vehículo con esas características estacionado en el garaje de su casa, que lo que no aseguraba era que fuera el mismo porque no observo la placa, es por lo cual este Tribunal considera esta documental como un indicio en contra de A.K.G.P., el cual al adminicularse con lo declarado por los Funcionarios que realizaron la investigación entre ellos P.C., R.R., lo observado y declarado por la ciudadana M.A.N. y quien explico durante el debate la relación entre Andrea y Raed.

    9) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de vehículo de fecha 19-08-03, donde fue reconocido el vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959, por el ciudadano Hayl S.H.B. , la cual obra al folio 249 y 250. En la cual se deja constancia que el testigo manifestó que el carro es de las mismas características pero no aseguraba que sea el mismo

    10) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de vehículo de fecha 19-08-03, donde fue reconocido el vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959, por el ciudadano testigo R.E.B.R. , la cual obra al folio 274 y 275. Por cuanto en el acta se dejó constancia que el testigo reconocedor manifestó que el carro que el vio era un vehículo pequeño, por las luces, el ruido que ocasionaba y era viejo porque sonaba mucho, que rozaba con las piedras de la carretera, que el sonido coincide con el que escucho y la misma velocidad del que estoy viendo

    11) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de vehículo de fecha 19-08-03, cursa al folio 276 y 277, donde fue reconocido el vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959, por el ciudadano Á.G.C.S., quien aseguro que ese vehículo era el mismo con las mismas características que el vehículo que arrancó hacia arriba, era pequeño, de color beige intenso fuerte, que los faros delanteros uno alumbraba más que otro y uno de las luces retrovisores del stop del lado derecho tiene la mica rota (trasera), que es hidromatico, Chevrolet, monza.

    12) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de vehículo de fecha 19-08-03, (folios 278 y 279), donde fue reconocido el vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959 por la ciudadana B.D.D., quien respondió que era un carro pequeño de color oscuro, que tenía las luces encendidas, y que el carro que estaba observando en el Reconocimiento se parece por el tamaño.

    13) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento de vehículo de fecha 19-08-03, donde fue reconocido el vehículo en referencia por el ciudadano S.E.B.D., la cual obra al folio 280 y 281, donde manifestó que era un carro chevette o un monza color beige o marrón, que tiene en la parte de atrás un stop partido, que no lo vio bajar, que el vehículo que vio en el reconocimiento se le parece en el color y en el tamaño.

    MATERIALES:

    1) Un trozo de cinta adhesiva color beige, el Tribunal observó la cinta la cual efectivamente como lo manifestaron los testigos que la observaron el día de los hechos, para el día que esta juzgadora la observó, pasados casi dos años de haber acontecido el hecho, se encuentra arrugada y desgastada por el uso. Evidencia ésta que en forma lógica por el sentido común así como por las máximas de experiencia explicadas por el médico forense, fue la cinta que ocasionó los surcos evidenciados en el cadáver de la víctima Napil Barjas Berjas, deduciendo esta juzgadora que la mencionada evidencia se empleó para evitar la visibilidad de la víctima e imposibilitarlo de la libertad de sus actos, lo que comprueba que fue amordazado por las personas que lo trasladaron al sector Las Colinas.

    2) Una prenda de vestir pantalón, color gris para caballero, esta evidencia no fue presentada al Tribunal, tal como lo declaró el Experto J.A.M..

    3) Una prenda de vestir camisa, esta evidencia no fue presentada al Tribunal, tal como lo declaró el Experto J.A.M..

    4) Una prenda de vestir franelilla, esta evidencia no fue presentada al Tribunal, tal como lo declaró el Experto J.A.M..

    5) Un par de zapatos, esta evidencia no fue presentada al Tribunal, tal como lo declaró el Experto J.A.M..

    6) Una bala para arma de fuego calibre 38 GFL. Esta evidencia sí fue observada por esta juzgadora lo que conduce a determinar que en el lugar de los hechos, se utilizó arma de fuego y se encontró esta munición.

