Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000190

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.J.R.R., P.A.R., O.D.R.R., B.D.J.F.M., O.M.R. y R.O.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V14.977.705, V-11.435.506, V-17.406.242, V-10.196.617, V-13.731.069 y E-85.157.478, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.C.M.T., ABG. M.A.D.V. y A.F.N., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 173.913, 88.285 y 148.049, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSORA YENNY, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.T.A. y la ABG. F.R., inscritos en el Impreabogado Nº 85.456 y 115.818, respectivamente.-

TERCERO OPOSITOR: R.S., ASISTIDO POR EL ABOGADO L.C.F. y L.P., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 100.632 y 11.670, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 13 de Mayo de 2013, mediante demanda incoada por los ciudadanos M.J.R.R., P.A.R., O.D.R.R., B.D.J.F.M., O.M.R. y R.O.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.977.705, V-11.435.506, V-17.406.242, V-10.196.617, V-13.731.069 y E-85.157.478, respectivamente, asistidos por el Abogado J.C.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.913, contra la empresa “INVERSORA YENNY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de Mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2013, el alguacil del tribunal consigna diligencia en la que deja constancia que la notificación dirigida a la empresa “INVERSORA YENNY, C.A.”; fue recibida en fecha 20-05-2013, por el ciudadano O.V..

En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano O.A.V.A., en su carácter de Director de la empresa “INVERSORA YENNY, C.A.”, le otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio M.T.A.V. y F.R.V., dejando constancia que presentó el acta constitutiva de la empresa.

En fecha 24-05-2013 la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 06 de Junio de 2013, la abogada en ejercicio F.R.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada “INVERSORA YENNY, C.A.”, estampó diligencia solicitando se notificará al ciudadano R.S.R., a los fines de que compareciera como tercero interesado, por cuanto los demandantes alegaron en su escrito libelar que prestaron sus servicios laborales para el referido ciudadano, visto que se desconoce si los ciudadanos demandantes prestaron o no servicios en alguna de las obras de la empresa “INVERSORA YENNY, C.A.”

En fecha siete (07) de junio de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la solicitud de llamamiento de tercero, declara PROCEDENTE el llamamiento de tercero realizado en fecha 06/06/2013, y ordenó notificar al ciudadano R.S.R., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de junio de 2013, los ciudadanos M.J.R.R., P.A.R., O.D.R.R., B.D.J.F.M., O.M.R. y R.O.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.977.705, V-11.435.506, V-17.406.242, V-10.196.617, V-13.731.069 y E-85.157.478, le otorgan Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio J.C.M.T., M.A.D.V. y A.F.N..

En fecha 15 de julio de 2013, el alguacil del tribunal consigna diligencia en la que deja constancia que la notificación dirigida al Ciudadano R.S.R.; fue recibida en fecha 11-07-2013.

