Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3086

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: C.N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.774. y de este domicilio.

ABOGADO: LOURISA S.B. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.302 y 115.703, respectivamente, ambas de este domicilio, apoderadas judiciales.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721, actuando con carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que en fecha 01 de Agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales en la Policía Estadal del Estado Monagas, como Agente Policial devengando un salario en los actuales momentos de (Bs. 512.000,00), que en fecha 31 de Octubre de 2006, el Comisario General solicita la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, el 01 de Diciembre de 2006, fue notificado, en fecha 08 de Diciembre de 2006, la Directora de recursos Humanos le formulo los cargos, que en fecha 26 de Diciembre de 2006, el expediente fue remitido a la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas a los fines de que se emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o no de su destitución.

  2. - Que en fecha 17 de Enero de 2007, la Dirección de Recursos Humanos emitió un pronunciamiento en donde se resuelve destituir a su representado de su cargo dentro de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, con la suspensión del sueldo violando el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en fecha 25 de Enero 2007, se le notifico de su destitución.

  3. - Que en fecha 31 de Octubre de 2006, el Comisario General en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, solicita la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, en atención a la jornada de despistaje de drogas que se realizara a un numero determinado de funcionarios que componen la Dirección de Policías, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, que el 17 de Enero de 2007, la Directora de Recursos Humanos, resuelve destituirlo del cargo de agente de policía, que el procedimiento estuvo viciado por cuanto no hubo control de la prueba tal como la establece el numeral 3 del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que a pesar de que la prueba antidoping ha sido erradicada se le destituyo de su cargo, se ordeno que se le sacara de nomina y se le suspendió el salario violando lo preceptuado en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que el expediente se encuentra viciado según los artículos 19 y 25 de la Carta Magna, por lo que interpone el recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

  4. - Solicita que se suspendan los efectos del Acto Administrativo emitido por la administración pública, que lo restituyan en su puesto de trabajo, y se le cancelen los salarios retenidos y sea declarada la nulidad del acto administrativo.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  5. - Que el recurrente comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Agosto de 2005, sin que su ingreso estuviera precedido por algún concurso publico, como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Constitución de la Republica, por lo que considera esa representación que el recurrente no es funcionario de carrera y que carece de de cualidad para pretender mediante querella funcionarial la reincorporación en el cargo que venia desempeñando, como los salarios dejados de percibir y que se le reconozca como funcionario publico de carrera.

  6. - Que el recurrente ingreso a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, el 01 de Agosto de 2005, con el cargo de Agente Policial y que nunca se verifico ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento, por lo que la pretendida reincorporación y pago de los salarios no debe prosperar por lo que debería ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la deducida pretensión del accionante.

  8. - Niega, rechaza y contradice la denuncia del querellante que señala que la prueba antidoping que se le practico es ilegal, por cuanto se viola lo establecido en el articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  9. - Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el querellante respecto a que la Administración con el procedimiento administrativo instaurado haya violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.

  10. - Niega, rechaza y contradice, lo señalado por el querellante respecto a que no se le señalo nada respecto a la procedencia de las pruebas antidoping promovidas por este y la violación por parte de la administración del Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Niega, rechaza y contradice lo señalado por el querellante que el elemento sorpresa en la toma de la muestra constituyo una evidente acción dolosa ya que fueron sometidos bajo engaño a la misma y que esta se realizo en contra de su voluntad.

  12. - Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en inmotivación insuficiente, tal como lo denuncia la parte recurrente, en virtud de la falta de narración de los hechos.

  13. - Niega, rechaza y contradice, los hechos denunciados e imputados por el funcionario investigado ya que fueron constatados durante el procedimiento administrativo.

  14. - Niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado un daño moral alguno al recurrente y a su familia, ya que en todas las fases del procedimiento se respeto el derecho a la defensa y al debido proceso.

  15. - Niega, rechaza y contradice que la administración haya incurrido en confesión ficta, ya que la republica, los estados y los Municipios gozan de privilegios y prerrogativas procesales dentro de las cuales esta la imposibilidad de incurrir en confesión ficta.