    7) Un trozo de teléfono celular, durante el presente juicio no se determinó el origen de esta evidencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    En este orden de ideas, esta Juzgadora respetando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al valorar las pruebas concluye:

  47. - Con las declaraciones que fueron contestes de los ciudadanos Nedal Barjas y Y.R., quienes observaron que el día 14-07-03 en horas 9:30 a 10 de la mañana, se presentó en el Negocio Local Comercial La Perla, ubicado en la calle 3 con avenida 11 de esta ciudad de El Vigía A.K.G., como Latifa, quien, sostuvo conversación e invitó a salir en horas de la noche a NAPIL BARJAS intercambiando su número telefónico con los de Napil, presentándose como Latifa y diciéndole que no conocía El Vigía, que era una admiradora de él, así como lo declarado por los testigos Y.L.F. y J.S.H., quienes declararon que Napil les comento que ese día en la mañana había conocido una joven y que lo invitó a salir.

  48. - Que se realizaron llamadas telefónicas con voz femenina dirigidas a Napil Barjas Berjas, recibidas en horas de la tarde, por los testigos Taysir Barjas y Camil Barjas Berjas, por cuanto de la declaración de los mencionados testigos quienes manifestaron que la dama se identificó como Latifa, y con lo declarado por el hermano de la victima testigo Camil Barjas, que antes de salir, el le dijo a Napil que lo había llamado una muchacha de nombre Latifa, que Napil le contesto que si lo volvía a llamar, le dijera a ella, que él ya había salido, evidenciando esta Juez la insistencia de las llamadas realizadas .

  49. - De la declaración conteste de los testigos Y.L.F. y J.S.H., se comprobó: Que la víctima Napil Barjas Berjas, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, se comunicó al número telefónico aportado por LATIFA para salir, que de 7:30 a 8:00 de la noche, fue en compañía de su amigo Y.L.F., a recoger a LATIFA, quien lo esperaba en la Plaza Bolívar de esta ciudad, que abordó la camioneta y se ubicó al lado del conductor NAPIL BARJAS BERJAS.

  50. - Con lo declarado por las testigos Rosneyda Arellano y Yunay Arellano, se determinó y comprobó que aproximadamente a las 7:30 a 8 de la noche, un vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón, se encontraba estacionado en el Sector El Paraíso Avenida 5 con calle 5, con los vidrios subidos, estacionado entre dos casa, cercano a la Licorería La Grose de José, que tenían como 10 minutos de estar ahí, en un lugar que una de los testigos Yunay observó que había un hombre recostado al mencionado vehículo pero que no había mucha visibilidad.

  51. - Que según lo declarado por la testigo K.Y.P., que el día de los hechos 14-07-03, una camioneta a.C. se estaciona frente a su casa, siendo aproximadamente de 7 a 8 de la noche se estaciona una camioneta azul frente a su casa, que a bordo iban un muchacho (Napil Barjas Berjas) y una muchacha, que iban pegados.

  52. - De lo declarado por la testigo K.Y.P., se determino durante el juicio que una muchacha descendió de la camioneta y se dirigió a la vivienda ubicada en la calle 5 con avenida 5, esquina del Sector El Paraíso; que otro carro monza pequeño, se paro al lado de la camioneta, en forma paralela, notando posteriormente que se habían llevado al conductor, que la camioneta quedó encendida.

  53. - De lo declarado por la testigo K.Y.P., que al momento de descender la muchacha de la camioneta conducida por NAPIL BARJAS, reflejo una completa normalidad.

  54. - Tomando en cuenta las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia se infiere que el vehículo Monza color marrón observado por las testigos Rosneyda Arellano y Yunay Arellano, fue estacionado mucho tiempo antes de llegar la camioneta de la víctima, que posteriormente ocupa el medio de la vía, estacionado cerca de la vivienda de la esquina de la Avenida 5 con calle 5 del sector El Paraíso y que fue el mismo carro observado, por la testigo K.Y.P.C., que al bajar A.K.G.d. la camioneta, se detiene en forma paralela al lado de la camioneta, y es de donde salen los captores de NAPIL BARJAS BERJAS, y lo obligan a abordar el carro Monza color marrón, el cual no fue detallado por la testigo K.Y.P. con precisión por cuanto la camioneta de la víctima no permitió motivado a su tamaño, en comparación con el vehículo Monza, para determinar sus características.