En fecha 18-07-2013 El Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 05 de Agosto de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo todas las partes y el tercero llamado a juicio, quienes consignaron sus escritos de pruebas; dicha audiencia preliminar fue prolongada en dos (02) oportunidades.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, la abogada en ejercicio F.R.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada “INVERSORA YENNY, C.A.”, estampó diligencia solicitando: 1. Se ordene la subsanación del libelo de demanda y se incluya al Señor R.S., como codemandado en función de su presunta cualidad de patrono, así como se ordene la inclusión de el Instituto de Hábitat y Vivienda como presunto beneficiario de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores por ser una obra conexa; 2. Una vez subsanado el libelo se reponga la causa al estado de notificación de las codemandadas mencionadas y celebración de la Audiencia Preliminar y 3. Se notifique a la Procuraduría General de la República, por el interés directo que puede tener el estado venezolano en el presente caso. En fecha tres (03) octubre de 2013, mediante auto el referido juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado en fecha 30/09/2013, por cuanto la presente causa se encuentraba en fase de mediación, sin que constase en autos que se haya dado por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 15 de octubre de 2013, y el 16 de octubre de 2013, la Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado dejó constancia mediante auto que la parte demandada y el tercero interviniente consignaron sus escritos de contestación de la demanda y ordenó remitir el expediente al tribunal de Juicio conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo dejó constancia que visto el escrito de fecha 30-09-2013, así como el escrito de contestación de la demanda, mediante los cuales la representación judicial de la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., solicitan a ese juzgado se reponga la causa al estado de Subsanación del Libelo de Demanda, pronunciándose sobre los particulares que se dan por reproducidos; considerando la juez improcedente dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le dio su respectiva entrada en fecha 24 de Octubre de 2013, admitiéndose las pruebas en fecha 28 de Octubre de 2013 y en fecha 04 de Noviembre de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, para las 10.00 a.m. del vigésimo séptimo (27°) día hábil siguiente al de hoy.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el quinto día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00.p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 14 de enero de 2014, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, el cual se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos M.J.R.R., P.A.R., O.D.R.R., B.D.J.F.M., O.M.R. y R.O.S.S., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA YENNY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, manifiesta que los ciudadanos M.J.R.R., P.A.R., O.D.R.R., B.D.J.F.M., O.M.R. y R.O.S.S., en fechas 09-08-2011, 18-07-2011, 18-07-2011, 06-03-2012, 18-07-2011 y 08-05-2012, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios bajo las ordenes directas de un sub-contratista ciudadano R.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.486, siendo que el mismo realizaba trabajos de construcción para la empresa “INVERSORA YENNY, C.A.”, donde la referida empresa construyó un Complejo Habitacional denominado URBANISMOS VILLAS BOLIVARIANAS, hasta el día 25 de junio del 2012, fecha en la cual cesaron completamente las labores de la sub-contratista en la unidad de trabajo dirigida por el Sr. R.S., por cuanto fue despedido y por ende los trabajadores, por ordenes de la empresa contratista INVERSORA YENNY, C.A., que en virtud de ello y por el desconocimiento de las deudas por trabajos realizados por parte de la empresa INVERSORA YENNY, C.A., el ciudadano R.S., no pagó las prestaciones sociales y otros beneficios, alegando que la referida empresa le adeuda una gran cantidad de dinero correspondiente a las últimas cantidades de obras presupuestadas; que las prestaciones sociales laborales de los trabajdores representa su único patrimonio al término de la relación laboral; que basan su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que hacen responsable a la empresa INVERSRA YANNY, C.A, del pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; que los trabajadores han agotado todas las vías posibles de comunicación, llegando incluso a participar a la misma empresa contratante INAVI, quines negaron completamente cualquier relación laboral con los trabajadores, así como lo evidencia la correspondencia de fecha 03 de julio de 2012, enviada al Gerente estadal Ingeniero M.Á.Y., negando categóricamente que nunca trabajaron en el complejo habitacional; que en vista de lo confirmado por la Junta Comunal de las Colinas del Dátil y la comunidad en general, quienes d.f. que los trabajadores si laboraban en dicha obra, tal como lo señala la correspondencia enviada al INAVI y recibida en fecha 16 de julio de 2012, en tal sentido, y antes la negativa de la empresa INVERSORA YENNY, C.A, de sentarse a conversar y a dialogar la problemática que enfrentan como padres de familia, decidieron a solicitar ante los tribunales la mediación; que la organización sindical S.U.T.I.C. Nueva Esparta conjuntamente con la federación de la construcción, hacen también responsable al INAVI regional de Nueva Esparta por la falta de gestión y contraloría en sus contrataciones, ya que ha desvirtuado y obstaculizado el cumplimiento de las normativas laborales; que fundamentan su pretensión en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como del contenido de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción. Que demandan la suma de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 202.979,31), por los conceptos de Antigüedad, Fideicomiso, preaviso, artículo 125, utilidades fraccionadas no pagadas, vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono alimenticio, bono asistencial, dotación. Así mismo solicitan a este Tribunal que la demandada sea condenada a pagar los costos, costas y honorarios profesionales, generados en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ( INVERSORA YENNY, C.A.):

