Decisión nº 050-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día Veintiuno (21) de junio de 2007, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-2104-07con motivo de la acusación presentada en fecha 02 de mayo de 2007, ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2007, por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por la Dr. E.O. contra el adolescente (OMITIDO)por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458° del Código Penal, en concordancia con el artículo 455° Ejusdem.,y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado previsto en los artículos 5° en concordancia con el Artículo 6° numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos: P.E.V.G. y YARILIS P.S.G.. Se constituyo el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, con el Juez Profesional Dr. I.G., en compañía de la ciudadana secretaria. Se dejo constancia que se encontraban presentes en esa audiencia: el Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público Abog. O.C., el adolescente (OMITIDO)conjuntamente con su representante legal, así como sus Defensores Privados: Abogs: F.M. y H.L.N..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se declaro abierta la Audiencia en la causa seguida a los Adolescentes acusados, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. O.C.Z., relacionados con el Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fueron expuestos de la siguiente manera:

En fecha 25 de Abril del 2007, siendo las 8:30 de la noche el Ciudadano VELAZCO GRANADILLO P.E., Venezolano, portador de la cédula de identidad número V-1.685.190, de 65 años de edad, se encontraba de visita en la Casa No. 7B-56, calle 89C, sector Veritas, de la ciudad de Maracaibo, sentado en el porche junto con las ciudadanas S.G.Y.P., Venezolana, portadora de la cedula de Identidad numero V-13.474.691, su mama de nombre M.I. de Hernández y de una hermana de nombre T.H., cuando de repente llegaron cuatro personas, y una de ellas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo al ciudadano Velazco Granadillo Pedro de su vehiculo MARCA HONDA, MODELO CIVIC, AÑO 1999, COLOR DORADO, PLACAS GAX 26B, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XHEKISBOXV3OI2IO, SERIAL DE MOTOR 2NZ1423197, valorado en bolívares 25.000.000,00 el cual no esta asegurado, su cartera contentiva de documentos personales, un celular y 200.000 Bolívares y a la ciudadana S.G.Y.P., la despojo de su cartera con todos sus documentos personales, reconociendo ésta a los sujetos los cuales tienen los apodados de “EL MAYKE” el cual fue el que apunto a la victima y fue posteriormente identificado como el adolescente (OMITIDO), acompañado de otros tres (03) sujetos. Posteriormente se retiraron y luego como a las 11:00 horas de la noche, se acerca hasta la casa de la Ciudadana S.G.Y.P. una mujer apodada “LA ZURRA”, de nombre C.D. y les dice que se quedaran tranquilos porque ella sabia donde estaba el carro y que iba a hacer todo lo posible para que lo entregaran, después que la Zurra se fue, apareció el MAYKE y les dijo que buscaran 4.000.000,00 millones de bolívares para entregarle el carro y de intermediaria buscaran a la Zurra y le entregaran el dinero a ella, horas mas tarde después de las 12.00 de la noche encontraron a la Zurra y le dijeron lo que había dicho el Mayke, es cuando ella les dice de que ya había hablado con el Mayke y él le había dicho que buscaran bolívares 2.300.000, para hacerle la entrega del carro, y quedaron en verse al otro día (25/04/07) como a las 10:00 de la mañana para entregar el dinero, al otro día la victima hace la entrega a la zurra bolívares 1.800.000 y le dice que los otro 500.000 mil bolívares se los iba a entregar cuando tuviera el carro en sus manos después la zurra se fue, se perdió y nunca entregaron el carro. En fecha 27 de Abril de 2007, siendo la 1:20 horas de la tarde los funcionarios DETECTIVE KEYSMES G.G., INSPECTOR LICENCIADO ANGEL JAVIER MORALES y DETECTIVE M.R., se trasladaron en vehiculo particular, a la siguiente dirección: Sector Veritas, Calle 89c, Frente A la Residencia No. 7B-56 de esta Ciudad, con la finalidad de practicar inspección Técnica en el sitio del suceso y pesquisas para el total esclarecimiento del hecho, una vez en el lugar procedieron a efectuar la respectiva inspección, asimismo de tratar de ubicar e identificar plenamente a los presuntos imputados mencionados como EL MAIKEL, EL MEMO, EL BEBE, C.D.A.L.Z. y NORWIN BENITEZ, luego de entrevistarse con los moradores del lugar los cuales indicaron la ubicación de la residencia de C.D. alias “LA ZURRA”, casa 7A-62, detrás del cine Ávila, por lo que, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo procedieron a hacer llamado a las puertas del inmueble en referencia, siendo recibidos por la ya indicada, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, quedó identificada como: C.D.C.G., Venezolana, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-86, soltera, de oficios del hogar, hija de G.G. y de F.C., reside en la dirección citada, cedula de identidad V-19.309.279, quien manifestó que efectivamente había recibido dinero por la recuperación de un vehiculo marca HONDA CIVIC, de color plata propiedad del señor PEDRO, que NORWIN BENITEZ integrante de la banda es su novio y que por medio de él se podían localizar los mencionados anteriormente, acompañándonos hasta la residencia del prenombrado ciudadano, ubicada en la calle 898, casa 22, del mismo sector, por lo que procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por la persona requerida quedando identificado como: NORWIN J.B.B., Venezolano, de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-89, soltero, sin profesión definida, hijo de CARLY BOSCAN y de LUIS desconoce apellido, cedula de identidad V-19.308.450, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, al ser entrevistado sobre el hecho que nos ocupa manifestó que el vehículo y las pertenencias despojadas, no estaban en su poder quienes las tenían e.E.M., J.C. y H.S., quienes podían ser ubicados en la cancha Lara del mismo sector, por lo que hicimos que nos acompañara hasta dicha cancha, una vez en la misma los acompañantes indicaron que dos de los buscados se encontraban en dicha cancha deportiva por lo que procedieron a solicitarles su documentación y exigiéndole que mostraran lo que portaban en sus bolsillos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de tez blanca como de 1.70 de estatura, de contextura delgada, de 18 años de edad, de cabello negro sin bigotes, quien vestía, un pantalón jeans corto y franela de color roja con rayas blancas, haciendo entrega de un celular marca Nokia, modelo 6255, de color gris y negro con protector de color negro, el segundo de contextura delgada, tez morena de 1.80 de estatura. como de 17 años de edad, vestía un short de color azul y franela de color blanca, haciendo entrega de tres llaves con un control remoto , una de ellas con el emblema de honda signada con el numero S8577, la otra con empuñadura de color rojo donde se lee MUL-T-LOCK y otra pequeña en la cual se l.P., quedando identificados los mismos como(OMITIDO), Venezolano, de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-90, soltero, sin profesión indefinida, hijo de G.H. y de J.C.R., reside en el sector Veritas, frente a la cancha Lara, casa numero 6-35, calle 90, manifestó ser titular de la cédula de identidad V-19165.213 y H.S.A.M., Venezolano, de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-89, soltero, sin profesión definida, hijo de M.M. y de HERNAN ALMARZA (F), reside en la calle 89E, casa numero 7-28, diagonal a los cepillados de J.R., cedula dé identidad V-1a907.262, al ser interrogados sobre las llaves con el símbolo de Honda manifestaron que efectivamente tenia en su poder el vehículo en cuestión y que lo tenían aparcado en el estacionamiento de visitantes del Conjunto Residencial Las Palmeras, procediendo de inmediato a practicar la detención de las personas adultas y la retención del adolescente, no si antes haberles leído y explicado sus derechos constitucionales previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Luego procedieron a trasladarse hasta El Conjunto Residencias Las Palmeras, una vez en la calle 98, Conjunto Residencial Las Palmeras, frente al edificio Socuy, en el estacionamiento de visitante, se observo un vehículo con las siguientes características: MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR DORADO, PLACAS GAX-26B, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, procediendo a realizar la respectiva inspección de sitio y vehículo, se deja constancia que se utilizo el juego de llaves incautadas al adolescente antes identificado como(OMITIDO), quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-19.785.213, abrió la puerta del vehículo y encendió el motor, por lo que lo trasladaron hasta el la sede policial junto con los ciudadanos y el adolescente, y una vez en la sede, procedieron a verificar dicho vehículo y los ciudadanos detenidos por el sistema integrado de información Policial (siendo atendido por el funcionario de guardia F.G., credencial 30632, quien manifestó que el vehículo se encuentra requerido por la Sub-Delegación relacionada con la presente causa