  16. - Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el recurrente particularmente en lo que respecta a la violación de las normas constitucionales y legales.

  17. - Niega todas y cada una de las pretensiones del recurrente y solicita se declare Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y en caso de no acordar la causal de Inadmisibilidad, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal acordó.

SEGUNDO

De las Pruebas

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

Documentos Públicos:

1- Promueve, ratifica y hace valer el merito favorable que se evidencia del Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución.

2- Ratifica y hace valer el merito favorable de la copia simple del nombramiento en fecha 01 de agosto de 2005.

3- Promueve y opone de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y pide se oficie a la Lcda. C.E.S., Coordinadora de Laboratorio del Estado Monagas.

La parte recurrente, no promovió pruebas.

TERCERO

De la Audiencia Definitiva

Siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral estuvieron presente ambas partes. La parte recurrente expuso: Que solicitan la nulidad del acto administrativo emitido por la Gobernación el Estado Monagas que ordenó la destitución de su representado, habiéndosele violentado el debido proceso a su criterio, ya que no se cumplieron los parámetro establecidos en la LEFP, el CPC y las leyes supletorias, que en ningún momento tuvo su representado el beneficio del principio de la inmediación de la prueba, no tuvo el control de la misma, lo cual vicia el referido procedimiento administrativo, no se cumplió con lo establecido en el articulo 398 del CPC, afectándose con ello el 402 del mismo instrumento; que se le hizo una prueba a su representado en contra de su voluntad violentándose el articulo 46, 49 del texto magno, por lo que ratifican el pedimento que hicieron ante este tribunal en toda y cada una de sus partes. Seguidamente la parte recurrida expone: Que ratifican en todas sus partes el escrito de contestación y sostienen que el ingreso del demandante se verifico en fecha 01 de agosto de 2005, sin estar precedido sin el debido concurso publico conforme al artículo 146 constitucional, no goza de la cualidad de funcionario de carrera por lo tanto se presenta la causal de inadmisiblidad, por no tener la demanda la representación que se atribuye es decir el carácter de funcionario de carrera y la administración con el acto administrativo dejo asentada su intención inequívoca de poner termino a la relación de hecho evitando que el demandante ingrese nuevamente a un órgano se seguridad del estado; que se evidencia del expediente disciplinario que el procedimiento se desarrollo en todas sus partes pudiendo el hoy demandante contar con la representación de su abogado de confianza, tuvo acceso al expediente en todo momento, presento descargos, promovió evacuo pruebas que considero pertinentes y en absoluto desvirtuó las pruebas relacionadas con la administración las cuales arrojo resultados positivos en el consumo de Benzol ecgonina (cocaina); que no existe prueba que el demandante haya sido coaccionado para la practica de la prueba de hecho varios de los funcionarios se negaron a practicarse la misma, negativa que debía ser fundamentada, pruebas que son obligatorias de acuerdo con el articulo 95 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el articulo 56 de la LOPCYMAT, solicita que la demanda instaurada se declare sin lugar. El tribunal una vez revisadas las Actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad alegada por la recurrida. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano C.N.G.R., contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el recurrente ha alegado ser funcionario, con permanencia en la Administración desde el 16 de Agosto de 2.005 y la Administración así lo acepta, por lo que debe este Tribunal además de analizar la condición funcionarial del recurrente y examinar la forma de su retiro de la Administración, para en definitiva decidir si tiene interés o no el recurrente de para intentar esta acción y por tanto si es procedente o no la causal de inadmisibilidad.

