Decisión nº 0206 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Mayo de 2010

200° y 151º

CAUSA N°: 1Aa -8189-10

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: PAZ LÁREZ R.M.

DEFENSOR: Abg. M.D.M.

FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 9° DE CONTROL

DECISIÓN: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2010, en la causa signada con el N° 9C-16.972-09, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano R.M.P.L., por concurrir una causa de no punibilidad, establecida en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: En lo que respecta al escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.D.M., en su carácter de defensora pública del ciudadano R.M.P.L., considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlo en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

N° 0206.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.M., en su carácter de defensora pública del imputado PAZ LÁREZ R.M., contra la decisión dictada el 14 de Febrero del año 2010, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó medida privativa de libertad, en contra del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.-IMPUTADO: R.M.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.466.489, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1991, residenciado en La Candelaria, Calle Caroní, casa N° 10, Municipio M.B.I., estado Aragua.

    I.2.-DEFENSORA PÚBLICA: Abogada M.D.M..

    I.3.- FISCAL: 2° del Ministerio Público del estado Aragua.

    I.4.- VÍCTIMA: (identidad omitida)

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso (folios 24 al 26):

    La ciudadana abogada M.D.M., en su carácter de defensora pública Primera, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente

    … Quien suscribe. Abg., M.D.M., Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado: PAEZ LARES R.M., suficientemente identificado en la causa 9C-16972-10 , ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez NOVENO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 14-02-2010: PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado…En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos….Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas… señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientra que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción. Es el hecho que el día 14 de Febrero de 2010 se realizó por ante el Juzgado Noveno de control en audiencia especial de presentación, en contra del ciudadano: PÁEZ LÁREZ R.M., en virtud de presentadas por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, siendo la decisión del Juzgado NOVENO de control admitir la precalificación fiscal, detención flagrante, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen suficientes elementos que determinen la participación de mi defendido en tal hecho, ciudadano juez no existen los testigos que establezcan que a mi defendido se le decomiso algún elemento relacionado con el hecho. Por otra parte ciudadano Juez mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas. CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción dé Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela. FUNDAMENTACION JURIDICA Basa el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447. los ordinales 2 y 3 del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia del delito de previsto y sancionado , ya que la libertad es la: regla y la medida privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mis defendidos sean autores o participes en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado\Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1,8,9 y 243 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente apelación. Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…

    II.2 Contestación al Recurso de Apelación (folio 29)

    Al folio 29 del presente cuaderno separado cursa resulta de boleta de notificación, mediante el cual el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó a la Fiscal 2° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.M., en su carácter de defensora pública del ciudadano PAZ LÁREZ R.M., evidenciándose que la mencionada fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 18 al 21, del presente cuaderno separado, decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero del 2010, el cual, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en contra del imputado PAEZ LARES R.M. titular de la cédula de identidad N° V-21.466.489. SEGUNDO: CALIFICA LA DETENCIÓN del ciudadano PAEZ LARES R.M. titular de la cédula de identidad N° V-21.466.489, COMO FLAGRANTE, por haber sido efectuada en las circunstancias a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: acuerda con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento ordinario, requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: acuerda con lugar la solicitud de medida privativa de libertad requerida por el Fiscal en contra del ciudadano PAEZ LARES R.M. titular de la cédula de identidad N° V-21.466.489, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Estando llenos en su contra los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del Artículo 251 Ejusdem. se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa.

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Riela al folio 34, auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8189-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Superioridad considera útil expresar que, la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de fundamentar los hechos que dieron origen al procedimiento, subsimió los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Por tanto, nos encontramos ante un delito Contra la Propiedad, previsto en el Título X, del Libro Segundo del Código Penal.

QUINTO

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso, y en especial en contra de los derechos del imputado; por tanto, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se pronuncia de oficio en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia lo siguiente:

Según consta al folio uno (01) de la presente causa, cursa denuncia formulada en fecha 12-02-10, ante la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por el ciudadano (identiddad omitida) el cual denunció que el día 12 de febrero del año en curso, aproximadamente a las tres de la madrugada, su nieto de nombre R.M.P., quien habita en su vivienda, se llevó de su residencia una caja de seguridad contentiva de tres mil bolívares fuertes, una cadena y un anillo de oro valorado en cuatro mil bolívares fuertes, cuatro relojes pulseras de marcas: Citizen, Casio y Nivada uno de ellos bañado en oro, unas yuntas de cuello de oro y un maletín ejecutivo con documentos personales.

Al folio dos (02) cursa acta de procedimiento suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PA) Lanza Johan y el Distinguido (PA) Borges Yoni, los cuales se entrevistan con el nieto del ciudadano R.P. y le realizan una inspección corporal para así constatar la presencia de algún objeto o evidencia de interés criminalístico, no incautándole ningún objeto o evidencia de interés. Le explican de la denuncia que había formulado su abuelo en su contra y él aceptó que sí había sustraído los objetos que se encontraban resguardados en una caja de seguridad y se le indicó que sería puesto a la orden del Ministerio Público, siendo trasladado a la Comisaría de Caña de Azúcar.

A los folios ocho (08) al quince (15) cursa acta de audiencia especial de presentación celebrada por el Juzgado Noveno de Control y a los folios dieciocho (18) a veintiuno (21) riela el respectivo auto motivado en el cual se deja constancia del pronunciamiento ut-supra trascrito.

Observa esta Superioridad de las actuaciones procesales penales, que la causa debió tramitarse a través del procedimiento especial que el Código Orgánico Procesal Penal preceptuó para los delitos que sólo son enjuiciables por instancia de la parte agraviada (artículos 400 y siguientes).

Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que: “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”.

Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119.

Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma, con el correspondiente efecto extintivo de ésta.

Ahora bien, el artículo 481 numeral 2 del Código Penal, reza así:

ART. 481.—En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

Como se observa, el anterior artículo establece una causa de no punibilidad, cuando éste tipo de hechos punibles, lo realizan parientes de la víctima. En el caso que nos ocupa, existe una relación de parentesco en línea recta ascendente entre el imputado y la víctima, por lo que se configura la excusa absolutoria antes comentada, ya que se encuentra acreditado, a través de la declaración del propio denunciante, ciudadano (identidad omitida), que el ciudadano R.M.P.L., imputado en el caso que nos ocupa, es su nieto, y que el hecho fue realizado en perjuicio de la persona que habita bajo el mismo techo que el imputado.

En este sentido es importante transcribir el contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(...)

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso no procede el saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia, decretar la libertad plena del ciudadano R.M.P.L., por concurrir una causa de no punibilidad, establecida en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal. Así se decide.

En este orden de ideas, y en lo que respecta al escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.D.M., en su carácter de defensora pública del ciudadano R.M.P.L., considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlo en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2010, en la causa signada con el N° 9C-16.972-09, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano R.M.P.L., por concurrir una causa de no punibilidad, establecida en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: En lo que respecta al escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.D.M., en su carácter de defensora pública del ciudadano R.M.P.L., considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlo en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Líbrese la respectiva boleta de libertad al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO-PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

Causa N° 1Aa: 8189/10

FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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