  55. - Se comprobó, de lo declarado en forma coherente y lógica por los testigos B.D.D., S.B.D. y R.B., los cuales observaron el vehículo monza color marrón en la parte alta de El Paraíso (Las Colinas) adminiculado con lo expuesto por los testigos del lugar donde fue secuestrada la víctima Paraíso Abajo; que es el mismo vehículo con las mismas características que el vehículo Monza color marrón, que fue observado subiendo a las Colinas de El Paraíso, aproximadamente de 7:30 a 8:30 de la noche, tomando en consideración la proximidad, entre el Paraíso Parte Baja, lugar donde fue sacado Napil Barjas de su vehículo y las Colinas de El Paraíso, así como lo inmediato del tiempo declarado por los testigos, igualmente de la revisión, análisis y valoración de las pruebas documentales que recogen los actos de Reconocimiento de vehículo de fecha 19 de agosto de 2003, realizados por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual los testigos B.D.D., S.B.D., R.B. y Á.G.C.S. , reconocen al vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959 como el vehículo que sonaba igual, que de tamaño era similar, es decir con las mismas características. .

  56. - Se comprobó con lo declarado por el padre de la víctima TAYSIR BARJAS BERJAS y el Funcionario investigador R.R., durante el juicio que luego de tener conocimiento del hallazgo de la camioneta azul que conducía la víctima, estacionada en el Paraíso Parte Baja, Avenida 5 con calle, encendida y con la puerta abierta, recibió llamadas telefónicas en las cuales le exigían la entrega de cantidades de dinero, por la vida de su hijo, exigiendo rescate por la víctima Napil Barjas Berjas, que en la primera llamada solicitaron 30 millones bolívares, en la segunda 20 millones bolívares y en la tercera 10 millones de bolívares. Siendo verificado por el investigador R.R. y el Sub Inspector P.C. la cantidad de llamadas realizadas a la casa de la familia de la víctima.

  57. - Con la declaración de los Funcionarios P.C., R.R., J.M. y J.A.C. quienes realizaron la Inspección en el lugar comprobándose el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado por sus familiares como NAPIL BARJAS BERJAS, en el Camellon Principal, Sector las Colinas de El Paraíso, El Vigía; terreno baldío, de superficie irregular, de abundante vegetación sin alumbrado público, que con la ayuda de linternas y luces de vehículos, observaron que la vegetación presentó signos de haber sido aplastada en forma de trocha, que el cadáver presentó adherido a su cabello partes de un trozo de cinta adhesiva, que al examinar externamente al cadáver sobre una camilla metálica en la Morgue presentó una herida en la región occipital, dos heridas en la región de la nuca lado derecho, una herida en la región parietal, una herida en la región tempo-parietal izquierda, una herida en la fosa de la nuca y una herida en la región mastoidea derecha.

  58. - Con la declaración del Médico Forense Dr. A.P.M., se comprobó que la hora de la muerte de NAPIL BARJAS fue a las 9 de la noche del día 14-07-03, que la causa de la muerte de NAPIL BARJAS BERJAS, se debió a cuatro (04) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a cabeza y cuello posterior; las 4 efectuadas a contacto, 3 de ellas en sedal y una con lesión de masa encefálica lo cual originó hemorragia cerebral, que a Napil Barjas Berjas le realizaron otras heridas en vida que consistieron en herida contuso cortante en la región parietal izquierda con lesión del cuero cabelludo, que en la parte anterior del cuello 1/3 superior y medio presentó dos surcos planos en paralelo, surcos localizados paralelos que se extiende desde ambas comisuras labiales, ambas mejillas y ambos pabellones de las orejas, Escoriación en la cola de la ceja izquierda. Excoriaciones en los dedos anulares derechos e izquierdo, hematoma en antebrazo derecho, determinándose que la víctima NAPIL BARJAS fue amordazado y esa es la explicación de la cinta de embalar de color beige que apareció en el cuerpo, alrededor de la cabeza, al momento de su hallazgo por los funcionarios del CICPC, P.C., R.R., J.A.C. y J.A.M..