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios 117 y 118 de la primera pieza, alegó como punto previo Defectos de forma de la demanda y Omisión del despacho saneador previsto en la Ley, ya que los demandantes relatan en su libelo de demanda que comenzaron sus labores el 18 de julio de 2011, trabajando bajo las ordenes directas de un subcontratista que responde al nombre de R.S.R., y que el mismo realizaba trabajos de construcción para la empresa INVERSORA YENNY, C.A; Que el referido ciudadano interviene en la presente causa como tercero forzoso, más no funge como demandado y no solicitan se condene a pagar las cantidades requeridas, excluyendo de ser parte demandada, cuando del mismo escrito se desprende su cualidad de patrono; que en el mismo libelo los demandantes establecen que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., construye un complejo habitacional que lleva el nombre de URBANISMOS VILLAS BOLIVARIANAS, ubicado en el sector COLINAS DEL DATIL, del Municipio A.D., bajo la contratación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), es decir, que en forma expresa señalan que dicho organismo es el BENEFICIARIO DE LA OBRA y que siendo una actividad CONEXA con el beneficiario, es solidariamente responsable de los pasivos laborales reclamados, razón por la cual antes de terminar la fase de mediación solicitaron por escrito al Tribunal, que conforme con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenara la subsanación , lo cual no sucedió, razón por la cual solicitan que se reponga la causa al estado de Solicitud por parte del Tribunal de Subsanación del libelo de la demanda, pronunciándose sobre lo siguiente: 1.- Se ordene la subsanación del libelo de demanda y se incluya al Sr. R.S., plenamente identificados en autos como codemandado en función de su presunta cualidad de patrono, así como se ordene la inclusión del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA como presunto beneficiario de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por ser una obra conexa; 2.- Una vez subsanado el libelo se reponga la causa al estado de notificación de las codemandadas mencionadas y celebración de una nueva audiencia preliminar; y 3.- Se notifique a la Procuraduría General de la República, por el interés directo que puede tener el estado venezolano en el presente caso, visto que el Instituto Nacional de la Vivienda se encuentra adscrito al Ministerio de Hábitat y Vivienda; así mismo niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que los demandantes hayan comenzado sus labores el día 18 de junio de 2011, ni en ningún otra fecha, supuestamente trabajando bajo las ordenes directas de un presunto sub-contratista que responde al nombre de R.S.R., C.I.V.9.454.486, de igual manera niegan que dicho ciudadano realizara trabajos de construcción para la empresa INVERSORA YENNY, C.A.; así como también niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., haya construido, construya o este construyendo un complejo habitacional que lleva el nombre de URBANISMO VILLAS BOLIVARIANAS, ubicado en el sector COLINAS DEL DATIL, del Municipio A.D., bajo la contratación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que el día 25 de junio del 2012, hayan cesado completamente las labores de la presunta sub-contratista en la unidad de trabajo dirigida por el Sr. R.S., por cuanto fue despedido y por ende todos los trabajadores, por supuestas ordenes de la empresa INVERSORA YENNY, C.A, ya que lo cierto es que su representada no guarda ningún tipo de relación ni con el Sr. R.S.R., ni con los demandantes, ni con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto lo afirmado por los demandantes, que vista del presunto cese de funciones de la presunta sub-contratista y el supuesto desconocimiento de las deudas por trabajos realizados por parte de la empresa INVERSORA YENNY, C.A, el ciudadano R.S., no pagó las prestaciones sociales y otros beneficios, alegando que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., le adeudaba una gran cantidad de dinero correspondiente a las últimas cantidades de obra presupuestada, ya que lo cierto es que su representada no guarda ningún tipo de relación ni con el Sr. R.S.R. ni con los demandantes, ni con el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., sea responsable por los pagos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, lo cierto es que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., no guarda ningún tipo de relación ni con el Sr. R.S.R. ni con los demandantes, ni con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que los trabajadores hayan agotado todas las vías posibles de comunicación, y que hayan llegado incluso a participar a la misma empresa contratante INAVI; niegan, rechazan y contradicen que la Junta Comunal de las Colinas del Dátil y la Comunidad en general, hayan dado fe que los demandantes laboraran para la empresa INVERSORA YENNY, C.A; niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa demandada adeude al ciudadano M.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.705, la cantidad de Bs. 38.760, ni por ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para su representada, nunca prestó servicios personales para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., y por ende nunca fue trabajador; así mismo niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa demandada adeude al ciudadano P.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.506, la cantidad de Bs. 50.522,88, ni por ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma, y por ende nunca fue trabajador; niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., adeude al ciudadano O.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.242, la cantidad de Bs. 41.219,63, ni ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma, y por ende nunca fue trabajador; así mismo niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., adeude al ciudadano B.D.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.196.617, la cantidad de Bs. 13.837,06, ni ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma, y por ende nunca fue trabajador; de igual manera niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., adeude al ciudadano R.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-85.157.478, la cantidad de Bs. 8.116,00, ni ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma, y por ende nunca fue trabajador; niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., adeude al ciudadano O.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.069, la cantidad de Bs. 50.522.88, ni ningún otro monto, por los conceptos descritos en la demanda, ya que nunca trabajó para la empresa INVERSORA YENNY, C.A., nunca prestó servicios personales para la misma, y por ende nunca fue trabajador; y por último niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A., deba ser condenada al pago de costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales de abogados

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El ciudadano R.S., en su cualidad de tercero forzoso, debidamente asistido de abogado, señaló en su escrito de contestación cursante a los folio 120 lo siguiente: Niega, rechaza y contradice, en cuanto a lo expresado por la parte patronal en relación con su responsabilidad de cancelar los beneficios laborales expresados por los demandantes M.J.R.R., P.A.R., O.D.R.R., B.D.J.F.M., O.M.R. y R.O.S.S., en su escrito libelar, por cuanto, así como ellos el también perteneció a la empresa como un trabajador más, debido a que recibió de la empresa INVERSORA YENNY, C.A, su salario como trabajador independiente; así mismo niega, rechaza y contradice, lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que su persona no realizó los pagos correspondientes, ya que es de hacer notar que durante el periodo de duración de la relación laboral para con la empresa REPRESENTACIONES YENNY, C.A., todos los beneficios fueron cancelados en su tiempo hábil y conforme a lo establecido en los tabuladores aprobados por la convención colectiva en la rama de la construcción, tal como fue afirmado por los demandantes en su escrito libelar, así como en comunicación hecha por su persona, la cual se encuentra inserta en el folio 103 del presente asunto laboral, y en donde se expresa el cese de sus funciones en la obra que se realizaba y dejaba entendido que su responsabilidad con los trabajadores quedaba sin efecto, ya que la parte patronal había “cortado” su relación de trabajo con él; niega, rechaza y contradice, que su persona adeude algún beneficio laboral a los demandantes de acuerdo a lo expresado en su demanda, ya que durante el tiempo en la urbanización Colinas del Dátil, Municipio Díaz, se hizo todas las cancelaciones generadas por los trabajos que se realizaron. Por último solicita que la pretensión en su contra sea declarada SIN LUGAR por cuanto no tiene obligación alguna para con la parte demandante.

