Decisión nº 2012-089 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1728

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.D.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.386, debidamente asistido por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de abril de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 30 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1728.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que venía percibiendo una prima de compensación por titulo superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresó con el cargo de Instructor Artesanal 139, en la Unidad Educativa Distrital “Tula Amitesarove”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que sin mediar causa alguna, se le despojó de manera arbitraria de dicha prima.

Que la p.d.t. forma parte de su salario, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a su vez esta comprendida en el sistema de remuneraciones, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó que la ya tantas veces mencionada p.d.t. es un derecho que le nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud que es un Educador al servicio del Gobierno del Distrito Capital.

Por otra parte, alegó estar amparado por los Contratos Colectivos y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece diferentes compensaciones, entre ellas la p.d.t..

De igual forma, expresó que el Gobierno del Distrito Capital desconoce su estabilidad en el ejercicio de la Profesión Docente, prevista en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; así como, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden según la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que el Gobierno del Distrito Capital, le restituya su compensación por Título Superior (Universitario) del 50% y la denominación del cargo, tal y como está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del Capitulo V de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que ello forma parte de su salario familiar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Artículo 93: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicaron de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el GOBIERNO DEL DISTITRO CAPITAL y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.D.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.386, debidamente asistido por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:

    En la presente querella, la actora pretende que se le restituya su compensación por Título Superior (Universitario) del 50% y la denominación del cargo; a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    A los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. caducidad de la acción…

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho generador u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, en el presente recurso la parte actora hace referencia que fue despojada de la p.d.t. y que fue cambiada de la denominación del cargo que venia desempeñando y señala de forma expresa en su escrito libelar lo siguiente: “(…) solicito que el Gobierno del Distrito Capital me reponga mi P.d.T., que me fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011 (…)” evidenciándose la fecha en la cual sucedió el hecho que dio lugar a la reclamación pretendida por el querellante.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada hasta la fecha en que interpuso el recurso, es decir, hasta el 25 de abril de 2012, han transcurrido más de seis (06) meses desde el hecho que dio inicio a la pretensión de la hoy querellante, por lo que se observa ha trascurrido con creces el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, resulta inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.D.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.386, debidamente asistido por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, según las motivas explanadas en el presente fallo.

    2. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V..

    En fecha, siete días (07) de mes de mayo de dos mil doce (2012) siendo las ___________________ post meridiem (__:__ pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- .-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2012-1728/GLB/CV/JEC

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