Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.C.M.T., A.E.M.T., J.C.M.T. y J.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.169.476, N° 4.169.484, N° 7.189.259 y N° 7.189.258, respectivamente.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados E.M.P.H. y G.E.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.542 y N° 141.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

TERCERO INTERESADO

Ciudadano C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.644.378

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO:

Abogado A.M.M. de V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.998

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 10.693

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa judicial mediante escrito recursivo de fecha 10 de Marzo de 2011, por actuación de los Abogados E.M.P.H. y G.E.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 137.542 y N° 141.013, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.C.M.T., A.E.M.T., J.C.M.T. y J.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.169.476, N° 4.169.484, N° 7.189.259 y N° 7.189.258, respectivamente; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En esa misma fecha 10 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior por auto le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10.693.

En fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la causa, y admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Alcalde y S.P. delM.M.B.I. del Estado Aragua, así como a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. En el mismo auto ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de Medida Cautelar. Se libraron oficios N° 1146/2011, N° 1147/2011 y N° 1148/2011, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual instó a la parte a impulsar las notificaciones a los fines de que el municipio consignará el expediente administrativo, para proceder al debido pronunciamiento sobre la Medida C. solicitada.

En fecha 18 de Mayo de 2011, comparece el ciudadano Alguacil y expuso haber practicado todas la notificaciones libradas por el auto de admisión, bajo los oficios N° 1146/2011, N° 1147/2011 y N° 1148/2011.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal Superior en la oportunidad legal, fijó el vigésimo (20°) día para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de julio de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada, fue celebrado el Acto de Audiencia de Juicio, al cual comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y la Representación Judicial de la parte recurrida, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público. En el mismo acto, se ordenó la notificación del ciudadano C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.644.378, tercero interesado en la presente causa. Siendo, suspendido el acto. Se libró B. de Notificación.

En fecha 07 de diciembre de 2011, comparece el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber sido imposible la notificación personal del ciudadano C.J.R.M., antes identificado.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, este Tribunal Superior previo razonamiento y a los fines de materializar la notificación del tercero interesado en el presente recurso, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Maracay Estado Aragua, para requerir información sobre el lugar de residencia y transito del ciudadano C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.644.378. Se libró Oficio N° 3929/2011; del cual se evidencia en autos de haber sido practicado por el ciudadano Alguacil según diligencia de fecha 26 de enero de 2012.

En fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior por auto y con vista en lo solicitado por la Abogada E.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.542, en su carácter de autos; procedió a librar Cartel de Notificación al tercero interesado; con señalamiento del lapso para fijar la oportunidad de continuidad de la Audiencia de Juicio. Se libró el cartel respectivo.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal Superior visto la consignación de un ejemplar de la publicación del cartel que fuere librado, ordenó agregar a los autos lo recibido, y procedió a fijar la oportunidad para la continuidad de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de Abril de 2012, se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; según acta se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, de la Apoderada Judicial del tercero parte, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Quienes expusieron sus alegatos y fueron oídos por el Tribunal. Finalmente, dio apertura del lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 25 de abril de 2012, separadamente, este Tribunal Superior se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por el tercero parte interesado y por la parte recurrente.

El día 27 de Abril de 2012, diligencia la Abogada A.M. de Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.998, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero parte interesado, en la cual propone como experto al ciudadano B.P.M.T., titular de la cédula de Identidad N° 14.882.198, F. de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de M.B.I..

Es por lo que en la misma fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal Superior dejó constancia acta de la designación de único experto, por mutuo acuerdo de las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y de la Representación Judicial del tercero parte interesado en la causa. Fijándose por auto correlativo la oportunidad para el señalamiento de los términos a los efectos de ser realizada la experticia.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional según acta procedió a la evacuación de la prueba testimonial por parte del ciudadano E.H., titular de la Cédula de Identidad N° 1.891.901.

El día 02 de mayo de 2012, este Tribunal Superior procedió a la designación y juramentación del experto.

En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal Superior con vista en la diligencia estampada por la Apoderada Judicial del tercero parte interesado, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas solicitado.