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (como AUTOR) previsto y sancionado en los Artículos: 458° del Código Penal, en concordancia con el artículo 455°y el Artículo 6° numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. DELITO este cometido por el adolescente(OMITIDO), en perjuicio de los ciudadanos: P.E.V.G. y YARILIS P.S.G..

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del los Acusado: (OMITIDO)en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:

1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE KEYSMES G.G. adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 117, 125, 169, 248, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 651, 652 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, así como con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde, dando inicio a las diligencias Urgentes y Necesarias relacionadas con la causa Penal H-511.952, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Contra La Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR LICENCIADO ANGEL JAVIER MORALES y DETECTIVE M.R., en vehiculo particular, a la siguiente dirección: Sector Veritas, Calle 89c, Frente A la Residencia No. 7B-56 de esta Ciudad, con la finalidad de practicar inspección Técnica en el sitio del suceso y pesquisas para el total esclarecimiento del hecho que nos atañe. Una vez en el lugar procedimos a efectuar la respectiva inspección, asimismo procedimos a tratar de ubicar e identificar plenamente a los presuntos imputados mencionados en autos anteriores como EL MAIKEL, EL MEMO, EL BEBE, C.D.A.L.Z. y NORWIN BENITEZ, luego de entrevistamos con los moradores del lugar nos indicaron la ubicación de la residencia de C.D. alias “LA casa 7A-62, detrás del cine Ávila, por lo que, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo procedimos a hacer llamado a las puertas del inmueble en referencia, siendo recibidos por la ya indicada, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, quedó identificada como: C.D.C.G., Venezolana, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-86, soltera, de oficios del hogar, hija de G.G. y de F.C., reside en la dirección citada, cedula de identidad V-19.309.279, quien manifestó que efectivamente había recibido dinero por la recuperación de un vehiculo marca HONDA CIVIC, de color plata propiedad del señor PEDRO, que NORWIN BENITEZ integrante de la banda es su novio y que por medio de él se podían localizar los mencionados anteriormente, acompañándonos hasta la residencia del prenombrado ciudadano, ubicada en la calle 898, casa 22, del mismo sector, por lo que procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por la persona requerida quedando identificado como: NORWIN J.B.B., Venezolano, de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-89, soltero, sin profesión definida, hijo de CARLY BOSCAN y de LUIS desconoce apellido, cedula de identidad V-19.308.45Ü, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, al ser entrevistado sobre el hecho que nos ocupa manifestó que el vehiculo y las pertenencias despojadas, no estaban en su poder quienes las tenían e.E.M., J.C. y H.S., quienes podían ser ubicados en la cancha Lara del mismo sector, por lo que hicimos que nos acompañara hasta dicha cancha, una vez en la misma los acompañantes nos indicaron que dos de los buscados se encontraban en dicha cancha deportiva por lo que procedimos a solicitarles su documentación y exigiéndole que mostraran lo que portaban en sus bolsillos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de tez blanca como de 1.70 de estatura, de contextura delgada, de 18 años de edad, de cabello negro sin bigotes, quien vestía, un pantalón jeans corto y franela de color roja con rayas blancas, haciendo entrega de un celular marca Nokia, modelo 6255, de color gris y negro con protector de color negro, el segundo de contextura delgada, tez morena de 1.80 de estatura. como de 17 años de edad, vestía un short de color azul y franela de color blanca, haciendo entrega de tres llaves con un control remoto , una de ellas con el emblema de honda signada con el numero S8577, la otra con empuñadura de color rojo donde se lee MUL-T-LOCK y otra pequeña en la cual se l.P., quedando identificados los mismos como: J.C.R.H., Venezolano, de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-90, soltero, sin profesión indefinida, hijo de G.H. y de J.C.R., reside en el sector Veritas, frente a la cancha Lara, casa numero 6-35, calle 90, manifestó ser titular de la cédula de identidad V-19165.213 y H.S.A.M., Venezolano, de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-89, soltero, sin profesión definida, hijo de M.M. y de HERNAN ALMARZA (F), reside en la calle 89E, casa numero 7-28, diagonal a los cepillados de J.R., cedula dé identidad V-1a907.262, al ser interrogados sobre las llaves con el símbolo de Honda manifestaron que efectivamente tenia en su poder el vehículo en cuestión y que lo tenían aparcado en el estacionamiento de visitantes del Conjunto Residencial Las Palmeras, procediendo de inmediato a practicar su detención de las personas adultas y la retención del adolescente, no si antes haberles leído y explicado sus derechos constitucionales previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Luego nos trasladamos hasta El Conjunto Residencias Las Palmeras, una vez en la calle 98, Conjunto Residencial Las Palmeras, frente al edificio Socuy, estacionamiento de visitante, se observo un vehiculo con las siguientes características: MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR DORADO, PLACAS GAX-26B, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, procediendo a realizar la respectiva inspección de sitio y vehiculo, se deja constancia que se utilizo el juego de llaves incautadas al adolescente antes identificado como J.C.R.H., quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-19.785.213, la cual abrió la puerta del vehiculo y encendió el motor del mismo, por lo que lo trasladamos hasta el despacho junto con los ciudadanos y el adolescente Una vez en la sede, procedimos a verificar dicho vehiculo y los ciudadanos detenidos por el sistema integrado de información Policial (siendo atendido por el funcionario de guardia F.G., credencial 30632, quien me manifestó que el vehículo se encuentra requerido por la Sub-Delegación relacionada con la presente causa y que los ciudadanos no presentan ninguna solicitud o antecedentes y que verificados por la ONIDEX le corresponden sus cédulas de identidad; también se realizó una búsqueda en nuestro archivos manuales encontrando que el ciudadano: H.S.A., presenta historial Policial según expediente H-510.585, Investigación No. 24-F13-0690-07 de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 26-03-07 por el delito de Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Doctora JASMIRI GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, de Guardia, quien se le informó referente al procedimiento ordenando que las personas mayores fueran recluidas en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite y el adolescente permaneciera en este despacho para ser presentado el día de mañana antes los Tribunales de Justicia, se le informo a la Superioridad al respecto, Se consigna a la presente acta la respectivas inspecciones técnicas y actas de derechos de los imputados, Es todo cuanto tengo que decir al respecto”

2. Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA VERBAL en fecha 25-04-07, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos 284° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el (la) ciudadano(a): V.G.P.E., de Nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-1.685.190, quien en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuatro personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehiculo MARCA HONDA, MODELO CIVIC, AÑO 1999, COLOR DORADO, PLACAS GAX 26B, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XHEKISBOXV3OI2IO, SERIAL DE MOTOR 2NZ1423197, valorado en 25.000.000,oo no bolívares no esta asegurado, también se llevaron mi cartera contentiva de mis documentos personales, un celular y 200.000 Bolívares, es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO “Eso fue el día del domingo 25-04-07 a las 03:30 horas de la noche, en la calle 89C frente a la casa Nº 78-56, sector Veritas”. - OTRA ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos mencionados, cuantos eran y que tipo de armas de fuego que estos portaban y si de volverlos a ver los reconocería? CONTESTO “Yo solo recuerdo el que me apunto es moreno como de 17 a 18 años, delgado, tenía una gorra azul, una franela azul y según los comentarlos es apodado EL MAIKEL, los otros no los pude ver bien, pero hay uno que al parecer el dicen EL BEBE y que el dijo donde tenían que realizar el atraco le dicen NERWIN y al único que puedo reconocer es al MAIKEL, éI cargaba un revolver negro”. OTRA ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de ocurrir el hecho antes narrado y donde pueden ser ubicados? CONTESTO “Estaba la señora de la casa que se llama M.H. y la hija de nombre THAIS”.- OTRA ¿Diga usted, a quien pertenece lo antes mencionado como despojado? CONTESTO “Es de mi propiedad” OTRA ¿Diga usted, resulto lesionado en el momento de los hechos? CONTESTO “No nadie” OTRA ¿Diga Usted, las características de los objetos despojados? CONTESTO “Un celular marca NOKIA, color gris con un estuche negro, número 0416-3632933, valorado 200.000 Bolívares aproximadamente”. OTRA ¿Diga Usted, a quien pertenece el referido vehiculo y si posee documentos del mismo? CONTESTO “A mi persona y tengo copias del Carnet de circulación, el cual deseo consignar, (EL DESPACHO RECIBE DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO MENCIONADO Y LO CONSIGNA)”. OTRA ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algo similar a lo denunciado? CONTESTO “Hace muchos años me quitaron un carro en MAICAO”. OTRA ¿Diga usted, notifico algún organismo policial de lo sucedido? CONTESTO “Si llame al 171 y Policía Municipal de Maracaibo” OTRA ¿Diga usted, ha recibido alguna llamada telefónica exigiéndole dinero por la recuperación del vehiculo? CONTESTO “Si, varias llamadas donde me piden 4.000.000 de bolívares” OTRA ¿Diga usted como era el dialecto o acento de los autores del hecho? CONTESTO “De aquí” OTRA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente Denuncia? CONTESTO “No es todo”

3. Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA VERBAL, en fecha 25-04-07, siendo las 12:30 hora de la tarde compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE TSU M.R. adscrito al Área de Investigación Homicidio Sub Delegación quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 168, 284 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la diligencia Policial: efectuada en la averiguación signada No. H-511.952 “En esta misma fecha y hora encontrándome en labores de servicio y manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.G.Y.P., portadora de la cedula de Identidad numero V-13.474.691, quién impuesta del hecho que se investiga y en consecuencia expone: Resulta que el día viernes 25-04-07, yo me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi mama de nombre M.I. de Hernández, mi hermana T.H., el señor P.V., cuando de pronto se acercan cuatro personas donde nos encontrábamos apodados MAYKE” “EL MEMO”. “NORWIN BENITEZ y otro que no se su nombre pero donde lo veo lo reconozco dos de ellos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron del vehiculo al señor P.V., posteriormente se retiraron luego como a las 11:00 horas de la noche, se acerca hasta mi casa una mujer apodada “LA ZURRA” y de nombre C.D. y nos dice que nos quedáramos tranquilos porque ella sabia donde estaba el carro y que iba a hacer todo lo posible para que nos entregaran el carro después que la Zurra se fue apareció Mayke y nos dice que se busque 4.000.000,00 de bolívares para entregarle el carro y de intermediaria buscara a la Zurra y entregarle el dinero a ella, horas mas tarde después de las 12.00 de la noche encontramos a la Zurra y le dijimos lo que había dicho Mayke, es cuando ella nos dice de que ya había hablado con Mayke y él le había dicho que nos- buscáramos 2.300.000 bs. Para hacerle la entrega del carro, y quedaron en verse al otro día (25/04/07) como a las 10:00 de la mañana para entregar el dinero, al otro día el señor Pedro le entrega a la zurra 1.800.000 mil bolívares y le dice que los otro 500.000 mil bolívares se los iba a entregar cuando tuviera el carro en sus manos después la zurra se fue, se perdió y nunca entregaron el carro. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos mencionados? CONTESTO: Eso ocurrió en la calle 89C frente a la casa No. 7B-56 sector veritas vía pública de esta ciudad como a las 8:30 horas de la noche aproximadamente el día 25/04/07. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características del vehiculo que menciona como despojado? CONTESTO: es un Honda Civic, Color Dorado, desconozco los demás datos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuales son las características fisonómicas de los sujetos mencionados como autores del hecho y que tipo de armas portaban? CONTESTO: El que le dicen “MAYKE”, es como de 1.60, piel trigueña, delgado, como de 17 años de edad, tiene un zarcillo y portaba un arma de fuego, “EL MEMO” es como de 1.70, blanco, contextura normal, como de 21 años de edad, tiene acne en la cara portaba un arma de fuego y fue el que manejo el carro cuando se lo llevaron, otro que se llama NORWIN BENITEZ, es como de 1,72, blanco, delgado, como de 19 años de edad, no le vi arma de fuego y el ultimo era 1.65, m.c., delgado, como de 18 años de edad, no le vi arma de fuego. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted porque dice conocer a los sujetos autores del hecho? CONTESTO: Porque se la mantienen todos los días por mi casa y toda la gente los conoce y saben lo que hacen. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted para el momento del hecho fue despojada de alguna pertenencia personal? CONTESTO: Si, mi cartera con todos mis documentos personales y al Señor Pedro además del carro le quitaron un teléfono celular. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimientos si estos sujetos han estado detenidos en otras oportunidades? CONTESTO: En varias oportunidades la Policía Regional se los han llevado presos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar? CONTESTO: Si, es primera vez. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo.

