Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 11 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002060

ASUNTO: RP11-P-2009-002060

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,

Vista el acta de fecha 08-09-2015, en la que la defensora pública penal abg. P.D.B. expone que los hechos ocurrieron el fecha 19-09-2009, asimismo la acusación fue presentada en contra de mi representado en fecha 19-10-2009, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 474 y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal. Ahora bien ciudadana juez como bien puede evidenciase ambos delitos se encuentran prescritos, ya que en el primero de los nombrados, se establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que a la fecha han trascurrido SEIS (6) AÑOS, de dichos hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, solicito la prescripción de la presente causa por el delito imputado y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, respecto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, se establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que a la fecha han trascurrido SEIS (6) AÑOS, de dichos hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, solicito la prescripción de la presente causa por el delito imputado y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este tribunal que desde el dia 21-10-2009 fecha en que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.R.F.C.,; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473, en concordancia con el ultimo aparte del 474 y 277 todos del código Penal. (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho; y hasta el dìa 11-09-2015, se han realizado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del imputado y de la victima. Asimismo observa el tribunal que el delito de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA establece una pena de (1) MES a dos (02) años de prisión, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, la pena establecida es de TRES (3) A (5) AÑOS si nos percatamos que el hecho objeto del proceso sucedió en fecha 19-09-2009 hasta el dìa de hoy 11-09-2015, han transcurrido mas de CINCO años. Establece el articulo 108 numeral 4 del código penal, que los delitos merecieran pena de prision mas tres años, prescribirán a los tres años y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 110 primer aparte del código penal, si el juicio se ha extendido por el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo opera la prescripción y siendo que en el presente caso, dicho lapso de tiempo se verifica una vez cumplido los cuatro años y medio, opera la prescripción de la acción penal, siendo que a la fecha del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco años y medio este Tribunal considera que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 4 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todos del código orgánico procesal penal, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, y asi se decide. Una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carupano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano P.R.F.C., venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en 04-10-1970, soltero, y residenciado en el Sector la G.C. S/N, Municipio Arismendi del, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 10.885.996,, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473, en concordancia con el ultimo aparte del 474 y 277 todos del código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 en relación al articulo 300 numeral 3 y 303 todo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 108 numeral 5 en relación con el articulo 110 primer aparte ambos del código penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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