En fecha 05 de junio de 2012, por auto se dio apertura al lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 11 de Junio de 2012, comparece la Abogada A.M.M. de V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.998, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.J.R.M., titular de la cédula de Identidad N° V.-9.644.378, y presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal Superior dijo visto los informes y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva.

Siendo el día 25 de julio de 2012, este Órgano Sentenciador, previo razonamiento y fundamentos legales dictó auto para mejor proveer. Se libró oficio N° 1712/2012 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En Fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó la notificación librada con ocasión del auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar lo consignado en cumplimiento del auto para mejor proveer. Igualmente, ordenó aperturar las piezas administrativas correspondientes.

El día 18 de octubre de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil determinó diferir el lapso para dictar la sentencia de fondo.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En el escrito recursivo presentado en fecha 10 de Marzo de 2011, por la Representación Judicial de los ciudadanos C.C.M.T., A.E.M.T., J.C.M.T. y J.A.M.T., titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.169.476, N° 4.169.484, N° 7.189.259 y N° 7.189.258, respectivamente; se observan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

R. que interponte el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, contra “Omissis… el Acto Administrativo (Contrato Administrativo) de fecha 02-07-2009 y protocolizado ante el registro público del segundo circuito de los municipios G. y M.B.I. del Estado Aragua, otorgado por la A.B.P., en representación de la Municipalidad de M.B.I., contentivo de un acto de venta de un terreno [en] Avenida Principal El Limón, esquina con calle Anzoátegui, Sector el Piñal, número 235,…”

Que, “Omissis…en fecha cuatro (04) de Enero de 1967 el Concejo Municipal […] otorga contrato de arrendamiento de terreno al ciudadano H.F.T.M., portador de la cédula de Identidad Número V.-2.244.958, identificando dicho contrato con el Número de Registro 31, Folio 215, de un inmueble ubicado en la avenida principal El Limón, nro. 235, para que el terreno cedido en arrendamiento sea utilizado para construcción…”

Narra que “Omissis…en fecha [17 de Octubre de 1986] el ciudadano H.F.T.M., antes identificado, vende unas bienhechurías, […] en terreno de propiedad municipal, con una extensión de mil metros cuadrados (1.000 Mts2), ubicado en la Avenida Principal de El Limón, Sector el Piñal, esquina con calle Anzoátegui, N. 235, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a [los ciudadanos antes identificados, colitigantes activos en la presente causa judicial] dichas bienhechurías le pertenecían al vendedor según se evidencia de título supletorio de fecha 05 de Febrero de mil novecientos ochenta (1.980),…”

Asimismo manifestaron que aproximadamente hace 13 años actuando de buena fe, le arrendaron de manera verbal 778,92 mts2, al ciudadano C.J.R.M., titular de la cédula de identidad número 9.644.378; que en fecha 02 de Julio de 2.009, que no obstante a ello el municipio M.B.I. del estado Aragua le vende el terreno al ciudadano C.J.R.M., quedando inscrito en el registro Público del Segundo Circuito de los municipios G. y M.B.I. del estado Aragua, bajo el número 2009. 1582, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 282.4.13.1.246 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009; que dicha venta fue realizada omitiendo el requisito de la exhibición de todos los documentos que demuestren la tradición legal del inmueble, tal como lo establecen las ordenanzas municipales, es decir que el municipio, procedió a la venta del terreno identificado al ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad número 9.644.378, no verificando la tradición del mismo y bajo fundamentos que son inexistentes, que dicha persona no era el pizatario del terreno y que por tal motivo la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al preceder a la venta del respectivo terreno, siendo ellos los verdaderos pizatarios y quienes debían ser beneficiado con dicha venta.