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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal correspondiente los accionantes promovieron los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió y opuso Marcado con letra “A” Constante de un (01) folio útil, Acta de Audiencia de Reclamo, de fecha 05-09-12 (Folio 95 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte demandada la observación indicando que se evidencia que el reclamo fue por Cobro de Prestaciones Sociales y su representada ha negado la existencia de la relación laboral; observando el Tribunal que dicha prueba, esta relacionada a un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde los actores de la presente causa en fecha 05 de septiembre de 2012 asistieron a la audiencia de reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo INVERSORA YENNY, C.A., compareciendo ambas partes, en la cual la demandada niega la existencia de una relación laboral de los trabajadores con su representada, por su parte los accionantes de autos insistieron en todas y cada una de sus partes en la reclamación presentada en contra de la empresa demandada. En tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Promovió y opuso Marcado con letra “B” Constante de dos (02) folios útiles. Oficio del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de Julio de 2012. (Folio 96 y 97). En cuanto a esta documental, la parte demandada la Impugna de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque emana de un tercero, debiendo ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, la cual no se solicitó y era la vía más idónea para hacerlo. Este tribunal evidencia que se trata de un documento que emana del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Nueva, firmado por su comité ejecutivo, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de este estado, recibido por dicho ente en fecha 17- 07 -2012, mediante la cual reconocen la condición de trabajadores de los demandantes y hacen responsable a la entidad de trabajo INVERSORA YENNY, C.A., del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de la Convención Colectiva Esparta, este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento de carácter público administrativo que goza de fe pública y fue atacado como un documento privado y no por los mecanismo de impugnación de un documento publico administrativo. Así se establece.-

  3. - Promovió y opuso Marcado con letra “C” Constante de cinco (05) folios útiles. Oficio del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Julio de 2012. (Folio 98 al 102). En cuanto a esta documental, la parte demandada manifiesta que no se le debe dar valor por emanar de los mismos trabajadores. Este tribunal evidencia que dicha documental es un original que emana de los trabajadores accionantes quienes la suscriben, no obstante la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria podrán producirse en el proceso en originales y en copias las cuales carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales. Así se establece.-

  4. - Promovió y opuso Marcado con letra “D” Constante de un (01) folio útil. Oficio de C.d.T., de fecha 26 de septiembre de 2012. (Folio 103). La parte demandada manifiesta que en la misma se evidencia que la relación fue con el Sr. R.S., se le opone al Sr. Rosendo quien lo reconoce en contenido y firma, manifestando que lo hizo el Sindicato y el lo firmó. Este tribunal en virtud del reconocimiento que hace el tercero interviniente de dicha documental , le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 ejusdem, desprendiéndose de la misma que los accionantes de autos laboraron junto con el señor R.S. en un complejo habitacional que se construye en Colinas del Dátil con la entidad de Trabajo INVERSORA YENNY, C.A., y que dicho ciudadano no pudo cancelar prestaciones por no contar con los recursos, así como que se les canceló anticipos de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

  5. - Promovió y opuso marcado con las letras “E, E1, E2, E3 y E4” Constante de seis (06) folios útiles. Oficios de Tabulador de Prestaciones Sociales, Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, Tabla de Sueldos, Salarios y Horas extras según cláusula Nº 37, de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Julio de 2012. (Folio 104 al 109). Este tribunal lo aprecia en todo su merito y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 80 y 10 ejusdem, por tratarse de una Convención Colectiva que es Ley entre las partes y se constituye en documento de carácter público que no requiere mayor evacuación en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME:

  6. - Promovió prueba de Informe a la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela. Consta resulta en los Folios del 142 al 148. En cuanto esta documental, la parte demandada manifiesta que no existe relación de la empresa INVERSORA YENNY, C.A., con el tercero ciudadano R.S. y los demandantes y la parte actora alega que esos eran los cheques que cobraba el Sr. R.S. para pagarle a los trabajadores. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo INVERSORA YENNY, C.A., posee cuenta corriente en el Banco Industrial de Venezuela, identificada con el No. 032-10-2834-2, Aperturada en fecha 28-08-2003; que el ciudadano R.S. no aparece como cliente de dicha institución y por ello no se evidencia ninguna transacción de deposito al referido ciudadano y que la empresa sí efectúa pago a sus trabajadores mediante cheques. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió la exhibición de los Originales del Libro Diario y Asientos Diarios desde los periodos agosto 2011 hasta junio 2012.

    El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intima a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien indica que según los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, esta prohibido el examen sobre los Libros Contables de las empresas y según criterio de la Sala de Casación Social ratificado por la Sala constitucional, no es este el medio idóneo, por lo que a su decir, el tribunal debió pronunciarse al respecto, ya que se debió promover como prueba libre. No obstante a todo evento exhibe el libro diario. En este estado el tribunal, visto que los instrumentos que se piden fueron exhibidos no le aplica ninguna consecuencia jurídica a la accionada, los cuales al ser revisados por el tribunal no se evidencia que aparezcan nombres de trabajadores, ni de los accionantes ni de ningún otro, por lo cual no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: W.J.L., E.M.O., T.F.H., J.M.V., C.S. y R.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.285.750, 11.668.205, 10.953.172, 6.028.577, 8.975.058 y 9.454.486, respectivamente.-

    En cuanto a las deposiciones del Ciudadano W.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.750, quien al interrogatorio de la parte actora respondió lo siguiente: que si conoce a los demandantes, que trabajaban en la misma obra, pero el trabajaba de pintura y ellos en construcción en el dátil en el urbanismo Villas Bolivarianas, que trabajaban todas las mañanas de lunes a viernes y que no sabía como les pagaban a ellos porque el era de otra cuadrilla; siendo interrogado a su vez por la representación de la parte demandada INVERSORA YENNY, C.A., a lo que respondió no tener ningún interés, que trabajaba para el Sr. MANZA quien le pagaba su salario; que comenzó a trabajar en el mes de febrero de 2012; que no estuvo presente cuando fueron contratados los accionantes ni cuando les pagaban, ni quien los contrato, sólo que los veía todos los días en el sitio de trabajo, que no sabe el periodo de trabajo ni si fueron despedidos y así mismo el tribunal le repregunto la dirección de la obra al cual le respondió que estaba ubicada en Villas el dátil, que trabajaba de Pintor, que fue contratado por el Sr. A.M., quien era contratista de pintura.

