Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteAna Boscan
ProcedimientoOir Declaracion Art. 542 Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Abril de 2008.

198° y 149°

JUEZ: A.M.B.F.

SECRETARIA: ABG. D.A.C.S.

FISCAL QUINTO: ABG. L.L.G.S..

VICTIMA: O.M.S.C.

SANCIONADO: identificacion que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 paragrafo 2do de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. M.E.O.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

CAUSA Nº 1E-188-07

EXPEDIENTE: F05-0173-07

En el día de hoy LUNES CATORCE (14) DE ABRIL DE 2008, siendo las 02:45 p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nro. 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de las partes intervinientes siendo que la audiencia estaba programada para las 10:00am. con la presencia de la Juez ABG. A.M.B.F., y la Secretaria ABG. D.A.C.S., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de oír al sancionado de autos, identificacion que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 paragrafo 2do de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 20.486.193, de 17 años de edad, nació el 05-11-1990, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Funda barrio Manzana H-11, casa Nº 13, en San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412-776.69.02, sobre el interés de Continuar estudiando, de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que señala: “que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el Juicio y durante la ejecución de la Sanción…”, así mismo a oír a su representante legal, al Equipo Técnico, adscrito a la Unidad de Formación Integral INAM Cojedes, y al Ministerio Publico, en la causa distinguida bajo el número 1E-188-07, de fiscalia Nº F05- 0173-07seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Vigente. Asimismo, se quiere revisar la sanción de Privación Judicial de Libertad, a través del contenido del INFORME CONDUCTUAL DEL JOVEN ADOLESCENTE identificacion que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 paragrafo 2do de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente, antes identificado y recibido en este Juzgado en esta misma fecha, procedente de la Directora de la Casa de formación Integral “F.P.d. Berjas”, del Estado Cojedes, ciudadana G.C., el referido informe se encuentra suscrito por la trabajadora social de la Unidad de Formación Integral, ciudadana N.L., donde del P.D.E.C.S.L.: “Se realiza una descripción del proceso que se ha realizado desde el ingreso del adolescente al centro; durante el cumplimiento de la sanción establecida, hasta la presente fecha. Adaptándose las actividades programadas, al plan individual del joven que fue remitido a este Tribunal, En consecuencia encontramos que se alcanzo una efectiva y apropiada adaptación de fácil incorporación al centro y al a normativa. Mantiene buen nivel de comunicación y relación con las personas que laboran en el centro y algunos de los jóvenes que se ha relacionado en su estadía posee muy buena identidad familiar con mucho respecto hacia su madre, no se logro la integración del padre el joven presenta características de estar bien orientado con planes y metas de formación académica… situación esta que fue canalizada con su IRFA,- Cojedes, para que el joven incurse el 8 vo grado de educación media sin embargo hasta el no ha iniciado sus estudios en virtud de la ausencia del docente y la situación de actualidad del INAM, presente, no han garantizado otro docente…no se ha podido hacer efectivo el derecho a la educación formal que tiene el adolescente… ”. Y de cuyas recomendaciones se lee: “… sugerimos que se tome la medida mas conveniente para el proceso reeducativo del adolescente.” Se anunció el Acto. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O.P., del sancionado identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la Representante Legal del Sancionado, ciudadana C.T., de la Trabajadora Social el Equipo Multidisciplinario del INAM Cojedes, ciudadana: N.L., asimismo la comparecencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico ABG. L.L.G.. En este estado se identifico ante este tribunal la representante legal del adolescente C.M.T., titular de la cedula de identidad N º 10.325.513, soltera, dirección: Urbanización Funda barrio Manzana H-11, casa Nº 13, en San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412-776.69.02, Acto seguido, el Tribunal en este acto le impuso al sancionado sus derechos constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso al Joven Adolescente identificacion que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 paragrafo 2do de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente, del motivo de la presente audiencia y que si deseaba declarar, manifestando que: “Yo deseo y quiero seguir estudiando, y aquí en el centro no hago nada, no me imparten clase ni nada. Si Me dan permiso para estudiar el sábado y el domingo, le pido que me den permiso también para trabajar de lunes a viernes, yo me comprometo a cumplir con la medida y a consignar las constancias de inscripción y horario académico ante este Tribunal y me comprometo a no evadirme. .Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal ciudadana C.T., quien expone: “ me comprometo a estar pendiente de que el estudie y que cumpla con su responsabilidad, pues todos cometemos errores y debemos tener una nueva oportunidad en la vida, para superarnos, y en este caso le brindo a mi hijo todo el apoyo incondicional, para que siga adelante, Es todo.