  59. - De lo declarado por los Funcionarios P.C., R.R., J.M. y J.A.C., el Médico Forense Dr. A.P.M., el testigo R.B., los expertos de Balística F.G. y B.Z.N., se evidenció la alevosía de la conducta realizada por los autores del hecho, al actuar sobre seguros, con mayor número de personas, amparados en la imposibilidad de defensa de la víctima, portando arma de fuego, quienes según lo expuesto por el Médico Forense le realizaron los disparos a contacto, estando la persona amordazada, con superioridad de fuerza, en un sitio despoblado y oscuro para evitar ser vistos. Evidenciándose premeditación al realizar el delito de secuestro y posterior homicidio.

  60. - Se comprobó de la declaración de M.A.N. rendida durante el debate, adminiculada con lo señalado por ésta en el acto de Reconocimiento de individuos y la Prueba Anticipada de Reconocimiento de vehículo, en la cual reconoció al vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959, como el mismo vehículo que cargaba el ciudadano RAED HELAL HELAL, cuando fue visto a las 6:00 horas de la tarde, en compañía de A.K.G.P., quien era la persona que se identificó como LATIFA, y otros en la Licorería cerca de El Aeropuerto, vehículo este, que fue identificado por las testigo ROSNEYDA ARELLANO y YUNAY ARELLANO, como el vehículo monza color marrón que estaba estacionado a las 8 de la noche en el Sector El Paraíso entre dos casas, cerca de la Licorería La Grose de José, que es el mismo vehículo que según lo declarado por la testigo K.Y.P.C. se estacionó al lado de la camioneta que conducía Napil Barjas Berjas, de donde se bajó la muchacha, inicialmente identificada como LATIFA, quien posteriormente resultó ser A.K.G.P. y que cuando observó ya no estaba el conductor de la camioneta y que la misma quedó encendida con la puerta abierta. Determinándose durante el juicio por esta declaración de M.A.N. que posteriormente a las 11 horas de la noche, HELAL RAED, MARCOS y otras personas a bordo del referido vehículo Chevrolet, Monza, tipo sedan, automóvil, color: marrón de dos tonos, placas XBZ-959 llegaron a conversar con A.K.G.P. en la residencia de ésta ubicada en la Urbanización Las Cayenas Avenida Principal, casa N° 05 de esta ciudad, la cual habría llegado primero en un vehículo taxi Malibú negro.

  61. - Se comprobó con lo declarado por las testigos K.Y., Rosneyda Arellano y Yunay Arellano, que la acusada A.K.G.P., presencio cuando el carro Chevrolet, Monza, color: marrón se estaciono en paralelo (según lo graficado en la pizarra de sala) al vehículo camioneta azul conducido por NAPIL BARJAS BERJAS, determinándolo con precisión la testigo K.Y.P., cuando señaló que cuando la muchacha, refiriéndose a Andrea (LA TIFA) se bajo de la camioneta y al rato no estaba el otro carro, que ella observa igualmente que se habían llevado al conductor de la camioneta y que la misma quedó prendida. Determinándose que la acusada A.K.G.P., estuvo presente en el tiempo y el lugar cuando secuestran a NAPIL BARJAS BERJAS, retirándose del sitio, siendo vista aproximadamente a las 9:00 horas de la noche por la testigo M.A.N., llegando a su casa en la Urbanización Las Cayenas Avenida Principal casa N° 06, de esta ciudad, en un Taxi Malibú negro.

