El abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Número de resolución62
Fecha10 Noviembre 2010
Número de expediente2010-000077
PartesEl abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano OSCAR JESÚS PÉREZ, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº AA10-L-2010-000077

Mediante Oficio Nº 028-10 del 29 de abril de 2010, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de desestimación formulada por el abogado R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.201.842, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de junio de 2010, la Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió a reservarse la ponencia a fin de resolver lo conducente en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de julio de 2009, el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.865.500, presentó escrito -presuntamente- suscrito por el ciudadano O.P., antes identificado, de denuncia ante el Ministerio Público contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por estar supuestamente incurso en el delito de traición a la patria y cómplice en secuestro, ya que: “(…) es un hecho público, notorio, no solo en Venezuela sino en el ámbito internacional, porque ha sido divulgado por numerosos medios audiovisuales del Mundo, que el ciudadano colombiano V.J.S.R., alias ‘Jorge Briceño Suárez’ alias ‘Mono Jojoy’ confeso ante un centenar, aproximadamente, de integrantes de las aludidas ‘Fuerzas Armadas de Liberación de Colombia, FARC’ (…) tener una suerte de concierto o acuerdo, con el Presidente de Venezuela (sic), teniente-coronel H.C. (…)”.

El 14 de agosto de 2009, el abogado R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia en comento.

El 22 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, acordó dictar auto de entrada del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento del asunto en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 266 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de abril de 2010, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una solicitud de desestimación de denuncia ejercida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

El abogado R.A.C.R., en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó en la solicitud de desestimación de denuncia contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., lo siguiente:

Que “(…) en fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano O.J.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.842, presentó formal denuncia ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la contra (sic) independencia y la seguridad de la nación, como lo es traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, así como el ilícito de cómplice en secuestro, tipificado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, finalmente, articuló ambas situaciones criminosas en el ámbito sancionatorio de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en los loados (sic) 2, y 16 numeral 12 de dicha norma. Tal relación delictual fue presentada y dirigida su investigación contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. El denunciante señaló una serie de hechos, en los cuales se destaca haber un supuesto acuerdo entre el Presidente y el grupo beligerante Fuerzas Armadas de Liberación de Colombia (sic) (FARC), el cual opera en la República de Colombia (…)”.

Que “(…) adjunto (…) consigna como prueba un disco compacto contentivo de un video donde aparece V.J.S.R., conocido guerrillero, miembro del Secretariado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. En dicho archivo, el combatiente subversivo da una alocución a un grupo de personas uniformadas, que se concluye, que son miembros del referido movimiento en armas (…)”.

Que “(…) en el mes de julio del presente año, el gobierno de la República de Colombia, da a conocer a través de los medios de comunicación, un video donde se observa al ciudadano V.J.S.R., dirigiendo unas palabras a miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Dicho video fue retransmitido internacionalmente por agencias noticiosas, y finalmente en Venezuela por algunos canales de televisión. El video en sí, así como lo allí contenido y divulgado, es un elemento que se circunscribe en lo que en el ámbito jurídico se denomina ‘hecho notorio’. De esta manera, el elemento esgrimido como prueba por el denunciante no es necesario ser sometido a pericia o análisis por cuanto su contenido es público, notorio y conocido, siguiéndose así la premisa de ‘notoria non egent probatione’, quedando amparado bajo el supuesto establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…). Tan es así esta premisa, que en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 198, da la potestad al Tribunal que conozca de una causa, de prescindir de una prueba cuando ésa (sic) sea ofrecida para establecer un hecho notorio (…), aunado a lo anterior, existe jurisprudencia de muestro (sic) máximo tribunal que ha delimitado el punto, específicamente, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del doctor J.E.C.R. (…)”.

Que “(…) lo anterior, da base jurídica suficiente para pasar a analizar por parte de este despacho, el elemento que como prueba ofrece el denunciante, sin necesidad de someterlo a análisis científico o pericial. Establecido lo anterior, se pasan a analizar los hechos denunciados. El denunciante señala de la prueba consignada, que el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., podría estar incurso en la perpetración de tres ilícitos penales, a saber: De la traición a la patria (artículo 121 del Código Penal), Delincuencia organizada (2º y 16º ordinal 12º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada) (sic), Secuestro en grado de complicidad (artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) (…)”.

