Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000044

Asunto principal: AP11-M-2012-000293

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 12-A Sgdo. con modificaciones a su Documento Constitutivo Estatuario inscritas en la citada oficina de Registro en fecha 6 de febrero de 2008, bajo el Nº 49, Tomo Nº 15-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R., J.R., F.M. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.539.335, V-11.306.964, V-14.491.526 y V-18.358.026, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.443, 70.411, 112.415 y 176.344, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SAMP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T., R.M.W. y P.A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 55.456, 97.713 y 162. 584, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 8 de junio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Administrador ciudadano G.M.E. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.200.027, para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de secuestro solicitada.-

Consta al folio 34 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000293, que en fecha 14 de junio del presente año, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo mediante diligencia se decretara la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.-

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de junio del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 143 de los libros respectivos, que su representada dio en arrendamiento a la empresa GRUPO SAMP C.A., la planta baja y el piso 1 del Edificio Marlon, situado en Boleita Norte, Calle E, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de un mil doscientos (1.200 m2) metros cuadrados por cada planta, para un total de dos mil cuatrocientos (2.400 m2) metros cuadrados, documento este anexo marcado “B” inserto del folio 16 al 20 de la pieza principal distinguida como Asunto AP11-M-2012-000293, nomenclatura interna de este Juzgado. Refiere asimismo que conforme a la cláusula segunda de dicho contrato el mismo tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del 1 de abril de 2007 al 30 de marzo de 2009, prorrogables por periodos anuales, previa notificación por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato.

Aduce que conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato, acordaron lo relativo al canon de arrendamiento, el cual se estableció inicialmente por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), pagaderos por adelantado dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, contados a partir de la vigencia del mencionado contrato, ajustable anualmente aplicando el Índice del Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela en caso de prorrogarse.

Que a su decir, establecieron en la cláusula cuarta, que habiendo transcurrido sesenta (60) días sin hacerse efectivo el pago de los cánones mensuales acordados, la arrendadora podría dar por terminado el contrato y exigir la desocupación y entrega del inmueble dentro de un plazo de treinta (30) días. Asimismo, fijaron un interés moratorios del doce por ciento (12 %) anual en caso de tardanza en el pago de los cánones y una penalidad del diez por ciento (10 %) sobre el monto del canon dejado de pagar luego de transcurrido treinta (30) días desde el momento de su exigibilidad.

Indica así la representación actora, que la demandada ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda se encuentra atrasada en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, es decir, del 1 de abril de 2007 hasta el mes de mayo de 2012, adeudando hasta la presente fecha 62 pensiones de arrendamiento, que suman la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.404.583,84) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; aunado a ello la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 890.939,94) , por concepto de intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados calculados a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual sobre los saldos deudores de los cánones de arrendamiento desde el día en que comenzó la mora el 15 de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de 2012; y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 340.458,38), por concepto de penalidad equivalente al diez por ciento (10%) sobre la totalidad de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.

Que en virtud de lo anterior proceden a instaurar la presente demanda a fin de resolver el citado contrato.

En el capítulo VII denominado MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de su libelo, indica la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el mencionado inmueble arrendado. La presunción de buen derecho de nuestra representada deriva del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada como arrendadora y el arrendatario demandado GRUPO SAMP C.A., debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de septiembre de 2007 bajo el Nº 46 Tomo 143. Por su parte, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en este caso viene dado por el hecho gravísimo de que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento contractualmente convenidos desde el vencimiento de la primera mensualidad el día 15 de abril de 2007 y hasta la presente fecha, de manera que el arrendatario demandado ha venido ocupando y haciendo uso del inmueble arrendado desde hace más de cuatro (4) años, y sólo ha hecho un abono de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a la firma de EL CONTRATO, adeudando la casi totalidad de los cánones de arrendamientos derivados de EL CONTRATO, mas los intereses moratorios y la penalidad contractualmente pactados, por la suma total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.635.982,16), cuyo elevadísimo monto y la mora continua y pertinaz mes tras mes desde hace mas de cuatro (4) años, evidencia claramente que el arrendatario demandado no tiene interés alguno en cumplir sus obligaciones contractuales ni en pagar a nuestra representada la cantidad adeudada, haciendo surgir presunción grave de que, así como no cumple con sus compromisos, también es capaz de insolventarse en perjuicio de nuestra representada, haciendo ilusoria la ejecución de un fallo favorable que con toda seguridad se producirá en este caso…”

- I I-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si lo hubiere lugar a ello.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Específicamente en relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda, en virtud del incumplimiento del mismo por parte de la arrendataria por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, es decir, del 1 de abril de 2007 hasta el mes de mayo de 2012, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley, toda vez, que el incumplimiento de la cláusula o cláusulas contractuales, es materia de prueba no constituida en autos, hasta la presente fecha. Así lo declara.

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de secuestro pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por la planta baja y el piso 1 del Edifico Marlon, situado en Boleíta Norte, Calle E, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: N° AH19-X-2012-000044

INTERLOCUTORIA.-

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