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del INAM Cojedes, ciudadana: N.L., quien expone: estamos consientes de que el tempo que ha cumplido de sanción ha sido breve, y pues como el tiene derecho a estudiar y en el centro no se encuentra con el recurso del docente, y han sido las gestiones efectuadas y en tal sentido, pero no han sido favorables las respuestas, y como sabes que a el lo asiste el derecho a la educación, considero que se debe tomar la decisión que sea mas favorable al adolescente y a su formación integral, y de manera efectiva el esta inscrito en el instituto radiofónico fe y alegría, y tengo constancia de ello, que consignare el día de mañana. De manera informal tengo el horario que consiste los días Martes y Miércoles de 5:00pm a 7: 00pm, y un horario especial sabatino de 8:00 am, a 12:00pm, de igual manera me comprometo a consignar constancia ante este Tribunal. es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O.P., quien expone: Atendiendo lo antes expuesto por la Trabajadora social de la casa f.p.d. berjas, lo cual resulta consono con el informe de evolución conductual emitido en esta misma fecha por dicha entidad de atención en el sentido de que el adolescente a manifestado interés en continuar, considerando igualmente la finalidad esencial de la sanción la cual es el desarrollo integral de la educación del adolescente, atendiendo igualmente al interés superior que debe prevalecer el apoyo manifestado por la madre del adolescente, es por lo que solicito a este digno tribunal, la revisión de medida privativa de libertad a los fines de que sea autorizado para trasladarse del centro a la institución donde debe recibir educaron, por el tiempo que sea necesario para ello y que igualmente estime lo expuesto por el adolescente sobre su interés de realizar trabajos labores, y atendiendo su derechote reincorporarse a la sociedad, es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público ABG. L.L.G.S., quien expones: “ Esta representación fiscal luego de haber las manifestaciones de la Licenciada N.L., así como la del sancionado y su defensora publica aquí presente, debe hacer varias consideraciones al respecto: 1) se evidencia de las actas que conforman el expediente que desde el 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual el sancionado decidió admitir los hechos libres de coacción y su responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado hasta la presente fecha solo han transcurrido 4 meses y algunos días, 2) la gravedad del delito y la sanción aplicada no se han visto satisfecha que este joven tiene cumpliendo la sanción, 3) Si bien es cierto este es un sistema socioeducativo, no es menos cierto que es evidente el poco tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para luego de cuatro meses decir que el sancionado ha cumplido a cabalidad el plan propuesto, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal se opone rotundamente de lo solicitado por la defensa publica, todo ello en virtud de actuar en este acto como parte de buena fe y como representante de los derechos que asisten a la victima, así como garante de la tutela judicial efectiva., es todo.- Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O.P., quien quiere hacer una observación a la oposición fiscal a lo solicitado por esta defensa: La esencia de la sanción es educativa he independientemente lo alegado por el ministerio publico sobre la responsabilidad asumida por el adolescente y el tipo de sanción impuesta, el tiempo transcurrido desde la fecha de su admisión es decir cuatro mese y veinticuatro días aproximadamente, se debe destacar que expresamente el estudio técnico omití una recomendación a este digno tribunal y es que se sugiere que se tomen medidas convenientes para reeducar al adolescente y evidenciando que ha sido infructuosas las diligencias del equipo técnico en el sentido de materializar el traslado de un adolescente a la casa de formación integral por cuanto solo se encuentra un adolescente privado de libertad, asimismo independientemente de las observaciones fiscales referidas a los derechos de la victima, no se esta en presencia de un proceso para atender estos requerimientos, por cuanto la fases anteriores investigativas e intermedias fueron agotadas estas circunstancias y es ahora cuando le toca a el estado a través del juez de ejecución re-educarlo del adolescente aunado que dentro del plan individual se encuentra como actividad la participación en clase del adolescente a través de su inscripción en el Instituto radiofónico fe y alegría, lo cual efectivamente ha sido realizada a través del equipo técnico y de no ser acordada la solicitud de revisión formulado, hay si estaríamos imposibilitando, efectividad del plan individual independientemente del tiempo que transcurra, por todo ello es que ratifico la solicitud relacionada con el adolescente, es todo. Acto seguido Oído al equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral “ F.P.d. Berja”, al sancionado, a su representante legal, a la Defensora Pública Especializada, así como la fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa: Que una vez visto el informe conductual del adolescente identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, oído la solicitud del sancionado identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sobre su deseo de estudiar y por cuanto observa quien aquí se pronuncia que la medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado en fecha 07-12-2007, por el lapso de dos (2) año y seis (06) meses, no cumple con los objetivos para lo cual fue impuesta, siendo este especialmente educativo, conforme lo prevee el articulo 621 de Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, que trata sobre la finalidad y principio de la sanciones y tomando en consideración en virtud de lo manifestado en esta audiencia por la mencionada Trabajadora social del equipo multidisciplinario del INAM –Cojedes, de que en los actuales momento en la Casa de Formación F.P.d. Berja” , no cuentan