4. Por las declaraciones contenidas en la AMPLIACION DE ENTREVISTA, en el día de hoy treinta de Abril del 2007, siendo las 11:51 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano P.E.V.G. venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.685.190, Ocupación u Oficio: Jubilado del C.L., residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se presento por ante esta Representación Fiscal de previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0161-07, a la cual se le leyó su denuncia de fecha 27/04/2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ratifica todo lo allí expuesto pero aclara que: “El hecho ocurrió el día 25/04/07 a las 8:30 de la noche y no a las 3:30 de la noche como dice la denuncia, en la calle 89C frente a la casa No. 7B-56, sector Veritas, la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la coloque a los dos (02) días, pero ese mismo día que sucedieron los hechos yo llame al 171 y a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, me encontraba de visita en la casa, dirección antes mencionada, sentado en el porche, cuando de repente entraron 4 sujetos, jóvenes todos como de 16 a 18 años de edad, el que me apunto me quito la cartera la cual contenía 200.000,00 mil bolívares en efectivo, mis documentos personales Cedula de Identidad, licencia de conducir, los carnets de Makro, Ferretotal, del colegio de abogados, la carta medica, tarjetas de Debito del B.O.D, el celular marca NOKIA Modelo 2255, y las llaves de mi carro HONDA CIVIC, Placas GAX-26B, dentro del carro se encontraba la Chequera y la libreta de ahorro del banco B.O.D., y otra libreta del Banco del Sur, las llaves de la casa, este sujeto era de tez m.c. como de 1.60 a 1.70 de altura aproximadamente, por los vecinos me entere que le dicen MAIKEL como apodo no se como se llama y rápidamente salieron los cuatro sujetos, el que me quito las cosas, le tiro las llaves a otro para que manejara y el se monto atrás”. Es todo.

TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial, T.S.U: M.E.M.A., Experta adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, C.I.C.P.C, División Regional de Criminalística, designada para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL No. 0651 quien realizo el reconocimiento legal sobre los objetos incautados al adolescente por los funcionarios policiales.

2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: J.S. Y J.G., Expertos Reconocedores al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscritos a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, asignados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. 1948-22 O.D, al vehículo CLASE: AUTOMOVIL MODELO: CIVIC TIPO: SEDAN COLOR: DORADO MARCA: HONDA PLACAS: GAX-26B AÑO: 1999, y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente.

3. Declaración testimonial, de los funcionarios DETECTIVE KEYSMES G.G., INSPECTOR LICENCIADO ANGEL JAVIER MORALES y DETECTIVE M.R., adscritos a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el ACTA POLICIAL, INSPECCIONES OCULARES y declarará del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente.

4. Declaración testimonial del ciudadano VELAZCO GRANADILLO P.E., de 65 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-1.685.190, quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió acta de DENUNCIAS VERBALES y AMPLIACION DE LA DENUNCIA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado.

5. Declaración testimonial de la ciudadana S.G.Y.P., Venezolana, portadora de la cedula de Identidad numero V-13.474.691, Mayor de Edad, Residenciada en la calle 89C, Casa No. 7B-56 sector Veritas Municipio, teléfonos: 7212484 / 0416-5637952, quien es victima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA VERBAL, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado.

DOCUMENTALES:

1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE KEYSMES G.G. adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 117, 125, 169, 248, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 651, 652 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, así como con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde, dando inicio a las diligencias Urgentes y Necesarias relacionadas con la causa Penal H-511.952, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Contra La Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR LICENCIADO ANGEL JAVIER MORALES y DETECTIVE M.R., en vehiculo particular, a la siguiente dirección: SECTOR VERITAS, CALLE 89C, FRENTE A LA RESIDENCIA NUMERO 7B-56 de esta Ciudad, con la finalidad de practicar inspección Técnica en el sitio del suceso y pesquisas para el total esclarecimiento del hecho que nos atañe. Una vez en el lugar procedimos a efectuar la respectiva inspección, asimismo procedimos a tratar de ubicar e identificar plenamente a los presuntos imputados mencionados en autos anteriores como EL MAIKEL, EL MEMO, EL BEBE, C.D.A.L.Z. y NORWIN BENITEZ, luego de entrevistamos con los moradores del lugar nos indicaron la ubicación de la residencia de C.D. alias “LA casa 7A-62, detrás del cine Ávila, por lo que, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo procedimos a hacer llamado a las puertas del inmueble en referencia, siendo recibidos por la ya indicada, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, quedó identificada como: C.D.C.G., Venezolana, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-86, soltera, de oficios del hogar, hija de G.G. y de F.C., reside en la dirección citada, cedula de identidad V-19.309.279, quien manifestó que efectivamente había recibido dinero por la recuperación de un vehiculo marca HONDA CIVIC, de color plata propiedad del señor PEDRO, que NORWIN BENITEZ integrante de la banda es su novio y que por medio de él se podían localizar los mencionados anteriormente, acompañándonos hasta la residencia del prenombrado ciudadano, ubicada en la calle 898, casa 22, del mismo sector, por lo que procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por la persona requerida quedando identificado como: NORWIN J.B.B., Venezolano, de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-89, soltero, sin profesión definida, hijo de CARLY BOSCAN y de LUIS desconoce apellido, cedula de identidad V-19.308.45Ü, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, al ser entrevistado sobre el hecho que nos ocupa manifestó que el vehiculo y las pertenencias despojadas, no estaban en su poder quienes las tenían e.E.M., J.C. y H.S., quienes podían ser ubicados en la cancha Lara del mismo sector, por lo que hicimos que nos acompañara hasta dicha cancha, una vez en la misma los acompañantes nos indicaron que dos de los buscados se encontraban en dicha cancha deportiva por lo que procedimos a solicitarles su documentación y exigiéndole que mostraran lo que portaban en sus bolsillos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de tez blanca como de 1.70 de estatura, de contextura delgada, de 18 años de edad, de cabello negro sin bigotes, quien vestía, un pantalón jeans corto y franela de color roja con rayas blancas, haciendo entrega de un celular marca Nokia, modelo 6255, de color gris y negro con protector de color negro, el segundo de contextura delgada, tez morena de 1.80 de estatura. como de 17 años de edad, vestía un short de color azul y franela de color blanca, haciendo entrega de tres llaves con un control remoto , una de ellas con el emblema de honda signada con el numero S8577, la otra con empuñadura de color rojo donde se lee MUL-T-LOCK y otra pequeña en la cual se l.P., quedando identificados los mismos como: J.C.R.H., Venezolano, de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-90, soltero, sin profesión indefinida, hijo de G.H. y de J.C.R., reside en el sector Veritas, frente a la cancha Lara, casa numero 6-35, calle 90, manifestó ser titular de la cédula de identidad V-19165.213 y H.S.A.M., Venezolano, de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-89, soltero, sin profesión definida, hijo de M.M. y de HERNAN ALMARZA (F), reside en la calle 89E, casa numero 7-28, diagonal a los cepillados de J.R., cedula dé identidad V-1a907.262, al ser interrogados sobre las llaves con el símbolo de Honda manifestaron que efectivamente tenia en su poder el vehículo en cuestión y que lo tenían aparcado en el estacionamiento de visitantes del Conjunto Residencial Las Palmeras, procediendo de inmediato a practicar su detención de las personas adultas y la retención del adolescente, no si antes haberles leído y explicado sus derechos constitucionales previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Luego nos trasladamos hasta El Conjunto Residencias Las Palmeras, una vez en la calle 98, Conjunto Residencial Las Palmeras, frente al edificio Socuy, estacionamiento de visitante, se observo un vehiculo con las siguientes características: MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR DORADO, PLACAS GAX-26B, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, procediendo a realizar la respectiva inspección de sitio y vehiculo, se deja constancia que se utilizo el juego de llaves incautadas al adolescente antes identificado como J.C.R.H., quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-19.785.213, la cual abrió la puerta del vehiculo y encendió el motor del mismo, por lo que lo trasladamos hasta el despacho junto con los ciudadanos y el adolescente Una vez en la sede, procedimos a verificar dicho vehiculo y los ciudadanos detenidos por el sistema integrado de información Policial (siendo atendido por el funcionario de guardia F.G., credencial 30632, quien me manifestó que el vehículo se encuentra requerido por la Sub-Delegación relacionada con la presente causa y que los ciudadanos no presentan ninguna solicitud o antecedentes y que verificados por la ONIDEX le corresponden sus cédulas de identidad; también se realizó una búsqueda en nuestro archivos manuales encontrando que el ciudadano: H.S.A., presenta historial Policial según expediente H-510.585 , Investigación No. 24- F13-0690-07 de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 26-03-07 por el delito de Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Doctora JASMIRI GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, de Guardia, quien se le informó referente al procedimiento ordenando que las personas mayores fueran recluidas en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite y el adolescente permaneciera en este despacho para ser presentado el día de mañana antes los Tribunales de Justicia, se le informo a la Superioridad al respecto, Se consigna a la presente acta la respectivas inspecciones técnicas y actas de derechos de los imputados, Es todo cuanto tengo que decir al respecto”

2. Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA VERBAL en fecha 25-04-07, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos 284° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el (la) ciudadano(a): V.G.P.E., de Nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-1.685.190, quien en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuatro personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehiculo MARCA HONDA, MODELO CIVIC, AÑO 1999, COLOR DORADO, PLACAS GAX 26B, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XHEKISBOXV3OI2IO, SERIAL DE MOTOR 2NZ1423197, valorado en 25.000.000,oo no bolívares no esta asegurado, también se llevaron mi cartera contentiva de mis documentos personales, un celular y 200.000 Bolívares, es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO “Eso fue el día del domingo 25-04-07 a las 03:30 horas de la noche, en la calle 89C frente a la casa Nº 78-56, sector Veritas”. - OTRA ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos mencionados, cuantos eran y que tipo de armas de fuego que estos portaban y si de volverlos a ver los reconocería? CONTESTO “Yo solo recuerdo el que me apunto es moreno como de 17 a 18 años, delgado, tenía una gorra azul, una franela azul y según los comentarlos es apodado EL MAIKEL, los otros no los pude ver bien, pero hay uno que al parecer el dicen EL BEBE y que el dijo donde tenían que realizar el atraco le dicen NERWIN y al único que puedo reconocer es al MAIKEL, éI cargaba un revolver negro”. OTRA ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de ocurrir el hecho antes narrado y donde pueden ser ubicados? CONTESTO “Estaba la señora de la casa que se llama M.H. y la hija de nombre THAIS”.- OTRA ¿Diga usted, a quien pertenece lo antes mencionado como despojado? CONTESTO “Es de mi propiedad” OTRA ¿Diga usted, resulto lesionado en el momento de los hechos? CONTESTO “No nadie” OTRA ¿Diga Usted, las características de los objetos despojados? CONTESTO “Un celular marca NOKIA, color gris con un estuche negro, número 0416-3632933, valorado 200.000 Bolívares aproximadamente”. OTRA ¿Diga Usted, a quien pertenece el referido vehiculo y si posee documentos del mismo? CONTESTO “A mi persona y tengo copias del Carnet de circulación, el cual deseo consignar, (EL DESPACHO RECIBE DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO MENCIONADO Y LO CONSIGNA)”. OTRA ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algo similar a lo denunciado? CONTESTO “Hace muchos años me quitaron un carro en MAICAO”. OTRA ¿Diga usted, notifico algún organismo policial de lo sucedido? CONTESTO “Si llame al 171 y Policía Municipal de Maracaibo” OTRA ¿Diga usted, ha recibido alguna llamada telefónica exigiéndole dinero por la recuperación del vehiculo? CONTESTO “Si, varias llamadas donde me piden 4.000.000 de bolívares” OTRA ¿Diga usted como era el dialecto o acento de los autores del hecho? CONTESTO “De aquí” OTRA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente Denuncia? CONTESTO “No es todo”

3. Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA VERBAL, en fecha 25-04-07, siendo las 12:30 hora de la tarde compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE TSU M.R. adscrito al Área de Investigación Homicidio Sub Delegación quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 168, 284 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la diligencia Policial: efectuada en la averiguación signada No. H-511.952 “En esta misma fecha y hora encontrándome en labores de servicio y manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.G.Y.P., portadora de la cedula de Identidad numero V-13.474.691, quién impuesta del hecho que se investiga y en consecuencia expone: Resulta que el día viernes 25-04-07, yo me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi mama de nombre M.I. de Hernández, mi hermana T.H., el señor P.V., cuando de pronto se acercan cuatro personas donde nos encontrábamos apodados MAYKE” “EI MEMO”. “NORWIN BENITEZ y otro que no se su nombre pero donde lo veo lo reconozco dos de ellos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron del vehiculo al señor P.V., posteriormente se retiraron luego como a las 11:00 horas de la noche, se acerca hasta mi casa una mujer apodada “LA ZURRA” y de nombre C.D. y nos dice que nos quedáramos tranquilos porque ella sabia donde estaba el carro y que iba a hacer todo lo posible para que nos entregaran el carro después que la Zorra se fue apareció Mayke y nos dice que se busque 4.000.000,00 de bolívares para entregarle el carro y de intermediaria buscara a la Zurra y entregarle el dinero a ella, horas mas tarde después de las 12.00 de la noche encontramos a la Zurra y le dijimos lo que había dicho Mayke, es cuando ella nos dice de que ya había hablado con Mayke y él le había dicho que nos- buscáramos 2.300.000 bs. Para hacerle la entrega del carro, y quedaron en verse al otro día (25/04/07) como a las 10:00 de la mañana para entregar el dinero, al otro día el señor Pedro le entrega a la zurra 1.800.000 mil bolívares y le dice que los otro 500.000 mil bolívares se los iba a entregar cuando tuviera el carro en sus manos después la zurra se fue, se perdió y nunca entregaron el carro. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos mencionados? CONTESTO: Eso ocurrió en la calle 89C frente a la casa numero 7B-56 sector veritas vía pública de esta ciudad como a las 8:30 horas de la noche aproximadamente el día 25/04/07. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características del vehiculo que menciona como despojado? CONTESTO: es un Honda Civic, Color Dorado, desconozco los demás datos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuales son las características fisonómicas de los sujetos mencionados como autores del hecho y que tipo de armas portaban? CONTESTO: El que le dicen “MAYKE”, es como de 1.60, piel trigueña, delgado, como de 17 años de edad, tiene un zarcillo y portaba un arma de fuego, “EL MEMO” es como de 1.70, blanco, contextura normal, como de 21 años de edad, tiene acne en la cara portaba un arma de fuego y fue el que manejo el carro cuando se lo llevaron, otro que se llama NORWIN BENITEZ, es como de 1,72, blanco, delgado, como de 19 años de edad, no le vi arma de fuego y el ultimo era 1.65, m.c., delgado, como de 18 años de edad, no le vi arma de fuego. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted porque dice conocer a los sujetos autores del hecho? CONTESTO: Porque se la mantienen todos los días por mi casa y toda la gente los conoce y saben lo que hacen. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted para el momento del hecho fue despojada de alguna pertenencia personal? CONTESTO: Si, mi cartera con todos mis documentos personales y al Señor Pedro además del carro le quitaron un teléfono celular. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimientos si estos sujetos han estado detenidos en otras oportunidades? CONTESTO: En varias oportunidades la Policía Regional se los han llevado presos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar? CONTESTO: Si, es primera vez. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo.