Que “(…) de la traición a la patria (…) Artículo 128 del Código Penal (…) se evidencia que la acción a castigar se enmarca en dos supuestos: a) atentar contra la integridad del territorio mediante confabulación o acuerdo de agente agresores externos o internos que estén en armas, violentos o terroristas, b) atentar o confabularse contra las instituciones republicanas (…)”.

Que “(…) en el primer supuesto, el territorio patrio esta (sic) definido claramente en el artículo 10 de la carta magna (sic) al señalar ‘El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbítrales no viciados de nulidad’. Bien, cualquier acción que atente contra esa integridad, ya sea incitando a desprender o desacoplar una parte de ese territorio, se incurre en traición a la patria (…)”.

Que “(…) en el segundo supuesto prospera cuando alguien intenta socavar una institución republicana. Entendiéndose de ello que los órganos constitucionales del poder soberano del estado es (sic) una institución y como República aquella forma de gobierno que posee (sic) sus poderes divididos y bajo control recíproco de ellos mismos, que la soberanía descanse en el pueblo y estos participen en el ejercicio del poder, así como que los integrantes de ese pueblo estén amparados por el imperio de la ley haciéndolos a todos iguales. Estas sin las características más básicas. En nuestra actual constitución, señala el carácter de República como sistema (sic) de gobierno al establecer -en su preámbulo- que el fin y norte de esa máxima legislación es ‘(…) de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica’ (…)”.

Que “(…) atribuye el denunciante al Presidente de la República como participe en delincuencia organizada, con sustento en las siguientes normativas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…) Artículo 2 (…) y Artículo 6 (…)”.

Que “(…) igualmente, el Jefe del Estado es señalado como cómplice del delito de secuestro, por estar supuestamente incurso en la siguiente normativa de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (…) Cómplices. Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación (…)”.

Que “(…) para que estos supuestos legales se materialicen, literalmente, el Presidente de la República debe estar en concierto conciente (sic) e intencional con los líderes de la (sic) Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia para perpetrar el secuestro de personas, y una vez logrado esto, obtener el correspondiente beneficio económico de tal abominable acción. Esto que se acaba de dibujar no tiene ni remotamente parentesco con el señalamiento que se evidencia en la prueba notoria alegada por el denunciante. La privación de libertad de ciudadanos por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia es una acción perpetrada y accionada por sus propios miembros en el territorio de la hermana República que ha contado con la desaprobación global, siendo uno de quienes ha censurado públicamente tal deshumano proceder el Presidente de la República, quien por el contrario, ha invertido esfuerzo en establecer canales para la liberación de quienes están detenidos por el grupo subversivo (…)”.

Que “(…) analizados los supuestos criminales que el denunciante, ciudadano O.J.P.T., le atribuye al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, apoyándose en un evento comunicacional notorio que consignó como prueba mediante un video en formato de disco compacto, no constituyen delito en nuestra legislación, por cuanto no se logró demostrar que el representante del poder ejecutivo haya desplegado una acción que pueda enmarcarse en algún tipo penal y conforme a lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301, encabezado, el cual determina que ‘(…) El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal (…)’, no queda mas a este despacho fiscal que peticionar la desestimación de la denuncia interpuesta (…)”.

Que “(…) en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por el ciudadano O.J.P.T. (…), por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas del Ministerio Público).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

.

Del texto constitucional no sólo se establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 110 contempla la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos (artículo 112 eiusdem).

Asimismo, la referida ley en su artículo 114, prevé lo siguiente:

(…) La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella (…)

.

Por otra parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “(…) corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República (…)”.

En efecto, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, a los cuales alude el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el artículo 266 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de dicho funcionario, sino que en caso de existir tal mérito, es exclusivamente, competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, así como también conocer de la solicitud de desestimación de denuncia, pues esos actos están vinculados con una causa incoada contra el alto funcionario público. Ello resulta respaldado, pues el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación.

