Decisión nº XP01-P-2007-000539 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000539

ASUNTO : XP01-P-2007-000539

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.G.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante de los imputados OROPEZA P.W.R., titular de la cédula de identidad N° 21.538.140, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, El Mulatal Catia, Caracas, Distrito capital, y C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.693.707, natural de Quibor, estado Lara, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Pastora, frente a la Jefatura de la Pastora, casa N° 30, y C.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.123.163, natural de Punta de Mulato, Estado Vargas, de 28 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, El Mulatal, Catia, Distrito Capital, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS contemplado en el Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado y Medida Privativa de Libertad y se informe a la ciudad de Caracas de la aprehensión del ciudadano OROPEZA P.W.R., titular de la cédula de identidad N° 21.538.140 y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete una Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, del imputado ya antes mencionado, solicita para los cuidadnos C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.693.707, y C.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.123.163, no tiene solicitud alguna y tampoco presento ningún hecho punible solicito la L.P. para ambos. La Defensa Pública Penal representada por el profesional del derecho J.V.Q., señala: “Vistas las exposición del Ministerio Público consigna auto por el cual el ciudadano Oropeza tuvo la causa sobreseimiento y que su defendido ha sido conciente de los hechos, y vista que hay un arma blanca, y si es posible la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutivas de Privación de Libertad, a los fines de que su defendido pueda moverse para arreglar su situación, por lo antes expuesto solicita esa Medida Cautelar Sustitutiva y con respecto a los dos defendidos esta de acuerdo con el Ministerio Público y previa verificación se le sea entregado el celular incautado a uno de su defendidos, asimismo consigna copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano Ciro. Es todo.”