4. Por las declaraciones contenidas en la AMPLIACION DE ENTREVISTA, en el día de hoy treinta de Abril del 2007, siendo las 11:51 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano P.E.V.G. venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.685.190, Ocupación u Oficio: Jubilado del C.L., residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se presento por ante esta Representación Fiscal de previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0161-07, a la cual se le leyó su denuncia de fecha 27/04/2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ratifica todo lo allí expuesto pero aclara que: “El hecho ocurrió el día 25/04/07 a las 8:30 de la noche y no a las 3:30 de la noche como dice la denuncia, en la calle 89C frente a la casa No. 7B-56, sector Veritas, la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la coloque a los dos (02) días, pero ese mismo día que sucedieron los hechos yo llame al 171 y a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, me encontraba de visita en la casa, dirección antes mencionada, sentado en el porche, cuando de repente entraron 4 sujetos, jóvenes todos como de 16 a 18 años de edad, el que me apunto me quito la cartera la cual contenía 200.000,00 mil bolívares en efectivo, mis documentos personales Cedula de Identidad, licencia de conducir, los carnets de Makro, Ferretotal, del colegio de abogados, la carta medica, tarjetas de Debito del B.O.D, el celular marca NOKIA Modelo 2255, y las llaves de mi carro HONDA CIVIC, Placas GAX-26B, dentro del carro se encontraba la Chequera y la libreta de ahorro del banco B.O.D., y otra libreta del Banco del Sur, las llaves de la casa, este sujeto era de tez m.c. como de 1.60 a 1.70 de altura aproximadamente, por los vecinos me entere que le dicen MAIKEL como apodo no se como se llama y rápidamente salieron los cuatro sujetos, el que me quito las cosas, le tiro las llaves a otro para que manejara y el se monto atrás”. Es todo.

5. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 27 de Abril de 2007, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR A.M. Y DETECTIVE KEYSMES GARCIA; adscritos a esta Sub-Delegación, en: La Calle 89c, Frente A La Casa Numero 78-56, Vía Publica, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a Inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante producida por el medio ambiente, temperatura ambiental calida, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública para el libre transito vehicular y peatonal, de superficie asfaltada, provista de aceras de concreto y postes de alumbrado público para la iluminación nocturna, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por la zona en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, con resultados negativos. Es todo

6. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 27 de Abril de 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR A.M., DETECTIVES KEYSMES GARCIA Y M.R.; adscritos a esta Sub Delegación, en: Calle 98, Conjunto Residencial Las Palmeras, Estacionamiento Ubicado Frente Al Edificio Socuy, Vía Publica, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a Inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante producida por el medio ambiente, temperatura ambiental calida, correspondiente dicho lugar a una extensión de terreno, de superficie asfaltada, provista de aceras de concreto y postes de alumbrado público para la iluminación nocturna, el cual funge como estacionamiento para vehículo automotor, en donde se aprecia aparcado un vehiculo con las siguientes características: MARCA HONDA, MODELO CIVIC, CLASE AUTOMOVIL, en su parte externa se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación y al ser inspeccionado en su parte interna se aprecia su tapicería en regular estado de uso y conservación y carece de su radio reproductor, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por la zona y en dicha unidad en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, con resultados negativos. Es todo.

7. Por el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº 1948-22. O. DEL VEHICULO RECUPERADO en fecha 27 de ABRIL del 2007 Los funcionarios : J.S. Y J.G., Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, adscritos a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, asignados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a un vehículo, pasamos a rendir a bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente informe: MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento y avalúo Real , a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones del Serial de carrocería y Motor EXPOSICION:a los efectos se procedió la Inspección de un vehiculo el cual se encuentra en calidad de depositado en el Estacionamiento de ESTE DESPACHO, el cual reúne las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL MODELO: CIVIC TIPO: SEDAN COLOR: DORADO MARCA: HONDA PLACAS: GAX-26B AÑO: 1999 El mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 18.000.000,00 de bolívares, de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta el serial de Carrocería identificado con la cifra alfanumérica: 8XHEK16B0XV301210, en estado original en cuanto a sus dígitos, material (Lamina y Sistema de Fijación (Remaches ya que es el sistema utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar la originalidad. Presenta serial Motor XV301210, ORIGINAL CONCLUSIÓN Presenta serial de carrocería en estado ORIGINAL.

8. Por el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL en fecha 28 de Abril de 2.007, quien suscribe: T.S.U: M.E.M.A., Experta adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, C.I.C.P.C, División Regional de Criminalística, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, solicitada según Memorando Nº: S/N, de fecha: 27-04-07 relacionado con la Causa Nº: H-511.952, juro a Usted, no proceder falsa ni maliciosamente en éste acto y en consecuencia expongo: MOTIVO: La presente Experticia se ha de realizar sobre varios objetos con la finalidad de dejar constancia de su Reconocimiento Legal y Valor Real.. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- UN (1) TELEFONO CELULAR Marca comercial NOKIA, colores gris y negro elaborado en materiales sintéticos resistentes, modelo 2255, posee diecisiete (17) teclas alfanuméricas y de funciones, serial /026/09909245, porta batería marca comercial NOKIA serial N13231LI01909, posee línea Movilnet, esta pieza mide 8 4 CMS, de alto en su parte prominente, 4 8 CMS, de longitud y 24,0 milímetros de espesor como saludo aparece la frase “TE AMO”, usuario aparece “MAIKE” a la pieza en análisis corresponde la línea telefónica Nº 0416-3632933 La pieza en estudio presenta forro carcaza de color negro elaborada en material sintético. Se hace constar que para constató el número de línea se efectuó la llamada desde un móvil perteneciente a un funcionario adscrito a Criminalística. La pieza analizada presenta sobre su pantalla numerosas estrías de fricción, se aprecia usada en regular estado de uso y conservación, posee un valor real de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.: 100.000.00) 02.- UN (1) ARO METALICO.- Color plata, del cual penden: UN (1) SEGURO A CONTROL REMOTO CON ALARMA, para puertas de vehículo automotor, ésta pieza presenta forma rectangular, color negro, elaborada en material sintético resistente, en el reverso de la misma específicamente en el área inferior izquierda se observa una fractura con exposición de la parte interna de la pieza; en su anverso presenta el emblema de CODE ALARM”....en su reverso presenta grabados al alto relieve en los cuales se lee entre otros lo siguiente “MADE IN USA, FCC: GOH-MM6-101890 DOC:1049 K791 Esta pieza posee forro de color negro elaborado en cuero y material sintético translucido, del aro mencionado penden TRES (3) LLAVES; la primera de las analizadas presenta su parte superior o cabeza color negra, elaborada en material sintético resistente, y en ambos lados de la misma se lee....”HONDA”, en su cuerpo se observa grabado al bajo relieve el número:“6577”,la segunda de las analizadas es una llave MUL-T-LOCK con su parte superior cubierta de material sintético resistente color rojo violáceo, la tercera de las analizadas es pequeña, color plata y en ambos lados de la misma en su parte superior presenta grabado al bajo relieve la palabra “PAPAIZ” las piezas analizadas se aprecian usadas en regular estado de uso y conservación, por su estado de uso, pierde valor real y no se le asigna valor real alguno.