    En cuanto al ciudadano R.S., quien fue promovido como testigo, el tribunal deja constancia que por cuanto el mismo se hizo parte del proceso como tercero llamado a juicio, este tribunal indica que se le tomará la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos E.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.668.205, T.F.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.953.172, J.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.028.577 y C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.975.058, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declaran desiertos dichos actos.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO

    MERITO FAVORABLES DE AUTOS: En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  7. - Promovió constante de un (01) folio útil, relación de pagos realizados a la orden de la empresa INVERSORA YENNY, C.A. (Folio 115). La parte demandada en la evacuación de la prueba la impugna y desconoce por no emanar de su representada, no tener sello húmedo, y desconoce su firma. La parte actora y el tercero no hicieron observación alguna; en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada sin que la parte promovente lo haya hecho valer, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial del ciudadano A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.154.621, quien funge como Secretario de reclamo de la Fuerza Popular de los Trabajadores, seccional Nueva Esparta. Este tribunal declaro desierto el acto en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio del testigo promovido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    DOCUMENTALES:

  8. - Promovió marcado con letra “A” Constante de un (01) folio útil, Solvencia Sindical emanada del Sindicato Nacional, Seccional Nueva Esparta, de fecha 11-08-2012 (Folio 112 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte actora manifiesta que lamentablemente el Sr. J.V.S.d.S., no se encuentra presente para que ratifique dicha comunicación. Este tribunal evidencia que se trata de un documento que emana del Sindicato Nacional, Seccional Nueva Esparta, firmado por el Secretario General, mediante el cual en fecha 11-08-2012, expiden SOLVENCIA LABORAL a la empresa INVERSORA YENNY, C.A, por haber cumplido con los requisitos que exige su organización sindical y que se encuentra solvente con el Sindicato Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, seccional Nueva Esparta en la obra: VILLAS BOLIVARIANAS, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, es decir, se trata de un documento público administrativo que promueve la propia empresa, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada si realizó trabajos de construcción en el Urbanismo Villas Bolivariana ubicado en el Municipio Diaz de este estado. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME:

  9. - Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. No Consta resulta por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.393.611 y A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.154.621, quienes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública no comparecieron, motivo por el cual se declaran desiertos dichos actos.-

    DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte de los ciudadanos O.R., P.R. y R.S., recordándoles que están bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo de la declaración del ciudadano O.R., lo siguiente: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 18 de julio de 2011, ejerciendo el cargo de Albañil; que en fecha 25 de julio de 2012, fueron despedidos junto con el Sr. Rosendo, por el propio dueño de la empresa O.A., WILLIAM y ANGEL, en su condición de mano derecha del Sr. Orlando y encargados de la obra; que la obra se llamaba Colinas del dátil, ubicada en la Colinas del dátil, que él vive en el espinal, que quien le cancelaba era el Sr. R.S., en efectivo, la cantidad de Bs. 1.200,00, los días viernes, siguiendo las instrucciones en la obra del Sr. R.S., que las características de las casas son de dos módulos, 3 habitaciones, dos baños; que su jornada era de 07 de la mañana a las 4 de la tarde, terminando la relación porque le debían 3 semanas de salario y entonces reclamaron, y los Sres. ORLANDO y ÁNGEL y el Ingeniero se molestaron, y les mando el pago de la última semana con el Ingeniero ANGEL, que no gozaban de vacaciones, que salieron el 28 de diciembre y comenzaron de nuevo el 10 de enero; que recibieron un adelanto por Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.000,oo, por el Sr. R.S., cada uno.-

    Por su parte el ciudadano P.R. indicó que comenzó a trabajar como Albañil, contratado por el Sr. R.S., quien trabajaba también como Albañil, y ganaba Bs. 1.200,00, que se los pagaba el Sr. R.S., los viernes en Colinas El Dátil, quien le giraba las instrucciones de trabajo, con un horario de 7.00 de la mañana a 4.30 de la tarde, teniendo conocimiento de la empresa YENNY, C.A., siendo las características de las casas de módulos, 3 habitaciones, 2 baños y sala.-

    Por último el ciudadano R.S., TERCERO INTERVINIENTE, manifestó, que lo sub-contrataron para hacer módulos de las casas con la empresa INVERSORA YENNY, C.A., y le hacían el pago correspondiente, y había veces que el material no llegaba a tiempo y se retrasaba, porque estaban pasados de dinero, siendo retirado de la obra 3 días antes y después retiraron a los trabajadores, siendo que el ingeniero W.B. fue quien lo llamo para trabajar; que no había trabajado con anterioridad con la empresa INVERSORA YENNY, C.A; que su función era de maestro de obra, le pagaban mediante cheques del Banco Industrial y su jefe era el Sr. Orlando.