De la declaración de los imputados: OROPEZA P.W.R., titular de la cédula de identidad N° 21.538.140, anteriormente identificado, se le pipió al resto de los imputados desalojar la sala, seguidamente el ciudadano manifestó: “Si desea declarar, y quien manifiesta que yo vivo en caracas y me encuentro con mi cuñado Ciro y decidimos comprar una parcela cuando nos dirigíamos para acá, si es verdad que yo poseía dos cuchillos los tenía para comer frutas y la otra que tiene un hilito de oro y lo tenía conmigo por que era bonito y en cuanto a las pasamontañas, y si me estoy presentando con el Tribunal de la guardia y no he llevado las pruebas para el sobreseimiento y ya cumplí cabalmente y el séptimo de control estoy solicitado y ese sobreseyó me dieron libertad hace dos meses, yo soy inocente, yo andaba con dos armas blancas y no tenía en la mente para comer frutas, eso es todo.” Seguidamente se llama al ciudadano C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.693.707, el cual manifestó: “No desea declarar” y C.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.123.163, el cual manifestó: “No desea declarar”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado OROPEZA P.W.R., titular de la cédula de identidad N° 21.538.140, el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 05-06-07 siendo aproximadamente las 12:45 PM, los funcionarios (STTE) MOLINA S.W. titular de la cédula de identidad N° 15.234.391, DELGADO A.M. titular de la cédula de identidad N° 10.920.303, Funcionarios adscrito al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, y C/1 (GNB) GAMBOA ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° 8.648.433, DG(GNB) TORREALBA U.S.A., titular de la cédula de identidad N° 15.350.977, DG(GNB) TERAN MOYETONES ROGER, titular de la cédula de identidad N° 14.092.901, Funcionarios adscrito a la estación de Vigilancia Fluvial “ El Burro”, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial 914 del comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estando de Servicio el día 5 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 12:45 PM, en la Sede de la Estación de Vigilancia Fluvial “ El Burro”, ubicado en el sector Puerto Nuevo “El Burro”, del Municipio Cedeño del Estado Bolívar , cuando se pudo observar que se aproximaba al punto de control un vehículo tipo buseta de transporte Público afiliado a la línea de “Transporte Campesino” en la ruta San F.d.A., Estado Apure – Puerto Ayacucho Estado Amazonas, al cual se le solicito estacionarse al lado derecho de la vía por parte del DG(GNB) TORREALBA U.S.A., titular de la cédula de identidad N° 15.350.977, con la finalidad de efectuar el chequeo de rutina establecido en los artículos 205 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solicita a los pasajeros para quebrajarán del vehículo con sus respectivos equipajes y poder efectuar el chequeo de rutina, al momento de hacer la revisión de equipajes y documentación personal se detecto que en un bolso de color negro perteneciente al ciudadano identificado como OROPEZA P.W.R., titular de la cédula de identidad N° 21.538.140, se encontró un (01) arma blanca de acero inoxidable (cuchillo doble filo), con culata (cacha) de madera color marrón, un (01) arma de acero inoxidable (puñal) sin culata, un (01) gorro pasamontañas de tela color negro y un (01) gorro pasamontañas de tela color gris, continuando con el chequeo se detecto a un ciudadano indocumentado quien dijo llamarse y C.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.123.163, y el ciuaddano C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.693.707, a quien al momento de efectuarse la requisa se le encontró un (01) teléfono celular, marca noquea, modelo 6255, color plateado con línea Movilnet y un (01) teléfono celular, marca noquea, modelo 1255, colores gris-azul con línea Movistar de los cuales no poseían ninguna documentación, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS contemplado en el Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.V.A., se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha05-06-07 siendo aproximadamente las 12:45 PM, los funcionarios (STTE) MOLINA S.W. titular de la cédula de identidad N° 15.234.391, DELGADO A.M. titular de la cédula de identidad N° 10.920.303, Funcionarios adscrito al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, y C/1 (GNB) GAMBOA ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° 8.648.433, DG(GNB) TORREALBA U.S.A., titular de la cédula de identidad N° 15.350.977, DG(GNB) TERAN MOYETONES ROGER, titular de la cédula de identidad N° 14.092.901, Funcionarios adscrito a la estación de Vigilancia Fluvial “ El Burro”, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial 914 del comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estando de Servicio el día 5 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 12:45 PM, en la Sede de la Estación de Vigilancia Fluvial “ El Burro”, ubicado en el sector Puerto Nuevo “El Burro”, del Municipio Cedeño del Estado Bolívar , cuando se pudo observar que se aproximaba al punto de control un vehículo tipo buseta de transporte Público afiliado a la línea de “Transporte Campesino” en la ruta San F.d.A., Estado Apure – Puerto Ayacucho Estado Amazonas, al cual se le solicito estacionarse al lado derecho de la vía por parte del DG(GNB) TORREALBA U.S.A., titular de la cédula de identidad N° 15.350.977, con la finalidad de efectuar el chequeo de rutina establecido en los artículos 205 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solicita a los pasajeros para quebrajarán del vehículo con sus respectivos equipajes y poder efectuar el chequeo de rutina, al momento de hacer la revisión de equipajes y documentación personal se detecto que en un bolso de color negro perteneciente al ciudadano identificado como OROPEZA P.W.R., titular de la cédula de identidad N° 21.538.140, se encontró un (01) arma blanca de acero inoxidable (cuchillo doble filo), con culata (cacha) de madera color marrón, un (01) arma de acero inoxidable (puñal) sin culata, un (01) gorro pasamontañas de tela color negro y un (01) gorro pasamontañas de tela color gris, continuando con el chequeo se detecto a un ciudadano indocumentado quien dijo llamarse y C.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.123.163, y el ciuaddano C.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.693.707, a quien al momento de efectuarse la requisa se le encontró un (01) teléfono celular, marca noquea, modelo 6255, color plateado con línea Movilnet y un (01) teléfono celular, marca noquea, modelo 1255, colores gris-azul con línea Movistar de los cuales no poseían ninguna documentación, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado OROPEZA P.W.R., titular de la cédula de identidad N° 21.538.140, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, El Mulatal Catia, Caracas, Distrito capital, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS contemplado en el Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado OROPEZA P.W.R., titular de la cédula de identidad N° 21.538.140, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado por cuanto el mismo no posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, logrando así garantizar la realización del proceso, juzgamiento en la privativa de libertad de acuerdo al artículo 250 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la medida de privación de libertad impuesta al imputado OROPEZA P.W.R., titular de la cédula de identidad N° 21.538.140, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, El Mulatal Catia, Caracas, Distrito capital, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS contemplado en el Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la Representación Fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Oropeza P.W.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.538.140 por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma Blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, a pocos minutos de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la continuación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Oropeza P.W.R.T.: Se decreta L.P. a los ciudadanos C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.693.707 y C.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.123.163. CUARTO: Se decreta la Medida Privativa del ciudadano Oropeza P.W.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.538.140, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio, por ser procedimiento abreviado. SEXTO: Se admite lo consignado por la Defensa, lo cual consiste en una Copia de Cédula del Ciudadano C.A. y Copia del Sobreseimiento de la Causa llevada al ciudadano Oropeza P.W.R.. SEPTIMA: Se acuerda Oficiar a los Juzgado Séptimo y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la aprehensión del ciudadano Oropeza P.W.R.. Líbrese Boleta de Excarcelación a los ciudadanos C.A.P.G. y C.A.A.G.. Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano Oropeza P.W.R.. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 19 días del mes de Junio de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU.

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