  62. - Concluyendo de las declaraciones de la testigo Y.C., y el funcionario R.R., que NAPIL BARJAS BERJAS, en horas de las 7:30 a 8:00 de la noche se presentó al puesto de Alquiler de celulares ubicado en la Plaza del Ferrocarril y le alquilo a la testigo el teléfono realizando llamada a la ciudadana identificada como LATIFA, y que posteriormente a la llamada la testigo recibió llamadas entrantes del mismo número telefónico marcado por Napil en la cual una voz femenina le pregunto por Napil, que fueron cinco llamadas entrantes las recibidas, circunstancia ésta verificada por el funcionario R.R., corroborado por esta testigo, quien señalo que al día siguiente del hecho la visitó la PTJ., refiriéndose al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales R.R., quien explico al Tribunal sobre la investigación realizada con el cruce de llamadas telefónicas y su resultado que llevaron a la identificación del propietario de la línea telefónica celular de la compañía Telcel N° 0414-7511316 a nombre de un familiar de la acusada A.K.G.P., quien residía en la misma dirección de la Urbanización Las Cayenas avenida principal casa N° 5 donde vive la acusada.

    Observa el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por la acusada A.K.G.P., se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura del tipo, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; se determinó que la acusada participó en el delito de secuestro realizando con su conducta una parte esencial en los hechos ocurridos, aportando una condición sin la cual los autores no hubieran realizado el hecho, prestando una cooperación necesaria a los autores del secuestro, acción que consistió primero en: SEDUCIR a la Víctima, creando confianza, diciéndole que le gustaba (admiraba), recabando los teléfonos del local y de la vivienda de Napil, entregándole su número telefónico personal e invitándolo a salir con el fin de llevarlo al lugar previamente acordado donde esperaban para secuestrarlo, entregándolo a sus captores en el Sector El Paraíso calle 5 con avenida 5 de El Vigía.

    En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el tribunal que el ministerio Público encuadra el delito cometido por la ciudadana A.K.G.P., dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía o Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Secuestro en grado de cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de las probanzas se evidencia que efectivamente la conducta de la acusada se desarrollo en la ejecución del delito de secuestro al conducir, bajo engaño, a la víctima NAPIL BARJAS BERJAS al lugar fijado con anterioridad El Paraíso Parte Baja Avenida 5 con calle 5, donde es raptado por varios sujetos, quienes lo trasladan en un vehículo monza color marrón hasta Las Colinas de El paraíso, lugar éste donde aparece asesinado NAPIL BARJAS BERJAS, adecuo su conducta al tipo penal citado, siendo recibidas llamadas en la vivienda familiar y al Local Comercial La Perla, para exigir un rescate e igualmente es innegable que se cometió un homicidio. En el presente caso este delito de secuestro se consumó por cuanto tal como lo señalan los testigos del sector El Paraíso parte baja, lugar donde fue bajada la víctima y apareció la camioneta encendida con la puerta abierta, comparado con lo declarado por el padre de la víctima, quien fue al lugar Paraíso Parte Baja y después recibe las llamadas que le exigían pago de treinta millones de bolívares (primera llamada), luego veinte millones de bolívares (segunda llamada), y en la tercera llamada recibida le exigieron 10 millones de bolívares, siendo el “modus operando” realizado en los delitos de secuestro y concretándose el delito al recibirse las llamadas telefónicas exigiendo pago de dinero por rescate, por la v.d.N.E. el presente caso en la conducta realizada por A.K.G. (LATIFA) hay un resultado, pues, sin su participación no hubiese ocurrido el secuestro, Napil Barjas Berjas seducido por A.K.G., quien ocultando sus intenciones, le hizo creer que era una admiradora de él invitándolo a salir, con la finalidad de llevarlo hasta el lugar donde fue secuestrado por varios sujetos. De esta actuación de A.K.G. se evidencia concierto previo entre la acusada y los agresores de la víctima, siendo que el vehículo monza color marrón visto por las testigos Rosneyda Arellano, Yunay K.A., estaba estacionado en el sitio del secuestro, antes de llegar NAPIL BARJAS con su acompañante A.K. lugar donde fue interceptado y sacado a la fuerza de su vehículo camioneta que conducía, siendo trasladado al sitio donde es hallado muerto presentando heridas ocasionadas por arma de fuego, conocido como Las Colinas de El Paraíso de esta ciudad.