    Por su parte la representante judicial de la parte demandada, al interrogatorio realizado por la Jueza del Tribunal manifestó lo siguiente: Que la empresa INVERSORA YENNY, C.A., si tuvo participación en la obra, la cual se maneja por módulos y que la misma cuenta con su propio personal calificado para la realización de las obras, dependiendo del volumen se contrataba más personal, más no se contrato personal de la zona; que el contratista es INAVI; que la obra inició en el año 2010 -2011 y ya las viviendas fueron entregadas; que el dueño de la empresa se llama O.V., que no tiene conocimiento de cómo se llama el Ingeniero; que su representada le cancela a sus trabajadores a través de transferencias (pago de nómina); que su representada llama al Sr. R.S. como tercero porque los mismos demandantes indicaron en su libelo que prestaban servicios para el Sr. R.S..

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    De acuerdo a los alegatos planteados por las partes, tanto en su escrito libelar, como en los escritos de contestación de demanda, y en la audiencia de juicio, surgen como hechos controvertidos en el presente asunto, determinar en primer lugar, si existen motivos para que se declare la reposición de la causa por la falta de notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, en virtud de que la parte demandada alega que el beneficiario de la obra es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, y de no estar dadas dichas causales, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar, si existió la prestación del servicio por parte de los accionantes a favor de la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSORA YENNY, C.A., y/o para el ciudadano R.S., tercero llamado a juicio por la accionada, debido a que la empresa niega rechaza y contradice en forma absoluta la existencia de la prestación del servicio alegada por los accionantes para su representada, lo cual quedará dilucidado a través de las pruebas aportadas en autos por las partes y evacuadas en su oportunidad que cursan a los autos, y de la declaración de parte realizada por el Tribunal. De verificarse la prestación del servicio personal de los accionantes de autos para la demandada o para el tercero interviniente, determinar si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos realizado por los mismos.

    En cuanto al punto previo alegado por la empresa demandada de la falta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, se evidencia del libelo de la demanda que los accionantes demandan única y exclusivamente a la empresa INVERSORA YENNY, C.A., no obstante cursa al folio 71 diligencia de fecha 06 de junio de 2013 suscrita por la apoderada judicial de la demandada, en la cual solicita en tiempo hábil el llamamiento de un tercero ciudadano R.S.R., alegando que se desconoce si los ciudadanos demandantes prestaron o no servicio en alguna obra que haya efectuado su representada, solicitud ésta que fue declarada PROCEDENTE por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, ordenándose la notificación del tercero, quien compareció a la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de agosto de 2013. Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2013 las apoderadas judiciales de la empresa demandada solicitan mediante diligencia, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordene la subsanación del libelo de demanda y se incluya al Sr. R.S. como codemandado y la inclusión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como presunto beneficiario de la obra, absteniéndose el prenombrado Juzgado de proveer sobre lo solicitado, por cuanto la causa se encontraba en fase de mediación.

    En tal sentido se hace necesario hacer mención a las normas previstas en los artículos 54 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

    Artículo 134: “Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

    El llamamiento de tercero en el caso concreto esta hecho en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero este llamado del tercero, sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes demandantes o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos fehacientes que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a este segundo requisito, en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero debido a que los accionantes mencionan al ciudadano R.S. como un subcontratista, quien realizaba trabajos de construcción para la empresa INVERSORA YENNY, C.A, en el complejo habitacional que lleva por nombre VILLAS BOLIVARIANAS, sin presentar ningún documento fehaciente que demuestre la subcontratación.

    Asimismo, se observa que la parte actora tiene la potestad de demandar a elección propia, tanto a la deudora principal o a las posibles solidarias, si lo considera necesario; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

    sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debía responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersonó a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…

    […]

    Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los demandantes, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversora Yenny, C.A, en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado de esta Alzada).

    Dicho lo anterior, considera esta juzgadora que la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo estuvo ajustada a derecho, puesto que en la oportunidad legal correspondiente, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada se limitó a solicitar el llamamiento del tercero ciudadano R.S., no incluyendo en dicha solicitud al Instituto Nacional de la Vivienda, y puesto que aun no se había dado por concluida la audiencia preliminar dicho juzgado no podía ordenar despacho saneador y mucho menos con respecto al llamamiento de un tercero, ya que el legislador fue claro al establecer en el artículo 54 ejusdem, cual es la oportunidad legal para hacerlo, en atención al principio de preclusividad, en virtud del cual ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, lo cual es clave en el mantenimiento del derecho de defensa; y en cuanto a que se corrigiera el escrito libelar para incluir como demandado al ciudadano R.S., seria una reposición inútil en atención al principio finalista establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido ciudadano ya había sido notificado y se hizo parte del juicio como tercero. Por lo que esta juzgadora considera que no existen motivos legales para ordenar la reposición de la presente causa. Así se establece.-

    Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar los siguientes puntos:

    1° Si existió la prestación del servicio entre los accionantes con la empresa accionada Sociedad Mercantil INVERSORA YENNY, C.A. y/o con el ciudadano R.S., tercero llamado a juicio.

