Decision nº 1377 of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Zulia (Extensión Maracaibo), of Monday October 29, 2007
| Resolution Date | Monday October 29, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
| Judge | Héctor Peñaranda Quintero |
| Procedure | Divorcio Ordinario |
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana PABLY NAYIS C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.470.378, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Dra. NELITZA F.A.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, en contra del ciudadano FRANDEL SEGUNDO VILLALOBOS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.803.113, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres G.D.C.V.C. y FRANDE E.V.C.
En fecha 11 de Julio de 2007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
La parte actora, ciudadana PABLY CASTILLO, consignó escrito solicitando medidas preventivas de la siguiente forma:
Con el fin de asegurar las resultas del proceso en cuanto a sus gananciales solicitó de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Civil y el Art. de la LOPNA Medida de Embargo sobre todas las mercancías existentes en todos los locales comerciales propiedad de los cónyuges los cuales están descritos en este escrito, así como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles aquí descritos que no están Registrados sino Notariados indicando cada una de las Notarias. Siendo los inmuebles siguientes:
-
- Seis puntos comerciales, adquiridos de las maneras siguientes:
-
Punto, Mesa o Punto Comercial establecidos sobre la parcela distinguida con el N° 52.del sector denominado “EL FORTIN”, situado en el centro comercial S.C., mejor conocido como LAS PLAYITAS, ubicado en la calle 100, Avenidas Haticos – Prolongacion Delicias con Avenida Libertador y Distribuidor de T.L., en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con tres metros (3 Mtrs) de largo por Dos Metros (2 Mtrs) de ancho, otorgado en fecha 7 de abril de 2000, por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, bajo el N° 73, Tomo 12 de los libros respectivos, con las medidas y linderos, que doy por reproducido en el documento que en copia simples consigno con la letra “D”. Consignando los originales en la debida oportunidad.
-
Una parcela de Terreno, que mide (8,18 Mts2), edificadas una bienechurias, constituidos por un local distinguido con el N°. 142, dentro del cual se encuentran cuatro (4) puntos comerciales signados con los Nos. 23, 24, 25 y 26, ubicado en la calle 100, Avenidas Haticos – Prolongación Delicias con Avenida Libertador y Distribuidor de T.L., en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgado en fecha 10 de Enero de 2005, por ante Notaria Publica Decima de Maracaibo, bajo el N° 12, Tomo 19 de los libros respectivos, con las medidas y linderos que doy por reproducido en el documento que en copias simples consigno marcado con la letra “E”. Consignando los originales en la debida oportunidad.
También solicitó la Medida de Secuestro del Vehículo que a continuación se describe:
-
Un vehículo constituido por una camioneta, cuyas características son: PLACA: SBC21l: MARCA: Ford; MODELO: ECO SPORT; AÑO-MODELO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDFE16FX68A32760; SERIAL DE MOTOR: -6 A32760, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 personas, adquirido en la concesionaria Ford Motor de Venezuela S.A, Certificado de Origen N° 2868, consigno copia simple del documento marcado con la letra “F”.
Otros bienes que no tiene los documentos, tal como el inmueble constituido por la vivienda que habita y posee.
Solicito las medidas preventivas por cuanto su cónyuge, esta dilapidando todos los bienes muebles e inmuebles, aprovechando que en su cédula de identidad aparece como soltero por lo cual no tiene ningún impedimento para vender.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas, solicitada por la ciudadana PABLY CASTILLO, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2007, la ciudadana PABLY CASTILLO, asistida por la Abogada NELITZA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, consignó documento de propiedad del vehículo objeto de la solicitud de medida, así como, documentos de propiedad de los inmuebles, a los cuales la parte actora solicitó medida de Enajenar y Gravar
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado las siguientes medidas preventivas sobre:
-
Punto, Mesa o Punto Comercial establecidos sobre la parcela distinguida con el N° 52.del sector denominado “EL FORTIN”, situado en el centro comercial S.C., mejor conocido como LAS PLAYITAS, ubicado en la calle 100, Avenidas Haticos – Prolongacion Delicias con Avenida Libertador y Distribuidor de T.L., en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con tres metros (3 Mtrs) de largo por Dos Metros (2 Mtrs) de ancho, otorgado en fecha 7 de abril de 2000, por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, bajo el N° 73, Tomo 12 de los libros respectivos, con las medidas y linderos, que doy por reproducido en el documento que en copia simples consigno con la letra “D”. Consignando los originales en la debida oportunidad.
