Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 12 de Mayo de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL SEGURABUH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Abril de 2.010, bajo el Nº 40, Tomo 12-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos V.V. y NAHAURY PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.115.133 y V-16.831.248, en este mismo orden de ideas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.131.961 y 119.795, respectivamente; tal como consta del folio doce (12) al diecisiete (17) del presente cuaderno de medidas.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE L.C.C., cuya acta constitutiva se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre de 2.006, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre, siendo su última acta de asamblea debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 2.012, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 04, Cuarto Trimestre y acta registrada bajo el Nº 18, Folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.013.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 011062.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Febrero de 2.014, por el abogado en ejercicio V.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.-

Esta Superioridad en fecha 11 de Marzo de 2.014, le dio entrada al presente expediente, solo la parte demandante presento conclusiones escritas, no hubo observaciones. Por auto de fecha 07 de Abril de 2.014 este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) tiene incoada la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL SEGURABUH, C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE L.C.C., inserta en los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno de medidas, que copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Embargo Preventivo, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En virtud de los anteriores razonamientos que la parte solicitante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Es por lo que se hace obligante en consecuencia, negar la Medida Solicitada. Y así se decide.”

Ahora bien, el Procedimiento Intimatorio, también denominado Inyucción Ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento se hace menester citar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

(...) Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. (Destacado nuestro).-

Por lo que de conformidad con el artículo supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos; particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

A mayor abundamiento, es de precisar que en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales) y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.-

En ese sentido, de la norma contenida en el aludido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se colige que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la Ley, el Juez estará en el deber de admitir y decretar la medida solicitada. Dichas medidas como se señaló supra son de carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda y su decreto no dependerá de la discrecionalidad del Juez, toda vez que su concesión viene dada directamente por el Legislador.-

En el caso de marras, el actor acompañó como títulos ejecutivos tres (03) facturas de las cuales se desprenden los montos adeudados y reclamados por la parte demandante de autos, en consecuencia, por ser los instrumentos en que se fundamenta la presente solicitud de los contenidos en el artículo 646 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por imperio de la Ley debe decretarse la medida de embargo preventiva solicitada. Y así de declara.-

En atención a lo expuesto supra, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, todo ello en estricta observancia del artículo 646 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Febrero de 2.014, por el abogado en ejercicio V.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL SEGURABUH, C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE L.C.C.. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida. Asimismo, se ordena al a quo dar cumplimiento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decretando la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre bienes suficientes propiedad de la demandada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/NRR/_(*.*)_

Exp. Nº 011062.-

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