    2° De verificarse la prestación del servicio personal, si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por los accionantes, en virtud que la empresa demandada niega, rechaza y contradice en forma absoluta la existencia de la relación laboral, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

    En tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”… Omisis… Asimismo la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A.) en la que se señaló:

    El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    En virtud de que en el presente asunto, la representación de la empresa demandada niega y rechaza que haya existido vinculo de alguna naturaleza entre los accionantes, el tercero y su representada, ha quedado establecido el hecho negativo absoluto por la parte accionada, en cuanto a la prestación personal del servicio alegado, en consecuencia a los demandantes de autos le corresponde en la fase probatoria, la carga de probar que efectivamente trabajaron para la empresa accionada, con lo cual se derivan obligaciones por parte del empleador, tal como lo señala la doctrina a través de las máximas de Couture:

    Quien pretende algo ha de probar los hechos

    Constitutivos de su pretensión

    (Subrayado y Negritas del Tribunal)

    Tenemos entonces, que en la contestación de la demanda la empresa Inversora Yenny, C.A., niega que haya recibido la prestación personal de servicio por parte de los demandantes ni del ciudadano R.S., e igualmente niega que haya construido, construya o esté construyendo un complejo habitacional llamado URBANISMO VILLAS BOLIVARIANAS, bajo la contratación del Instituto Nacional de la Vivienda, argumento que queda desvirtuado ,en virtud de que en la oportunidad de la declaración de parte la apoderada judicial de la empresa demandada confesó que su representada ”si tuvo participación” en la obra antes mencionada, la cual se “maneja por módulos, lo cual fue confirmado por las deposiciones de los testigos quienes fueron contestes al declarar que los accionantes trabajaban en dicha obra ejecutada por la empresa INVERSORA YENNY, C.A. En ese sentido, se observa que existe contradicción en los alegatos de la empresa demandada, por lo que este juzgado debe necesariamente procurar el establecimiento de la verdad material de los hechos, congruente con el mandato contenido en el artículo 89 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el principio de la Primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, sopesando lo dicho por las partes, frente a la certeza derivada del resto de los elementos probatorios.

    Determinado lo anterior y adminiculando el acervo probatorio., se define el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como aquel por el cual, en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica. Con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. Para R.M. el tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral); por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna. De igual manera cabe la aplicación del Principio INDUBIO PRO OPERARIO establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de duda se debe aplicar la norma que mas favorezca al trabajador, observándose que cursa en autos al folio 95 acta de fecha 05 de septiembre de 2012, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de la audiencia de reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los accionantes de autos contra la entidad de trabajo INVERSORA YENNY, C.A, así como varios oficios dirigidos al jefe de sala laboral de la Inspectoria del trabajo, por parte del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta, en las que ponen en conocimiento a dicho ente de la situación que atraviesan el grupo de trabajadores, es decir, que mediante esas documentales reconocen la condición de trabajadores de los accionantes de autos y hacen responsable a la empresa demandada del pago de prestaciones sociales de los mismos, los cuales adminiculados con la deposiciones de los testigos y la declaración de parte, llevan a esta juzgadora a presumir la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de que deben prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en el caso sub examine, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personal, es decir, la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.

    En el presente caso, los accionantes lograron cumplir con la carga de probar que efectivamente estuvieron unidos con la empresa demandada a través de una relación de carácter laboral, quedando exento de cualquier responsabilidad el tercero llamado a juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos y con trabajadores bajo su dependencia, no constando en autos ningún sub contrato entre el ciudadano R.S. con la empresa INVERSORA YENNY, C.A., que lo acredite como subcontratista de la obra en cuestión, aunado a ello los accionantes, los testigos y el propio tercero, manifiestan que el era un obrero más, solo que ejercía funciones como maestro de obra o lo que se conoce en el ramo de la construcción como caporal, por ello era que le cancelaba su semana de trabajo, ya que la empresa le giraba cheques para que él le pagara a los trabajadores, tal como se estila y es la costumbre en el ámbito de la construcción, por lo cual mal pudiera esta sentenciadora atribuirle responsabilidad solidaria a dicho ciudadano en el presente asunto.

    Por lo tanto, considera quien decide, que existió una relación de naturaleza laboral entre los accionantes de autos y la empresa INVERSORA YENNY, C.A., siendo ésta la única responsable de los pasivos laborales de dichos trabajadores, los cuales serán calculados en virtud de lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajadoras y Trabajadores de la Industria de la Construcción, de acuerdo a la fecha de ingreso y de egreso de cada Trabajado y a los cargos desempeñados.