Por ello, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al señalar que la jurisdicción ordinaria no sólo está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino que tampoco es competente, para conocer todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento, como sería, una solicitud de desestimación de denuncia a favor de dicho funcionario.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que esta Sala tiene atribuida la competencia exclusiva para acordar las solicitudes de desestimación de denuncia interpuestas contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme al ordenamiento jurídico con apego a lo establecido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 5991 Extraordinario del 29 de julio de 2010) y en los lineamientos establecidos por esta Sala Plena mediante sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, pasa la Sala Plena a decidir, para lo cual observa lo siguiente:

Al respecto, la denuncia presentada por el ciudadano “O.P.”, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., se fundamenta en la supuesta comisión de delitos de traición a la patria y cómplice en secuestro, tipificados en los artículos 128 del Código Penal, 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y todo cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya presunta comisión ha conocido el denunciante.

Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción privada, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público, procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta (30) días continuos a su recepción.

En ese orden de ideas, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable rationae temporis, disponen lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

En efecto, se observa que en el caso sub examine que el 21 de julio de 2009 fue presentado escrito de denuncia fue presentada ante la Unidad de Registro del Ministerio Público, siendo que la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida el 14 de agosto de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se evidencia la tempestividad de la solicitud conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente rationae temporis-.

Ahora bien, señalado lo anterior, conviene destacar que en sentencia Nº 6 del 11 de noviembre de 2009, publicada el 14 de enero de 2010, esta Sala Plena señaló respecto del rol del o la Fiscal General de la República, en el marco del trámite del antejuicio de mérito, lo siguiente:

Que “(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala Genera l de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado -delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República -quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario (…).

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, (...).

…omissis…

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de desestimación formulada por el abogado D.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena (…).

…omissis…

Por razones de seguridad jurídica, a partir de la publicación del presente fallo los efectos se aplicarán a las nuevas solicitudes de desestimación de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del Antejuicio de mérito; quedando excluidas las causas actualmente en trámite ante esta Sala Plena (…)” (Resaltado de este fallo).

En efecto, de lo anterior se colige que el o la Fiscal General de la República, es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia del o la Fiscal General de la República, no obstante, por razones de seguridad jurídica, se dejó establecido que los efectos del fallo se aplicarían a las nuevas solicitudes de desestimación de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del antejuicio de mérito; quedando excluidas las causas actuales en trámite ante la Sala Plena; criterio jurisprudencial el cual fue recogido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Extraordinario 5.991 del 29 de julio de 2010), en el cual se estableció que “(…) la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella (…)”.

Al respecto, siendo que en el presente caso la solicitud de desestimación fue presentada el 14 de agosto de 2009, es decir, conforme las disposiciones de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario Nº 5.894 del 26 de agosto de 2008), por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del principio de irretroactividad que prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que se da por cumplida la exigencia del referido artículo 114 y del criterio contenido en la sentencia de esta Sala Plena Nº 6/2010, toda vez que se encontraba en trámite para la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que la representación Fiscal, en su escrito solicitó la desestimación de la denuncia incoada contra el Presidente de la República, toda vez que los hechos narrados por el denunciante no constituyen delito en nuestra legislación “por cuanto no se logró demostrar que el representante del Poder Ejecutivo haya desplegado una acción que pueda enmarcarse en algún tipo penal”, siendo que a los fines de demostrar la presunta comisión del hecho punible, consignó como prueba un disco compacto contentivo de un video donde aparece “un conocido guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia”, a través del cual “(…) el combatiente subversivo da una alocución a un grupo de personas uniformadas (…)”.

Ahora bien, una vez revisado el escrito de denuncia, no puede esta Sala pasar por alto que en el mismo se menciona como denunciante al ciudadano O.P., no obstante, el referido escrito fue presentado personalmente por el ciudadano R.P., quien no demostró ni siquiera el carácter con el cual actuaba, siendo que tampoco se evidencia alguna ratificación de la denuncia por parte del presunto denunciante.