II

Condición Funcionarial del Recurrente

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

En el caso de autos, el recurrente ingresó, como quedó demostrado en fecha 1 de Agosto de 2.005, por lo que sus seis meses en el cargo se cumplieron el 1 de enero de 2.000, fecha en la cual debía verificarse la evaluación para ratificarlo o no en el cargo, en conformidad con lo establecido en los artículos 141, 144 y 145 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, establece que el período de prueba no excederá de seis meses; que el funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba y no ha sido evaluado y que si el funcionario es ratificado, la Oficina de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera, aspectos éstos que hacían posible el ingreso a la carrera, bajo la vigencia de estas normas.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de un funcionario que, como se dijo, ingresó en el año 2.005, oportunidad en la cual ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso a la carrera debe realizarse mediante concurso, y en vista de ella se hacía inaplicables las normas antes transcritas, en virtud de que quedaron derogadas por la cláusula derogatoria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que derogaba toda disposición de cualquier índole que fuera contraria a esta Constitución, por lo que se hizo imposible la aplicación de tal normativa al recurrente de autos, por lo que debemos concluir que si bien, el recurrente se desempeñaba en la Administración, no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Sin embargo, al tratarse el acto mediante el cual el funcionario es retirado de la Administración de un acto de destitución que afecta de alguna manera el expediente administrativo del recurrente, considera este Tribunal que debe entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo, ya que al habérsele impuesto una sanción al recurrente, sanción ésta que consiste en la destitución, el recurrente tendrá derecho a revisar la legalidad del acto, por cuanto en conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, el “ reingreso de la persona destituida estará sometida al examen previo de su expediente, tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso” y en todo caso, el reintegro sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de su destitución, asunto éste que lo legitima para intentar el control jurisdiccional del acto administrativo dictado en su contra a los fines de salvaguardar esta situación, lo que hace improcedente la excepción de inadmisibilidad alegada por la recurrida. Así se decide.

III

Del Acto Impugnado

El acto impugnado es un acto de destitución, el cual corre a los folios 80 al 90 del expediente, así como del expediente administrativo, presentado por la recurrida y sobre y sobre tal acto el recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente dos asuntos:, a saber :

  1. Que no hubo control de la prueba toxicológica, realizada al recurrente, señalando que además la misma se hizo en contra de su voluntad y tal control no existió, porque debió notificarse al fiscal del ministerio Público y otros funcionarios como la Defensoría del Pueblo para poder practicar esa prueba toxicológica y que precisamente al no haber contado para la realización de la misma, con la presencia de estos funcionarios y haber sido realizada la prueba, en la forma en que lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le violó su derecho a la defensa e inclusive sus derechos humanos.

    De todo este alegato, el Tribunal entiende que lo que pretende el recurrente es anular la realización de la prueba toxicológica, ya que ésta fue el punto de partida del procedimiento administrativo, que se le abrió en su contra.

    Ahora bien, en primer lugar sobre este hecho, el recurrente señaló, inclusive en la audiencia definitiva que tal prueba se hizo en contra de su voluntad y que nadie puede ser obligado de acuerdo a la Constitución a experimentos científicos o exámenes médicos, excepto si se encontrare en peligro su vida. En este sentido, lo que el Tribunal observa que se trató de una prueba sobre la orina de la persona y el funcionario no podía ser constreñido a orinar, si no que necesariamente debió hacerlo voluntariamente, más aún porque no se trataba de una prueba invasiva a su organismo, sino que sencillamente el recurrente tenía que suministrar la orina para poderle realizar una prueba. La orina no se la extrajeron, si no cómo el mismo recurrente lo señala, él entregó la muestra.

    Señala el recurrente, que no se siguió lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del 2002, que establece el sistema de las experticias químicas, botánica y toxicológica, como prueba anticipada, sin embargo en el caso de autos, a juicio de quien aquí juzga, tal sentencia no se corresponderá con el caso planteado por el recurrente, por cuanto lo que hizo la Administración estadal fue realizar una prueba de despistaje que por lo demás es obligatoria, en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente:

    Así mismo, dispondrá con el carácter , la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, legislativo y Judicial, así como las instituciones el Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del estado y de los municipios.

    De la norma transcrita, tendremos que la prueba o examen toxicológico a ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, es una que puede realizar el estado con carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, y especialmente no lo será para un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, que son los encargados de velar por la protección de la colectividad; la paz en la ciudadanía, y el cumplimiento de la Ley, pues se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera un uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    La norma antes transcrita, exige además que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo a azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo y si esto es lo que ordena la ley, no podía de manera alguna, como lo alegó el recurrente, darse un aviso, notificar autoridades y cumplir todas esas series de requisitos que pretende, pues se desvirtuaría el elemento sorpresa, propio de azar y tan necesario en esta prueba, por cuanto su resultado podría cambiar en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente de suspender el consumo de la sustancia tal como lo manifestó durante el procedimiento administrativo, la Licenciada C.E.S., quien fuera la técnico bionalista que realizara las pruebas toxicológica.

