Sentencia nº 1716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-1182

El 26 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º: 937, del 19 de septiembre de 2011, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os: 22.813 y 82.994, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana P.M.B.S., titular de la cédula de identidad n.º: V-13.149.445, contra la decisión dictada el 09 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendida, por una cautelar menos gravosa, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los prenombrados defensores, el 19 de julio de 2011, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 11 de julio de 2011, en la que declaró improcedente “in limine litis”  la acción de amparo interpuesta.

El 05 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias que dicten los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

Ahora, del estudio del caso se comprueba que la presente acción de amparo fue interpuesta el 06 de julio de 2011, siendo declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira improcedente “in limine litis”, el 11 de julio del mismo año, con fundamento en las razones siguientes:

(…) el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, efectúo un profundo y por demás minucioso análisis de la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, no vulnerando en ningún momento el derecho a la libertad de la ciudadana P.M.B.S., por el contrario, garantizando en sus decisiones (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero

Por otra parte, señalan los accionantes, que la sentencia recurrida es violatoria del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 1, de nuestro texto Constitucional que reza:

(…)

Aplicando lo anterior al caso en estudio se observa, que la decisión de fecha 09 de junio del 2011, lejos de lesionar el debido proceso, afianza el derecho a la pronta y oportuna respuesta que tiene el justiciable a sus solicitudes, respondiendo de manera razonada.

(…)

Es por ello que no esta dado a esta Instancia Constitucional (sic) la revisión de los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Juez de Control N°3 (sic) de este Circuito Judicial Penal, considerando que no existe de su parte violación del derecho Constitucional (sic) del debido proceso y así se decide.

Cuarto

El último punto alegado por los accionantes, se encuentra referido a la violación por parte del Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(…)

Ahora bien, a lo largo de todo el escrito contentivo de recurso de amparo, se aprecia que los accionantes tienden a confundir la supuesta violación de la referida norma (norma que prevé el control difuso de la constitución), con el vicio de la inmotivacion de la sentencia, cuando tal vicio se encuentra desarrollado tanto por el texto constitucional, como por la jurisprudencia que regula la materia, en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 de nuestro texto Constitucional.

(…)

Concluyendo, a juicio de esta Instancia Constitucional, la decisión recurrida por esta vía en esencia expedita, responde a todas y cada una de las peticiones interpuestas por los abogados defensores de la ciudadana P.M.B.S., expresando de una forma clara y precisa los motivos en que se fundamenta, en consecuencia, no se encuentra afectada la misma por el vicio de inmotivación alegado por los accionantes y así se decide (Mayúsculas de la Corte de Apelaciones).

También se pudo constatar que, en dicha oportunidad, la referida Corte de Apelaciones ordenó librar las respectivas notificaciones al Juez del Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante y sus defensores y al Fiscal Superior del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, las cuales se hicieron efectivas el 18, 13 y 14 de julio de 2011, respectivamente.

Igualmente, se advierte que la defensa ejerció el recurso de apelación el 19 de julio de 2011, es decir, al cuarto día después que fue notificada la parte hoy apelante (13 de julio de 2011); por lo que había transcurrido el lapso de los tres (03) días que disponía para apelar, resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío.

Al respecto, esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar su letra lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Resaltado de este fallo).

En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.°: 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.).

En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante en el fallo de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M..

Conforme a lo anterior, esta Sala en reiteradas ocasiones ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “supra” (Ver sentencias n.os: 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: E.F.H.; 920, del 07 de julio de 2009, caso: W.S.C., y; 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran).

De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante disponía del lapso de tres (03) días, los cuales correspondían al jueves catorce (14), viernes quince (15) y el lunes dieciocho (18) de julio de 2011, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, motivos estos que hacen evidente que el presente recurso fue ejercido en forma extemporánea, motivo por lo cual debe ser declarado forzosamente inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación ejercida por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en su carácter de defensores de la ciudadana P.M.B.S., contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

                                                                             C.Z.d.M.

A.D.R.

                                                                              Juan J.M.J.

                                                                                              Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-1182

JJMJ

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