No obstante lo anterior, siendo que se atribuye la comisión de delitos de acción pública, esta Sala Plena conforme lo establecido en el artículo 285 eiusdem, pasa a pronunciarse respecto a la solicitud y al efecto observa que la denuncia es de tal modo imprecisa que no logra adecuación en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues la denuncia carece de toda narración circunstanciada de los supuestos hechos delictivos y de los elementos probatorios que lo sustenten, pues como único elemento probatorio que se consignó a tal efecto fue un disco compacto o CD donde supuestamente se encuentra un video en el cual el ciudadano “colombiano” V.J.S.R. afirma tener una suerte de acuerdo o concierto con el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, siendo que la denuncia no hizo del conocimiento la ocurrencia de conducta alguna por parte del Presidente de la República que pudiera encuadrar en alguno de los tipos penales, de modo que no se verifica ninguna tipicidad de los hechos narrados, esta Sala declara con lugar la presente solicitud, en consecuencia, acuerda la desestimación de la denuncia interpuesta y devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala Plena ordena notificar al ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme lo establecido en el artículo 114 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud formulada por el abogado R.A.C.R., en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de desestimación interpuesta por el referido Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, ACUERDA la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano “O.P.”, antes identificado, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. En consecuencia, ordena devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su archivo definitivo.

TERCERO

Asimismo se ordena notificar y remitir copia certificada al ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza acciones legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 11 días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

PONENTE

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por mayoría de la Sala Plena, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la parte Fiscal, de desestimar la denuncia presentada por el ciudadano O.P., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; y Ordenó su notificación “a los fines que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza acciones legales correspondientes”.

El motivo de mi inconformidad radica en que, tal como lo he señalado en anteriores votos salvados, considero que lo expresado en el tercer aparte de la presente decisión de notificar al Presidente de la República, “a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza acciones legales correspondiente”, excede el contenido de la decisión que desestima la denuncia, por los motivos siguientes:

Primero

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra altos funcionarios, si la Sala Plena declara Con Lugar la Desestimación, se deberá remitir las actuaciones al o la Fiscal General de la República, previa notificación del denunciado. No aparece en dicha norma expresión alguna que advierta al Sentenciador su deber de “instar” al denunciado de ejercer acciones legales.

Segundo: todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas, a los fines consiguientes en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por entendido que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de publicación existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia mediante el sistema informático accesible, mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación podría, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la ley, realizar las acciones que se le atribuyen de considerarlas procedentes, y ello está así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal, para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás impulsar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Tercero: En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular.

(omisis)

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial y éste sólo debe fungir como órgano de control de aquella. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.

Cuarto: En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno, supuesto negado en el presente caso, previsto en el artículo 147 del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ello, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Quinto: Decisiones como la presente, crean una incertidumbre en la colectividad en cuanto al Derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los artículos 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, por lo tanto la ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, establece visos inquisitivos que desconocen al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

En otro aspecto, considero que en el presente caso, no es procedente la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.P.T. contra el Presidente de la República H.C. Frías, respecto al delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 128 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o república extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgente o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la Patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de prisión de veinte a treinta años…

.

El delito referido se encuentra clasificado dentro de los delitos contra la Independencia y Seguridad de la Nación, insertos en el Libro Segundo Título I, Capítulo I del Código Penal.

En el caso de autos, el denunciante hizo graves señalamientos, indicó que existe un video, el cual acompaña en su escrito haciendo mención que el mismo ha sido divulgado por la Agencia Internacional de Noticias AP, en el que el ciudadano colombiano Víctor Julio Suárez Rojas, alias “Jorge Briceño Suárez”, alias “mono Jojoy” confiesa ante un centenar de personas integrantes de las Fuerzas Armadas de Liberación de Colombia, FARC, tener concierto o acuerdo, con el Presidente de Venezuela, Teniente-Coronel H.C..

Manifestó igualmente el denunciante que en dicho video-grabación, el aludido “mono Jojoy” expresó:

(…) el plan de intercambio humanitario en varias etapas con Chávez a la cabeza para conseguir de otros gobiernos el reconocimiento de fuerza beligerante a las FARC, más otros documentos que por los momentos no recuerdo

.

Así mismo, señaló el denunciante, que en dicho video-grabación, el “mono Jojoy” se lamenta del retiro de las tropas venezolanas del territorio limítrofe con Colombia, porque el retiro puede desembocar en un ataque similar al efectuado en territorio ecuatoriano por las Fuerzas Armadas de Colombia, contra el campamento del terrorista, L.E.D.S., alias R.R..

Considero, que vista la gravedad y la repercusión tanto a nivel Nacional como Internacional de los hechos denunciados por el ciudadano O.P., no ha debido la Sala Plena declarar Con Lugar la desestimación, ya que es posible la verificación de la procedencia de la acción.

Por estas razones, salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DIAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. SP. 10-0077 (LEML)

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