Que en fecha 17 de marzo de 2010 fueron citados por la dirección de planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , para celebrar una reunión referente a la revisión del expediente de compra de Terreno a nombre del ciudadano C.J.R.M. y que dicha reunión se llevo a cabo el 18 de marzo de 2010, en la cual dicha dirección de planeamiento Urbano les recomendó ejercer acciones judiciales correspondiente ya que se observaba que existía documentación registrada

Finalmente alegado que por todo lo antes narrado es que por lo que ejercer el presente recurso de Nulidad, solicitando en su petitorio que el recurso sea admitido y decidido.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo objeto de impugnación se encuentra contenido en los folios 27 al 29 del expediente judicial, de cuyo texto puede leerse, lo siguiente:

[…] “Yo, B.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.877.561, y de este domicilio actuando con el carácter de alcaldesa del municipio M.B.I. del Estado Aragua, según consta de Gaceta Municipal N° 5.372 Extraordinaria, de fecha 02 de Diciembre de 2.008, en uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 88 de la Ley Orgánica del poder público Municipal y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio M.B.I.. Por medio del presente documento declaro: doy en venta al ciudadano C.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.644.378, de este domicilio, una parcela de terreno desarrollada, desafectado de su condición ejidal, según acuerdo de Cámara N° 025-2009 de fecha 21 de Abril de 2009, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión y que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 48, folio 140 vto, del Protocolo 1ro, Tomo 3ro, correspondiente al primer trimestre del año 1960, fue donado por el Estado Venezolano al antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, perteneciendo hoy al M.M.B.I. de conformidad con la división político territorial del Estado Aragua. Dicha venta fue aprobada por el Municipio en sus sesiones de fecha 24 de abril de 2009 y 04 de mayo de 2009. La parcela objeto de esta venta se encuentra ubicada en el AV. PRINCIPAL EL LIMÓN, N° 237, SECTOR EL PIÑAL, M.M.B.I., Estado Aragua; identificada con el número catastral 05-08-01-U-07-05-29, con el uso correspondiente a la zona R-5 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ordenanza sobre zonificación para la ciudad de Maracay Estado Aragua. La parcela presenta una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (778,92), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con I.R. en (22,00 Mts); SUR: Con Av. Principal El Limón, su frente en (21,50 Mts), ESTE: Con familia T. en (42,00 Mts), OESTE: Con calle Anzoátegui, línea quebrada en (42,20 Mts). El precio de esta venta es de BOLÍVARES FUERTES CUATRO CON 27/100 CENTIMOS (BsF. 4,27), el metro cuadrado, es decir, la suma de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 99/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.325,99), cantidad esta cancelada al Municipio tal y como consta N° de Liquidación 34334 de fecha 05 de Junio de 2009, expedido por la dirección de Hacienda Municipal que se anexa con destino al cuaderno de comprobante. El comprador declara de forma expresa e indubitable que se somete a todas las disposiciones contenidas en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del M.M.B.I., en lo que se refiere a las condiciones excepcionales de la venta contenidas en este documento y en consecuencia acata las obligaciones y prohibiciones previstas en dicha ordenanza. En caso de que desee ceder, donar o vender la parcela objeto de esta venta, se obliga a ofrecerla en primer lugar al municipio quien podrá adquirirla por el mismo precio que la enajenó, debiendo el Municipio manifestar su voluntad de ejercer o no el derecho preferente en un plazo no mayor de Ciento Veinte (120) días contados a partir de la fecha de recepción de la manifestación de voluntad del administrado, vencido el plazo sin que el Municipio se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que el Municipio ha renunciado a su derecho Preferente. Dicho derecho Preferencia tendrá una vigencia de 19 años contados a partir de la fecha de este documento, todo de conformidad con el artículo 46 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios de Municipio. Para el caso de que el Municipio ejerza el derecho de preferencia antes establecido el valor de la construcción existente será pagado según avalúo realizado por la Oficina Municipal y se reserva el derecho de resolver este contrato y/o rescatar la parcela objeto del mismo, sea plenamente comprobada alguna falsedad en las declaraciones que el comprador haya efectuado en la correspondiente solicitud de adjudicación de venta. Y yo, C.J.R.M., ya identificado, declaro: Acepto la venta que por este documento se me hace, sujetas a todas y cada una de las condiciones excepcionales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio. En el Limón a la fecha de su presentación.”