Solicito que dichos documentos fueran incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito asimismo la representación fiscal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente: (OMITIDO) en cuestión, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, solicitando en audiencia una modificación en cuanto a este plazo de CUATRO (4) AÑOS, en lugar de CINCO (5). Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el articulo 621 de la Ley, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como una manera de lograr “…por una parte la concientización y reinserción a la sociedad, del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo solicito la representación fiscal Detención Inmediata en el supuesto de que los acusados decidieran acogerse a la institución de Admisión de Hechos, vista la gravedad del hecho punible por el cual fueron acusados, la presunción de que puedan evadir el cumplimiento de dicha sanción y quede ilusoria la ejecución del fallo.

La Defensa Privada de (OMITIDO)expusieron: En el sentido de Solicitar fuera escuchado su defendido: y se les concediera la palabra nuevamente. El tribunal vista la exposición hecha por la defensa privada de los mencionados adolescentes, procedió a imponer al adolescenteOMITIDO), de sus derechos y garantías, así como de las formulas de solución anticipada contempladas en la ley especial manifestando este libre de apremio y coacción y en presencia de su defensores lo siguiente: “QUE ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSABA EL FISCAL”. De seguida la defensa de (OMITIDO) expuso:” “En aras de lo establecido en la acusación por el ciudadano fiscal y en virtud de que el menor imputado admitió los hechos, que nos permite establecer una plena colaboración como en efecto se ha hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 569 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la disposición de seguir colaborando y prestar a la investigación llevada por el Ciudadano Fiscal, es por lo que llegamos a la conclusión de admitir los hechos, y solicitamos a todo evento Ciudadano Juez, el 50 por ciento de la pena aplicable, así como lo estipulado en el 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y solicito el beneficio de una l.a. bajo las condiciones y reglas establecidas por este Tribunal. Así mismo solicitamos al ciudadano Juez que la misma contribuye a reinsertar al menor dentro de los principios elementales de moral y de buenas costumbres de educación, y evitar a todo evento que el mismo pueda contaminarse en el recinto penitenciario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente: (OMITIDO) en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR delito estos previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley especial que rige la materia. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se sucedieron los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, de los hechos denunciados; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por parte del adolescente acusado todos y cada uno de los hechos a el imputados por el representante del Ministerio Público, libre de coacción y apremio en presencia de sus defensores privados, en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescentes antes mencionados por los delitos antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión. Siendo que tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado conciente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es este el único caso en el que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora. (Sala Constitucional. 23/05/06. Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). Asimismo, “es necesario pues, que la admisión de los hechos se haga en forma expresa, clara, precisa e indubitada de aceptación de la imputación que en concreto constituya el objeto de la acusación, reconociendo de manera explicita su culpabilidad en el hecho imputado”( M.B., Carlos:2004). En el caso que nos ocupa constituye ésta es la formula adoptada por el adolescente: (OMITIDO). Ahora bien como quiera, que los hechos cuya comisión fue atribuida al mencionado adolescente, admitidos por este en la audiencia preliminar atacaron bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la propiedad. Que la calificante del delito de ROBO “La amenaza a la vida, a mano armada…”, supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo(Robo Genérico). Que estamos en presencia de una acción antijurídica, en este caso asumida por el adolescente acusado, quién actuando en forma repentina y en compañía de otras personas, una de ellas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano Velazco Granadillo Pedro de su vehículo MARCA HONDA en forma voluntaria, asi como también a la ciudadana S.G.Y.P., de su cartera con todos sus documentos personales, reconociendo éstos a los sujetos los cuales tienen los apodos de “EL MAYKE” el cual fue el que apunto a las victima y fue posteriormente identificado como el adolescente (OMITIDO), acompañado de otros tres (03) sujetos. Lesionándose con la conducta desplegada por el adolescente acusados derechos específicos como la libertad y la propiedad, conducta ésta que la ley prohíbe, siendo suficiente la Intimidación y el Amedrentamiento a que fueron sometidas las victimas. Hechos estos que configuran a criterio de este órgano jurisdiccional el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en la normativa de la ley penal sustantiva y en la ley especial que rige la materia. En consecuencia este Tribunal acoge la Calificación Jurídica indicada por el órgano fiscal en relación a los hechos por los cuales acuso al adolescente(OMITIDO). “El Imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos facticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta en forma pura y simple, que ejecuto un comportamiento activo u omisivo” (S. Constitucional. 23/05/06. Sentencia: 1106). Y ASI SE DECIDE

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Debe en consecuencia pronunciarse esta sala de control sobre la sanción idónea a cumplir por parte de los adolescentes acusados, y al efecto tenemos:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622 establece una serie de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distintos de los previstos en el Código Penal para los Adultos. En tal sentido la Corte Superior de la Seción de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha asentado:

…no es aplicable la sistemática de la dosimetria y compensación de agravantes y atenuantes previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena…(Resolución N° 042, de fecha:19/09/00).

En el caso que nos ocupa la Defensa Privada del Adolescente (OMITIDO), solicita la imposición de una Sanción de L.A., mostrando consenso en cuanto este particular, afincan su pretensión “en el sentido de que su defendido está dispuesto a seguir colaborando con la investigación llevada a cabo por el fiscal…evitar a todo evento que el mismo pueda contaminarse en el recinto penitenciario”

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007. El adolescente (OMITIDO), amplio la declaración que rindiera para el momento de la presentación, aportando información acerca de un Ciudadano de nombre M.L.F., quién es adulto, y quién según su exposición fue quien “le dio las llaves y el celular para que se los tuviera”, a los fines de que la representación fiscal investigara en relación a la participación de dicho ciudadano en la comisión del hecho por el cual fue acusado. A juicio de este juzgador, en tal aporte concurren una serie de elementos que hacen dudar a este juzgador del dicho expuesto por el adolescente tales como: la seriedad de la declaración del denunciante, la oportunidad en que señala a los presuntos cómplices, autores o encubridores, y el hecho de que su contenido no aporta indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de la persona por él señalada.