    En cuanto al concepto de preaviso reclamado por los accionantes este tribunal lo declara improcedente en virtud de que el cese de las funciones no se debió a despido sino por culminación de obra, tal como lo alegan los trabajadores y el tercero al manifestar que cesaron las obras y ellos fueron retirados.-

    Señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados por los accionantes, quedando establecido de la siguiente manera:

    En cuanto al ciudadano M.J.R.R., quien ingresó en fecha 09/08/2011 hasta el 25/06/2012, le corresponde conforme con la Contratación Colectiva de la Construcción los siguientes conceptos y montos:

    Asignaciones

    Remuneraciones Cláusulas. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

    Pago Prest.Sociales 66,00 8.595,63

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 43 66,67 103,81 6.920,67

    Utilidades Fraccionadas 44 83,33 103,81 8.650,83

    BONO DE ASISTENCIA 37 60,00 103,81 6.228,60

    CESTA TICKET 2011 56,00 19,00 1.064,00

    CESTA TICKET 2012 87,00 22,50 1.957,50

    DOTACION 57 3.000,00

    Sub-Total 36.417,23

    Deducciones

    Conceptos Total a Pagar

    Adelantos Prestaciones 5.000,00

    Sub-Total 31.417,23

    En cuanto al ciudadano P.A.R., quien ingresó en fecha 18/07/2011 hasta el 27/04/2012, le corresponde conforme con la Contratación Colectiva de la Construcción los siguientes conceptos y montos:

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

    Pago Prest.Sociales 46 60,00 9.372,60

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 43 60,00 130,18 7.810,80

    Utilidades Fraccionadas 44 75,00 130,18 9.763,50

    BONO DE ASISTENCIA 37 54,00 130,18 7.029,72

    CESTA TICKET 2011 142,00 19,00 2.698,00

    CESTA TICKET 2012 104,00 22,50 2.340,00

    DOTACION 57 3.000,00

    Sub-Total 42.014,62

    Deducciones

    Conceptos Total a Pagar

    Adelantos Prestaciones 5.000,00

    Sub-Total 37.014,62

    En cuanto al ciudadano O.D.R.R., quien ingresó en fecha 18/07/2011 hasta el 27/04/2012, le corresponde conforme con la Contratación Colectiva de la Construcción los siguientes conceptos y montos

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

    Pago Prest.Sociales 46 60,00 9.372,60

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 43 60,00 130,18 7.810,80

    Utilidades Fraccionadas 44 75,00 130,18 9.763,50

    BONO DE ASISTENCIA 37 54,00 130,18 7.029,72

    CESTA TICKET 2011 153,00 19,00 2.907,00

    CESTA TICKET 2012 43,00 22,50 967,50

    DOTACION 57 3.000,00

    Sub-Total 40.851,12

    Deducciones

    Conceptos Total a Pagar

    Adelantos Prestaciones 5.000,00

    Sub-Total 35.851.12

    En cuanto al ciudadano B.D.J.F.M., quien ingresó en fecha 06/03/2012 hasta el 25/06/2012, le corresponde conforme con la Contratación Colectiva de la Construcción los siguientes conceptos y montos

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

    Pago Prest.Sociales 46 18,00 2.461,61

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 43 20,00 105,20 2.104,00

    Utilidades Fraccionadas 44 25,00 105,20 2.630,00

    BONO DE ASISTENCIA 37 18,00 105,20 1.893,60

    CESTA TICKET 2012 84,00 22,50 1.890,00

    DOTACION 1.500,00

    Sub-Total 57 12.479,21

    Deducciones

    Conceptos Total a Pagar

    Adelantos Prestaciones 5.000,00

    Sub-Total 7.479,21

    En cuanto al ciudadano O.M.R., quien ingresó en fecha 18/07/2011 hasta el 25/06/2012, le corresponde conforme con la Contratación Colectiva de la Construcción los siguientes conceptos y montos:

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

    Pago Prest.Sociales 46 72,00 11.715,84

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 43 73,33 130,18 9.546,53

    Utilidades Fraccionadas 44 91,67 130,18 11.933,17

    BONO DE ASISTENCIA 37 66,00 130,18 8.591,88

    CESTA TICKET 2011 163,00 19,00 3.097,00

    CESTA TICKET 2012 83,00 22,50 1.867,50

    DOTACION 57 3.000,00

    Sub-Total 49.751,92

    Deducciones

    Conceptos Total a Pagar

    Adelantos Prestaciones 5.000,00

    Sub-Total 44.751,92

    En cuanto al ciudadano R.O.S.S., quien ingresó en fecha 08/05/2012 hasta el 25/06/2012, le corresponde conforme con la Contratación Colectiva de la Construcción los siguientes conceptos y montos:

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

    Pago Prest.Sociales 46 12,00 1.893,60

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 43 6,67 105,20 701,33

    Utilidades Fraccionadas 44 8,33 105,20 876,67

    BONO DE ASISTECIA 37 6,00 105,20 631,20

    CESTA TICKET 32,00 22,50 720,00

    DOTACION 57 900,00

    Sub-Total 5.722,80

    Deducciones

    Conceptos Total a Pagar

    Adelantos Prestaciones 5.000,00

    Sub-Total 722,80

    En tal sentido, la empresa demandada INVERSORA YENNY, C.A, deberá pagar a los demandantes un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA (Bs. 157.236,90).

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones y argumentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadano M.J.R.R., P.A.R., O.D.R.R., B.D.J.F.M., O.M.R. y R.O.S.S., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA YENNY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la Empresa “INVERSORA YENNY, C.A., al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente desición.-

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral de cada trabajador, (fechas a partir de las cuales los créditos son exigibles), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en legislación laboral vigente para la finalización de cada relación laboral, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberá descontar las cantidades pagadas como anticipo del concepto de antigüedad, para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copias Certificadas de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (21-01-2014) siendo las Tres (03:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

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