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO PARTE

La Abogada A.M.M. de V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.998, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado ciudadano C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.644.378, presentó escrito de informes, en el cual se observan los siguientes términos:

Alega que, “Omissis… los recurrentes carecen de interés legítimo y directo para interponer el presente recurso de nulidad, […] los recurrentes no acompañaron el documento contrato de arrendamiento que, según afirman les otorgó el Municipio, puesto que se ser cierto este alegato, dicho arrendamiento era nulo absolutamente, puesto que siendo el terreno de propiedad Municipal los supuestos arrendatarios no estaban ni están facultados para arrendarlo,…”

Que, “Omissis…se trata de dos parcelas de terreno distintas e individualizadas, la No. 235 y la No. 237, cuyas medidas y linderos son distintos, y no existe ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario por parte de los recurrentes, que se trate, en primer lugar de la misma parcela de terreno, y en segundo lugar, que los recurrentes tengan un derecho legítimo sobre la parcela No. 237, ya que no tienen ninguna titularidad sobre la segunda…”

Sostiene que existe caducidad de la acción de conformidad con el lapso previsto en el artículo 32 [sic]; que en fecha 18 de marzo de 2010, las partes quedaron notificadas formalmente que debían ejercer las acciones legales pertinentes y de acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Señala que “Omissis…el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida C. se interpuso contra el Acto Administrativo (Contrato Administrativo), de fecha 02-07-2009, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. del Estado Aragua, otorgado por la Alcaldesa Belkys Porte, en representación del Municipio, contentivo de un acto de venta de un terreno cuyas identificaciones es Avenida Principal El Limón, en esquina con Calle Anzoátegui, Sector El Piñal, No. 235, M.M.B.I. del Estado Aragua, y cuyos linderos son: este familia T. 50 mts.; oeste: calle Anzoátegui, 50 mts. ; norte: terreno municipal en 20 mts y sur: avenida principal El Limón en 20 mts; lo cual es un hecho totalmente falso, puesto que en el documento de venta se indica claramente que la parcela objeto de la venta es la No. 237, cuyas medidas y linderos constan en los documentos, corroborándose que se trata de dos parcelas totalmente distintas e individualizada, la Parcela No. 235, en la cual por cierto residen los recurrentes, y la parcela No. 237 en la cual reside mi representado desde hace más de 15 años…”

Finalmente solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, se observa que se ha demandado la nulidad del contrato de compra-venta suscrito por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y el ciudadano C.J.R.M., mediante el cual el referido Municipio le otorgó en venta una parcela de terreno de origen ejidal.

Así las cosas, quien decide considera necesario indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nº 00531 de fecha 2 de abril de 2002, dictada en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

…A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no susceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.

Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.

(…omissis…)

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.

En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara...

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Sobre el particular, además, la citada Sala Político-Administrativa, en ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, delimitó las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…omissis…)

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

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La jurisprudencia referida estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpuestos contra los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los estados o municipios.

En consecuencia, por tratarse el caso de autos, de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un contrato de venta suscrito entre el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y el ciudadano C.J.R.M., plenamente identificado en autos, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En consecuencia se ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso interpuesto, y así se declara.

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación Judicial del tercero interesado en la oportunidad de celebrar el acto de informe relacionado con: 1) La falta de interés legítimo y directo de la parte recurrente para interponer el presente recurso de nulidad. 2) La caducidad de la acción.

  1. DE LA FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD:

    Denunció la representación judicial del Tercero interesado que “… los recurrentes carecen de interés legítimo y directo para interponer el presente recurso de nulidad, […] los recurrentes no acompañaron el documento contrato de arrendamiento que, según afirman les otorgó el Municipio, puesto que se ser cierto este alegato, dicho arrendamiento era nulo absolutamente, puesto que siendo el terreno de propiedad Municipal los supuestos arrendatarios no estaban ni están facultados para arrendarlo,…”

    Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, L., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

    Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

    En este orden de ideas se aprecia que los Apoderados Judiciales de la demandante expresamente en el libelo de su recurso solicitan se declare la Nulidad del Acto Administrativo (Contrato Administrativo) de fecha 02-07-2009 protocolizado ante el registro público del segundo circuito de los municipios G. y M.B.I. del Estado Aragua, otorgado por la A.B.P., en representación de la Municipalidad de M.B.I. del Estado Aragua, es decir solicitan la “nulidad” del contrato de Compra venta celebrado entre el municipio hoy recurrido y el ciudadano C.J.R.M.; manifestando que dicho contrato esta viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, y entre otros alegan que, en fecha 17 de Octubre de 1986, el ciudadano H.F.T.M. les vendió las bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal con una extensión de 1.000 mts2, ubicada en la avenida principal de el Limón, sector el Piñal, en esquina con calle Anzoátegui, número 235, jurisdicción municipio M.B.I. del estado Aragua y que tiempo después ellos se la alquilaron al hoy tercero interesado.

    La Sala Político-Administrativa el 20 de enero de 2000, en la sentencia Nro. 13 estableció:

    “(...) En efecto, la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato, como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia. Tal criterio ha sido sostenido así por la doctrina sobre la materia. En el caso de la doctrina nacional, la misma ha expresado: «La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal. « (MADURO LUYANDO, E.. «Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Fondo Editorial L.S.. Maracaibo 1980, p. 600) Por su parte, la doctrina extranjera igualmente ha sostenido que «...dado el carácter de absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho que no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto. Esta es una manifestación del carácter de sanción a las infracciones del orden público que tiene esta nulidad, porque las normas que la rigen y que han sido establecidas para asegurar el mantenimiento de la buena fe, y de la justicia y equidad en las transacciones que aseguren el orden social y económico entre los individuos, exigen una protección más eficaz, y el medio de conseguir esta eficacia ha sido generalizar lo más posible el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de modo que sean muchas las personas que la puedan hacer valer en juicio. « (ALESSANDRI, A.. «La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil». Tomo 1, Imprenta Universidad, S. de Chile 1990,p.548) (...)”. (Destacado de esta decisión).

    Conforme se aprecia del fallo anteriormente transcrito, no es necesario ser parte del contrato para pretender su nulidad absoluta, amen que la vigente y especialísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Número 39.451 del 22 de junio de 2010, (cfr., asimismo, el citado artículo 21, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), establece lo siguiente:

    Artículo 29. Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual

    .

    En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que los hoy recurrentes, plenamente identificados en autos, aun cuando no poseen la legitimación o cualidad debida, si detentan sin embargo interés jurídico directo actual en el presente proceso judicial, el cual le permite respaldar su pretensión para la interposición del presente recurso de nulidad, dada su condición de presuntos propietarios de las bienhechurías en cuestión, todo ello conforme a lo dispuesto en el pre-citado artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los postulados constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a la justicia y al principio de la legalidad, lo cual dejó entrever la intención del Constituyente del año 1999 de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares recurrir de las actuaciones o actos que se encuentren al margen de la Ley, y así queda establecido.

    DE LA CADUCIDAD ALEGADA:

    Invocó la representación en juicio del Tercero Interesado la caducidad de la acción de conformidad con el lapso previsto en el artículo 32 [sic]; manifestando que en fecha 18 de marzo de 2010, las partes quedaron notificadas formalmente que debían ejercer las acciones legales pertinentes y de acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes.

    Ahora bien, se advierte que en el presente caso se ha demandado la nulidad del contrato de venta celebrado por el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA con el ciudadano C.J.R.M., contrato que ha tenido como objeto una parcela de terreno de origen ejidal propiedad del mencionado ente municipal.

    Así pues, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el lapso válido para su interposición, debe este Juzgado Superior examinar la naturaleza de la acción propuesta y su regulación legal.

    En este sentido, debe esta Sentenciadora recordar lo que al respecto ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado reiteradamente, que: “…los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados, compraventa, arrendamiento, comodato, etc., toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo”. (Vid., Sentencia Nº 00059 del 21 de enero de 2003).