-
Una parcela de Terreno, que mide (8,18 Mts2), edificadas una bienechurias, constituidos por un local distinguido con el N°. 142, dentro del cual se encuentran cuatro (4) puntos comerciales signados con los Nos. 23, 24, 25 y 26, ubicado en la calle 100, Avenidas Haticos – Prolongación Delicias con Avenida Libertador y Distribuidor de T.L., en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgado en fecha 10 de Enero de 2005, por ante Notaria Publica Decima de Maracaibo, bajo el N° 12, Tomo 19 de los libros respectivos, con las medidas y linderos que doy por reproducido en el documento que en copias simples consigno marcado con la letra “E”. Consignando los originales en la debida oportunidad.
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los documentos de propiedad objeto de la presente solicitud de Medidas son autenticados, siendo necesario que dichos documentos estén debidamente presentados ante el Registro Público para poder decretarse Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a dichos inmuebles solicitada por la ciudadana PABLY CASTILLO.
Es por lo que este Tribunal dispone de conformidad con el Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil el que a la letra dice:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, se insta a la solicitante, a consignar a las actas del presente expediente los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la medida solicitada; debidamente registrados.
II
También solicitó la Medida de Secuestro del Vehículo que a continuación se describe: un vehículo constituido por una camioneta, cuyas características son: PLACA: SBC21l: MARCA: Ford; MODELO: ECO SPORT; AÑO-MODELO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDFE16FX68A32760; SERIAL DE MOTOR: -6 A32760, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 personas, adquirido en la concesionaria Ford Motor de Venezuela S.A, Certificado de Origen N° 2868. En cuanto a esto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
Se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.
(negritas del Tribunal)
Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo PLACA: SBC21l: MARCA: Ford; MODELO: ECO SPORT; AÑO-MODELO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDFE16FX68A32760; SERIAL DE MOTOR: -6 A32760, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 personas, adquirido en la concesionaria Ford Motor de Venezuela S.A, Certificado de Origen N° 2868, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana PABLY NAYIS C.B., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano FRANDEL SEGUNDO VILLALOBOS RINCON.
III
Asimismo la parte solicitante solicitó Medida de Embargo sobre todas las mercancías existentes en todos los locales comerciales de su propiedad descritos en el escrito de solicitud de la presente Medida.
Al respecto a lo expuesto anteriormente, este Tribunal insta a la parte solicitante ampliar las pruebas, de conformidad con el Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de describir detalladamente la mercancía existente en los locales comerciales descritos por la solicitante, asimismo consignar los recibos y facturas de dicha mercancía objeto de la medida solicitada.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges
.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes
El artículo 148 del Código Civil establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida de Secuestro sobre el Vehiculo: PLACA: SBC21l: MARCA: Ford; MODELO: ECO SPORT; AÑO-MODELO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDFE16FX68A32760; SERIAL DE MOTOR: -6 A32760, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 personas, adquirido en la concesionaria Ford Motor de Venezuela S.A, Certificado de Origen N° 2868
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana PABLY NAYIS C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.470.378, en contra del ciudadano FRANDEL SEGUNDO VILLALOBOS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.803.113, lo siguiente:
-
- Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana PABLY NAYIS C.B., se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo PLACA: SBC21l: MARCA: Ford; MODELO: ECO SPORT; AÑO-MODELO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDFE16FX68A32760; SERIAL DE MOTOR: -6 A32760, CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 personas, adquirido en la concesionaria Ford Motor de Venezuela S.A, Certificado de Origen N° 2868
-
- En cuanto a las Medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles descritos en la parte narrativa de esta sentencia, y en cuanto a las Medidas de Embargo sobre todas las mercancías existentes en todos los locales comerciales de su propiedad descritos anteriormente, este Tribunal dispone ampliar la prueba en el sentido de consignar en el expediente los documentos de propiedad de los inmuebles debidamente registrados y de igual forma facturas y recibos de las mercancías objetos de la solicitud de medida
Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de secuestro por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. H.R.P.Q.
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº La Secretaria.-
Exp.: 11203
HRPQ/095
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