    El recurrente en todo caso, debió probar que la prueba toxicológica se realizó en contra de su voluntad, porque fue forzado a ello, debió atacar el método utilizado por inidonio para poder desvirtuarlo, cosa que no hizo, razón por la cual este Tribunal no considera procedente la denuncia formulada por el recurrente y así se decide.

  2. En segundo lugar, el recurrente denuncia que las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo, no fueron tomadas en cuenta, habiendo promovido informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , está pruebas promovidas en los capítulos II, ( aparece dos veces) III y IV del escrito de promoción de pruebas, realizado en el procedimiento administrativo y que la Administración de manera general admitió el escrito y ordenó agregarlo al expediente de acuerdo al folio 64 del expediente, son pruebas de absoluta impertinencia, por cuanto la promoción de las mismas ni siquiera cumple con lo establecido con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto lo que pretende el recurrente con esta prueba no son la demostración de hecho que consten en documentos, libros, archivos de esas instituciones, pero que además era una prueba inútil, por cuanto de acuerdo al carácter estocástico del método de la prueba toxicológica, no existía la obligación por parte de la Administración, ni de notificar, ni de pedir la presencia de funcionarios del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Asamblea Nacional.

    Lo que si quiere dejar claramente este tribunal, es que de la revisión del expediente administrativo, se deja constancia de la celebración de la prueba, o examen toxicológico, del resultado de la misma, del que se desprende que el recurrente resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo Benzoil Egdomina, que es metabolito de la cocaína, respectivamente, que se encuentran en la orina luego de haber sido consumida dicha droga; se realizó el auto de apertura del procedimiento, se notificó del mismo, se formularon los cargos, se presentaron los descargos por parte del recurrente por medio de apoderado, se promovieron pruebas, se solicitó el informe a la Consultoría Jurídica respectiva y se dictó el acto administrativo, donde se analiza todas las circunstancias que rodearon el procedimiento y esto así, considera este órgano jurisdiccional que los argumentos sostenido por el apoderado judicial del recurrente no resulta apegados a la situación en que se volvió la actividad administrativa, ya que existió un debido proceso, mediante el cual el recurrente pudo tener conocimiento de que estaba sometido a ese procedimiento, tuvo la posibilidad de defenderse y desvirtuar la pruebas por medios idóneos y conocer finalmente el acto administrativo dictado en su contra, por lo que mal puede decirse que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace nugatoria la solicitud sostenida por el recurrente a que se declare la procedencia de su pretensión y de allí que el presente recurso contencioso funcionarial, resulte sin lugar. Así se decide.

    Quiere dejar expresamente considerado este tribunal, que en el caso de funcionarios policiales, se hace más relevante que muchos otros casos la aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ellos tienen la misión de vigilar por la seguridad ciudadana, la defensa de la colectividad y protección de la ciudadanía, resultando evidentemente contraproducente para el logro de los fines que se propone estas instituciones de seguridad ciudadana que funcionarios a ella adscritos hagan el uso indebido de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en desmedro del nombre de la institución para la cual presta sus servicios y que por tener en el desempeño de sus funciones la posibilidad del ejercicio de la autoridad, lo agrava mucho más la situación, porque atenta contra los fines de resguardo y protección que persigue el estado, a través de estos organismos de seguridad, por lo que coincide este tribunal con la causal aplicada por la Administración para proceder a la destitución. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la excepción de Inadmisibilidad opuesta por la Administración.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano C.N.G.R. contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS., identificado, en contra de la decisión contenida en el Acto Administrativo de Destitución, de fecha 17 de Enero 2007, dictado por la Gobernación del Estado Monagas.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc.,

Dadis Mejias

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.-

LES/DM/mc.

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