    LA ANTIJURICIDAD esta presente en la conducta desarrollada por la acusada, cuestionada desde todos los puntos de vista contraria a la Ley y a los más mínimos principios de convivencia humana, considerado por la Legislación Internacional suscrita por el país como “delito de lesa humanidad”. En este caso este secuestro causó el máximo daño al bien jurídico protegido como es el derecho a la vida

    La CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado los actos en forma voluntaria e intencional, con premeditación, comenzando con los actos preparatorios evidenciados en el Almacén La Perla, donde llega la acusada presentándose como LA TIFA, quien resultó ser A.K.G.P., seduciendo a NAPIL BARJAS BERJAS, intercambiando los números telefónicos, realizando insistentemente llamadas al Local comercial, a la vivienda y al número telefónico alquilado por NAPIL BARJAS BERJAS, esperándolo en el sitio Plaza Bolívar, para luego llevarlo a una licorería ubicada cerca del lugar donde lo esperaban los autores del secuestro, quienes lo trasladan a un lugar despoblado, próximo al lugar del secuestro, lugar éste sin alumbrado público, donde es encontrado posteriormente el cuerpo sin v.d.N.B.B. con heridas por arma de fuego. Se establece el nexo psicológico que une a la acusada A.K.G. con el hecho, por las acciones que reflejan el comportamiento psicológico predispuesto para la realización del hecho, existe dolo en la conducta de Andrea por cuanto al conducir a la victima seducida hacia un lugar donde garantizo el resultado querido por ella y los agresores, que fue lograr secuestrar a NAPIL BARJAS BERJAS, con la conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mudo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica. La acusada A.K.G. actuó con dolo, llamado por la doctrina “dolo de propósito”, en el cual transcurre tiempo entre el propósito criminal y subsiguiente actuación, caracterizado por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso de tiempo considerable antes de la perpetración del acto delictivo y por el proceso de reflexión que acompaña y se mantiene durante tal período de preparación del delito.

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a la acusada A.K.G.P., de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAPIL BARJAS BERJAS. Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público, de la Acusación Privada como de la Defensa, considera quien aquí decide que quedó demostrada la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía o motivos fútiles, en la ejecución del delito de secuestro en la humanidad de Napil Barjas Berjas, siendo plenamente demostrada la culpabilidad de la Acusada A.K.G.P. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, las documentales y pruebas materiales, recepcionadas en las correspondientes audiencias que abarcaron el debate en la presente causa.

SEGUNDO

Quedaron demostrados la circunstancias de tiempo modo y lugar ocurridas en fecha 14-07-03, existencia de los lugares donde sucedieron los hechos, por la declaración de los funcionarios, expertos y testigos, que comparecieron al debate, entre ellos los funcionarios P.C., R.R., J.C. y J.M., quienes realizaron el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, quien según lo declarado y explicado oralmente por el médico forense, presentó cuatro heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a cabeza y cuello posterior; las cuatro efectuadas a contacto, 3 de ellas en sedal y una con lesión de masa encefálica, lo cual originó hemorragia cerebral extensa causando su muerte, igualmente el cadáver fue hallado con un trozo de cinta adhesiva enrollada en forma circular en su cabeza, fue observada por los funcionarios como forzada, a lo que el médico forense confirmó al practicar la autopsia que el cuerpo de la victima, presentó surcos planos paralelos (dobles) con pliegue central entre ambos y surcos localizados en cara y cuello posiblemente secundario a atadura, a este experto, Dr. A.P. se le mostró durante el debate el trozo de cinta adhesiva y respondió que ese tipo de cinta si podía causar los surcos, igualmente durante su intervención señaló que observó otras heridas que pudieron ser causadas por lucha o forcejeo, así durante el debate se demostró que apareció la camioneta donde se trasladaba la víctima junto con la compañía de A.K.G., quien luego de llegar al lugar esquina del sector “El Paraíso avenida 5 con calle 5, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, se baja del vehículo camioneta azul marca Chevrolet, año 1980, se dirige hacia una vivienda y luego aborda un vehículo para retirarse del lugar, siendo observada la actitud por la testigo K.Y.P., quien observo en el mismo momento la llegada de un vehículo que se estaciono paralelo a la camioneta conducida por la víctima y es en ese instante cuando es obligado a bajarse de la camioneta, dejándola encendida y con la puerta abierta, siendo privado de libertad la Victima por unas personas que lo conducen en un vehículo, monza color beige hasta el sector Las Colinas del Paraíso de esta ciudad de El Vigía, donde le disparan mortalmente, se comprobó que estos personas establecen contacto con los familiares de la víctima a través de llamadas telefónicas, exigiendo rescate, por la v.d.N.B.B., evidenciándose durante el juicio el cuerpo del delito de secuestro por los actos preparatorios, comienzo de ejecución y el resultado con la consecuencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA, por cuanto obraron a traición y sobreseguro, utilizando arma de fuego y por motivos fútiles e innobles, en un sitio inhóspito y oscuro, como lo es el lugar donde fue escuchado los disparos y posteriormente hallado el cadáver de la Victima .