con un equipo que pueda dar fiel cumplimiento a dicha sanción, puesto que carecen de Personal para la realización de actividades Socioeducativas que le faciliten o le puedan impartir al joven adolescente una Educación Adecuada, asimismo oído el compromiso que ha sumido en este acto el joven adolescente identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de darle fiel cumplimiento a la medida menos gravosa que le fuere impuesto por este Tribunal, a partir del día de hoy 14 de Abril del presente año. De igual manera, oída la solicitud tanto de la defensa, de que se le de una oportunidad a su defendido para lograr la finalidad de la sanción, y oído asimismo la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico; tomando en consideración esta decisora que es función de todo juez de ejecución entre otras, revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para lo cual fueron impuesta, tal y como lo dispone el articulo 647 literal e de la referida ley especial, por lo que este Tribunal considera prudente darle una oportunidad al joven adolescente identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que estudie, y en este sentido pueda reflexionar e internalizar la responsabilidad de la sanción impuesta, para reinsertarse a la sociedad, siendo lo mas ajustado a derecho sustituir la medida privación de libertad por la medida de semi libertad de manera que surta los fines socio educativos que le fueron impuestos de conformidad con el articulo 620 literal “ e” en concordancia con el articulo 621 y 629 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción esta que bien podría consistir en realizar estudios en el IRFA- Cojedes los días sábado de 8:00a.m a 12:00 del medio día, luego del cual el mismo deberá reingresar al centro de internamiento “f.p.d. berja”, donde deberá permanecer el resto de las horas, además de lunes a viernes inclusive, bajo la vigilancia de un maestro guía. De igual manera como quiera que el joven adolescente antes identificado y su representante legal, se comprometieron en esta audiencia a cumplir cabalmente en cuanto al joven y a colaborar a su cumplimiento en cuanto a su representante, en cuanto a la mencionada sanción de semilibertad, quedara expresamente entendido entre las partes del proceso de que para el caso de que el joven adolescente sancionado no de cumplimiento a la sanción la misma le será revocad inmediatamente y se le impondrá la medida privativa de libertad. De igual manera se insta a la ciudadana N.L., por haberse ella misma comprometido en esta audiencia de que deberá consignar a la brevedad posible la c.d.I. y de horario académico, que tiene en su respectiva oficina. Es por lo que al hilo de los razonamientos anteriores, tomando por norte de esta decisión el interés superior del adolescente así como derechos y garantías tanto constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 53 ( Derecho a la Educación), 80 (Derecho a opinar y a ser oído), 85 (Derecho de Petición), 86 (derecho a defender sus derechos), 87 (derecho a la justicia), 88 y 546 (derecho a la defensa y al debido proceso), 621( finalidad de la sanción), 620 literal “e” y 644( sanción de semilibertad), 646, 647 literal “ b” y “ e” todos de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Por vía de revisión de la sanción de privación judicial de libertad, concederle al joven adolescente identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que le asiste al estudio, dado el resultado favorable del informe conductual del joven adolescente y su compromiso asumido en esta audiencia, por lo que en consecuencia , se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por el lapso de un año, que culminara el 14-04-2009, de conformidad con el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, sin menoscabo de una nueva revisión de ser necesario, luego del cual en caso de su fiel cumplimiento la misma será modificada por otra medida a criterio del tribunal por el tiempo que le quedaría de la sanción, es decir un año, un mes y seis días, así mismo, se le impuso al sancionado que de no darle cumplimiento a la sanción , la misma le será revocada por una Medida Privativa de Libertad. Asi se decide. SEGUNDO: Se Acuerda agregar a la causa el informe conductual del adolescente consignado en este acto por la ciudadana N.L., en su carácter mencionado supra. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. CUARTO: Se insta a la ciudadana N.L. a que consigne la C.d.I. y Horario Académico a la brevedad posible. QUINTO: Se exhorta al equipo Multidisciplinario de la casa de formación integral F.P.d.b., a la estricta vigilancia del adolescente, para el cumplimiento de la medida de semilibertad aquí impuesta, y quienes deberán consignar a este despacho judicial progresivamente constancia de notas, y horario de estudio, y un informe sobre la conducta del joven. Así mismo informar a este tribunal, sobre cualquier irregularidad en el cumplimiento de la sanción, SEXTO: Se ordena el reingreso del joven adolescente identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a la sede de la casa de formación integral “F.P.d.b.”, donde deberá permanecer y salir solo y exclusivamente para su sitio de estudio, y reingresar al centro de internamiento. Así se decide. Es todo. Termino, siendo las 04:30 p.m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA (S) EN FUNCIONES EJECUCIÓN

ABG. A.M.B.F.

FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.G.S.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.E.O.P.

POR LA CASA DE FORMACION INTEGRAL

T.S N.L.

EL SANCIONADO

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REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA DE EJECUCION

ABG. D.A.C.S.

AUSA N° 1E- 188-07.

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