El legislador ha planteado que exista congruencia entre el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ley debe “interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores…” entre ellos el articulo 8° que consagra el Interés Superior del Niño y del Adolescente, en el caso que nos ocupa el literal “c”: establece la necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente. Persiguiendo como objetivo este principio rector lograr el desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías del adolescente, pero en aras de esa protección integral el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en un hecho punible adquiera conciencia de sus hechos, se haga responsable por sus actos, por lo que la aplicación del interés superior debe atender en estos casos, a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de los niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por ello, se impone que al determinarse que se ha cometido un hecho punible y que en la perpetración del mismo ha participado efectivamente un adolescente, en atención a la naturaleza y gravedad del hecho, debe buscarse una sanción idónea y proporcional al hecho punible cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto(Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .2002). En razón de lo expuesto y del criterio doctrinal que lo respalda, considera este juzgador que el interés superior no es un instrumento del cual la defensa puede echar mano bajo cualquier circunstancia, sin atender al verdadero objetivo que orienta la materia. Admitir la imposición de una sanción menos gravosa que la solicitada por el organo fiscal basado en una interpretación errada del principio del Interes Superior del Niño y del Adolescente, iría en desmedro de los derechos que asisten a la Victima reconocidos constitucional y legalmente. En el sentido anotado, la Sala Constitucional en sentencia N°85, de fecha: 24 de enero de 2002, al referirse al concepto del Estado Social de Derecho, entre otras cosas establece “…A juicio de esta sala, el estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del estado de derecho liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales” Por lo cual no tiene cabida el argumento esgrimido por la defensa privada en el sentido ya anotado, en la situación de autos que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

En relación con el literal “A”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tal comprobación surge del acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, las actas de Investigación rendidas por los órganos policiales actuantes en relación con los delitos por los cuales fue acusado el adolescente: (OMITIDO), así como otras diligencias practicadas por dichos organismos, en razón de todo lo cual la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P. ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente: (OMITIDO)en razon de la existencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (EN CALIDAD DE AUTOR), delito estos previstos y sancionados en la ley sustantiva y en la ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio de los ciudadanos: P.V.G. y S.G.Y.P., causando con la acción ejecutada por el mencionado adolescente un daño a la sociedad y a las victimas en particular, dentro de las cuales se encontraban el ciudadano P.V. y la ciudadana S.G.Y.P. en el momento en que irrumpió el adolescentes acusado junto con otras personas,en el porche que sirve de residencia a ésta última, para ejecutar los hechos admitidos por él en la audiencia preliminar, con lo cual se afectó bienes jurídicos tutelados por la legislación penal nacional, como son el derecho a la libertad y la propiedad, estando esto previsto en la legislación penal sustantiva y en la normativa especial que rige la materia. Estamos en presencia de la comisión de delitos, donde esa sanción excepcional de privación solicitada por la representación fiscal es procedente. No así, la sanción de L.A. solicita da por la Defensa Privada, lo cual si bien es cierto le permitiría la planeación de la vida en libertad, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción, existen razones que hacen pensar en un incumplimiento de dicha medida, por parte del adolescente(OMITIDO), por no contar con núcleo familiar suficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hace exigible para considerar una sanción menos gravosa como la L.A.. En atención a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito por el cual fue acusado, toda vez que se demostró que el acusado cometió los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, para el ya mencionado adolescente. Acusación ésta que cumple con los requisitos establecidos por la normativa especial que rige la materia. Amen de la postura procesal adoptada por el acusado en la audiencia preliminar, en la cual admite los hechos por los cuales lo acusa el fiscal, generando esta manifestación de voluntad, hecha en forma voluntaria en presencia de sus defensores, efectos jurídicos en razón del contexto en la cual se produce y la oportunidad en que lo hacen. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción para ambos adolescentes., el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión se les demostró al adolescente acusado causaron un daño, amen de que el delito cometido atenta contra la libertad y la propiedad, como bienes jurídicos tutelados, por manera que la acción ejecutada por el adolescente acusado, se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. El hecho de no haber sido encontrada armas en poder del adolescente para el momento en que fue aprehendido no cambia la calificación jurídica de los hechos por los cuales fue acusado, por encontrarse los mismos comprendidos dentro del precepto jurídico invocado por la representación fiscal como fundamento de su acusación. Siendo suficiente a todos los efectos el grado de “Intimidación” “Amedrentamiento” a que fueron sometidas las victimas en el presente caso. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescente éste se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometio los hechos delictivos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este juzgador idóneo la sanción solicitada por la Fiscalia Especializa.d.P.D.L., apartándose en este caso de la aplicación de la sanción solicitada por Defensa Privada en este caso L.A. para el adolescente. (OMITIDO), a criterio de este juzgador resulta la mas idónea en el caso que nos ocupa, atendiendo a la proporcionalidad del daño causado, correspondiéndole a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia, considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción solicitada por la Representación Fiscal conllevaría al abordaje del adolescente, haciéndose necesario para ello el internamiento del mismo. Amen, de la accion cometida por el mencionado adolescente, lo cual evidencia la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del mismo, como son el respeto al derecho a la libertad, a la propiedad, a la dignidad y al respeto a las personas, soslayando normas de derecho con su actuación delictual, por ello la idoneidad de la medida aplicada distinta a la solicitada por la defensa privada, resultando útil y conveniente frente a la situación de hecho planteada, una medida que permita procurar la atención profesional del adolescente a los fines de frenar esa carga de violencia, lo cual se hace posible a través de un equipo de especialistas y en medio adecuado para ello. En atención a ello se tomó en cuenta la gravedad del delito cometido así como los particulares ya analizados, todo lo cual hace procedente la aplicación de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES operada que sea la rebaja de ley en razón de la postura asumida por el hoy acusado. De la misma manera la proporcionalidad es estimada por quién aquí decide, valorando el principio de igualdad que determina la justicia penal, dando a cada quién lo suyo, y estimando que la propia aplicación de la sanción conlleva la ratificación del carácter educativo del proceso, tanto para las victimas como para el adolescente enjuiciado, todo con un alto contenido de justicia. En lo que respecta al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (OMITIDO)cuenta con DIECISIETE (17) años de edad, por lo cual cronológicamente cuenta con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a la sanción. De la misma manera no consta en Actas, certificación alguna que acredite el grado de Incapacidad del mencionado adolescente, lo cual lo hace capaz para cumplir la medida acordada. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que la naturaleza de los actos delictivos por los cuales fueron acusados, no son susceptibles de conciliación. Asimismo la circunstancia esgrimida por la defensa privada que sus defendidos se encuentran estudiando, y a los fines de entorpecer su desarrollo integral solicitan la aplicación de sanción menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal. Considera este juzgador, que valorar esta circunstancia como parámetro a seguir para la imposición de la sanción, podría conducirnos a la impunidad, y no así al objetivo primordial que persigue la Ley, “el pleno y armónico desarrollo de la personalidad” en sintonía con lo establecido en la Ley, en el sentido de tomar en cuenta la condición especifica de adolescente como persona en desarrollo; equivaldría en otras palabras, a colocar en situación desventajosa frente a la aplicación de una sanción a aquellos adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal, pero que adolecen precisamente de la educación necesaria, por fallas provenientes de su propio entorno social o familiar. Respecto del alegato esgrimido por la defensa privada de imposición de una sanción distinta a la solicitada por el órgano fiscal, a los fines de evitar la “contaminación de su defendido en el recinto penitenciario”; si bien resulta cierto que nuestros centros de internamiento adolecen de aspectos, que no pueden ser cubiertos por quién aquí decide, impuesta la sanción debe ejecutarse, estableciéndose para cada caso concreto los correctivos necesarios y posibles para intentar neutralizar los sin duda elementos negativos que de tal situación deriven para el adolescente. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la REPRESENTACIÓN FISCAL y no así, la sanción de L.A. solicitada por la DEFENSA PRIVADA como sanción idónea en el presente caso para ser aplicadas al adolescente(OMITIDO), le corresponde a este tribunal entrar a dictar el dispositivo del fallo en cuestión.

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