La participación de la acusada A.K.G.P. se dio por cuanto realizo partes esenciales del hecho, previamente establecida como fue presentarse en el Almacén “La Perla”, el día de los hechos, en horas de la mañana, para persuadir a la víctima a que tuvieran una cita fuera del local, lo cual se evidencio de lo dicho por un empleado del Almacén La Perla y de el compañero L.Y.F., quien acompañaba a la víctima el día de los hechos cuando en horas aproximadamente 7:30 de la noche, recogió a A.K.G. en la Plaza Bolívar de esta ciudad de El Vigía; estableciéndose un cruce de llamadas, con la declaración de la ciudadana M.A.N. quien señalo, que la ciudadana A.K.G.P., esa noche estaba en compañía de Raed Helal a las 6:00 de la tarde en un vehículo marca monza color beige, vehículo éste que fue utilizado para trasladar a la víctima del sitio El Paraíso Avenida 4 con calle 5 hasta el sector Las Colinas de El Paraíso, y posteriormente los volvió a ver a los dos ( Andrea y Raed) a aproximadamente a las 11.00 de la noche, en compañía de Marcos, quienes llegaron en el mismo vehículo un carro monza color beige, que vieron los testigos en el lugar donde fue secuestrado NAPIL (Avenida 5 del Sector El Paraíso, así mismo esta testigo M.A.N., también dijo que había visto llegar a Andrea el día de los hechos a su casa en un taxi negro, lo cual concuerda con lo dicho por los otros testigos que A.K. se fue en otro vehículo del lugar donde fue secuestrado Napil, la cual asumió una actitud normal, demostrando su conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo en el lugar Avenida 5 con calle 5 de El Paraíso, cerca de la Licorería La Grose de José de esta ciudad de El Vigía, cumpliendo el cometido de llevar a la víctima NAPIL hasta el lugar donde fue secuestrado por sujetos que actualmente evaden la justicia.

TERCERO

En consecuencia, por lo anteriormente explicado, la acusada es responsable del hechos punible como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en armonía con el artículo 83 ibidem, el cual acarrea pena de presidio, que establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, siendo su termino medio, aplicable de veintitrés (23) años de los cuales se rebaja dos (02) años por ser la acusada menor de veintiún años cuando cometió el hecho y no poseer antecedentes penales de conformidad a las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal, quedando un total de Pena definitiva a imponer de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley.

CUARTO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a la acusada A.K.G.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.128.827, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, nacida en fecha 16-05-83, de 21 años de edad, hija de V.G. y de L.M.P., residenciada en Caracas, Charallave, Urbanización Valle Arriba, casa N° 08 al lado de la Prefectura Civil de Charallave, Caracas; a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de NAPIL BARJAS BERJAS.

QUINTO

No se condena en costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, la acusada se encuentra privada de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

SEPTIMO

El Tribunal ordena el envió de las pruebas materiales al Departamento de objetos recuperados del CIPC de El Vigía a los fines de su resguardo por cuanto existen otras personas investigadas por estos hechos.

OCTAVO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley de diez días hábiles, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. YSLENIA MARQUINA

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