    Siendo ello así, debe concluirse que efectivamente en el presente caso nos encontramos ante una controversia relativa a la nulidad de un contrato administrativo, por lo que en consecuencia deben ser aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

    Una vez precisado lo anterior, debe el Tribunal hacer referencia a un elemento de capital importancia para el presente asunto, como lo es el procedimiento aplicable, de lo cual habrá de depender, consecuentemente, el lapso válido para el ejercicio de la acción. Sobre este particular debe hacerse alusión, a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, caso: F.R.C. vs. Asamblea Nacional Constituyente, la cual precisó lo siguiente:

    …la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

    .

    Del criterio jurisprudencial citado se colige que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

    De tal modo, por lo que respecta a la caducidad, esta J. debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

    Esto es, que la caducidad representa un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D.; razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si efectivamente, en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

    En tal sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es a tenor siguiente:

    Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)

    .-

    El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se puede evidenciar, establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción, en los supuestos siguientes:

  2. Caducidad de la acción.

  3. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  4. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  5. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  6. Existencia de cosa juzgada.

  7. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  8. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).

    Ahorra bien, en el caso sub examine, se observa que la parte recurrente a través de sus Apoderados Judiciales, alegaron que en fecha 17 de marzo de 2010 fueron citados por la dirección de planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para celebrar una reunión referente a la revisión del expediente de compra de Terreno a nombre del ciudadano C.J.R.M. y que dicha reunión se llevó a cabo el 18 de marzo de 2010, en la cual la dirección de planeamiento Urbano de la mencionada Alcaldía les recomendó ejercer acciones judiciales correspondiente, ya que se observaba que existía documentación registrada,; efectivamente observa quien decide que consta en el expediente específicamente al folio 86, acta suscrita por el I.J.R. en su condición de Director de Planeamiento Urbano y los ciudadanos C.C.M.T., A.E.M.T., J.C.M.T., asistidos de abogados, de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se dejo constancia que se revisaron los expedientes de las parcelas Nro 237 Nro. de catastro 05-08-01-u-07-05-29 cuya Dirección es la Avenida Principal propiedad del C.R.M., así como de la parcela 235 , siendo así resulta evidente que desde la referida fecha 18 de marzo de 2010, en la cual la dirección de planeamiento Urbano de la mencionada Alcaldía les recomendó ejercer acciones judiciales correspondiente, ya que se observaba que existía documentación registrada, conforme consta de la acta suscrita por los hoy recurrente que riela al folio 86 del presente expediente, hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de nulidad ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, conforme consta del sello húmedo estampado al pie del libelo del presente recurso (ver folio 12) ha transcurrido aproximadamente un lapso de doce (12) meses, por tanto, se excede con creces el término de ciento ochenta (180) días continuos mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, pues, tratándose de un supuesto de inadmisibilidad de la acción, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que según los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, velando en todo momento por el respeto del orden público y las buenas costumbres y dictando las providencias jurisdiccionales que sean necesarias para garantizar la válida constitución de la relación procesal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta S. que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)

    .

    Lo planteado conduce a este Órgano Jurisdiccional a puntualizar que tratándose la caducidad un obstáculo para el válido ejercicio de la acción, es declarable por el Juez que conoce y dirige el proceso en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que tal limitación legal posee.

    Por lo tanto, al encontrarse incursa el presente recurso en la causal de inadmisibilidad de caducidad, previsto en el mencionado articulo 35 ejusdem al comprobarse en autos que ha transcurrido con creces el término de ciento ochenta (180) días continuos mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara Inadmisible el presente recurso, Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida C. intentado por los Abogados E.M.P.H. y G.E.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 137.542 y N° 141.013, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.C.M.T., A.E.M.T., J.C.M.T. y J.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.169.476, N° 4.169.484, N° 7.189.259 y N° 7.189.258, respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua..

TERCERO

no hay expresas condenatorias en costas

CUARTO

N. a las partes.

P., diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 04/12/2012 , siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/sr/der/bes

EXP. Nº 10693

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