Decisión nº 321 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5886

MOTIVO: Acción de A.C. (Consulta por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

PARTE ACCIONANTE: M.T.F.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 747.545, con domicilio en el Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: La ciudadana M.E.I., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 53.147, domiciliada en el Municipio M.d.E.F.; carácter que se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 08 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 41, Tomo 7.

PARTE ACCIONADA: OMALLA MOUHTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.685, en su condición de Directora Del Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda.

En fecha 21 de febrero de 1997 se recibió y dio entrada a la presente causa, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la presente causa signada con el Nº 4977 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.T.F.D.B. en contra de la ciudadana OMALLA MOUHTAR, en su condición de Directora Del Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda.

Tal remisión se efectuó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines que éste Juzgado Superior conozca en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 04 de junio de 1996, que declaró CON LUGAR el recurso de a.c..

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Entiende ésta Juzgadora que la presente acción de a.c. se fundamentó en los siguientes hechos: Señala la abogada M.E.I. que en fecha 11 de agosto de 1992 su representada adquirió una parcela de terreno ejido urbano ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, por haberla comprado al C.M.d.M.M.d.E.F., según consta en documento público anotado bajo el Nº 210, folios 548 al 550 del Libro Nº 2 de Asientos de Ventas de Terreno que a tal efecto lleva la Sindicatura Municipal del Estado Falcón y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F. en fecha 02 de septiembre de 1992, protocolizado bajo el Nº 227 del Protocolo Primero, Tomo 9.

Que en base al artículo 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal solicitó al C.M. un permiso para cerrar con paredes de bloques el terreno mencionado, el cual le fue conferido por el Departamento de Obras Públicas del Municipio Miranda, signado con el Nº 23735, de fecha 299 de noviembre de 1993.

Señaló el recurrente que posteriormente, la Ingeniería Municipal interrumpió abruptamente la construcción de las paredes, mediante la orden Nº 5030 que acordó la paralización de la obra, motivada en que la construcción se realizaba sobre un terreno propiedad del ciudadano Á.M.Y. y que dicha extensión de terreno se encontraba en litigio.

Que los hechos señalados constituían la violación del derecho a la propiedad de su representada, propiedad que se deriva del título registrado en la oficina respectiva y a pesar de haber solicitado en diferentes oportunidades la motivación de la paralización, no ha recibido respuesta alguna hasta la fecha.

Que en la Sindicatura Municipal le fue informado que el terreno en cuestión se encontraba el “litigio” por cuanto cursaba una solicitud de Á.M.Y. quien había pedido la compra de un terreno de mayor extensión que abarcaba el terreno de su representada. En tal sentido, señaló la accionante que de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil venezolano, su representada tenía acreditado el derecho a la propiedad y en cambio el mencionado ciudadano sólo había presentado una solicitud de compra.

Que la Síndico Procuradora Municipal solicitó en fecha 11 de agosto de 1994 al Departamento de Catastro que hiciera una nueva medición del terreno y darle curso de nuevo al permiso de construcción de su representada, en virtud de lo cual le fue otorgado de nuevo el permiso de construcción a su representada en fecha 15 de agosto de 1994, pero el 24 de agosto del mismo año, el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales, por recomendación de la Sindicatura Municipal, ordena que se paralice la obra porque existía un Acta asentada en el Libro de ventas de Terrenos del Municipio a nombre de la Sucesión Yánez, la cual incluía el terreno que se le había vendido a su representada.

Indicó la apoderada actora que la venta a la secesión Yánez nunca se materializó porque no fue registrada, ya que el ciudadano Á.M.Y. no lo demostró.

Que al revocarle el permiso de construcción a su mandante, se violó el derecho a la propiedad de su representada, lo que le ha causado un perjuicio económico grave porque para terminar la obra, su mandante tiene que invertir una suma que supera el 100% de lo que antes le costaba.

Denunció la vulneración de los derechos previstos en los artículos 99, 68 y 96 de la Constitución Nacional y además, la violación de lo establecido en los artículos 545 y 547 del Código Civil.

Por todo lo expuesto solicitó que el Tribunal dictara mandamiento de a.c. y se ordenara a la Municipalidad de Miranda que permita a su representada culminar la obra que construye sobre su terreno.

Sustanciada como fue la causa, en fecha 03 de junio de 1996 se celebró la audiencia constitucional oral y pública, con la comparecencia ambas partes.

III

DEFENSA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Los ciudadanos OMALLA MOUTHAR, plenamente identificada y V.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 742.678, quienes ostentaban la condición de Directora de Obras y Servicios Públicos Municipales y el Síndico Procurador Municipal de Miranda, presentaron un informe en el cual señalaron como defensa los siguientes argumentos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica alegada por la quejosa, en virtud que en todo el escrito libelar la quejosa no identificó cuál era el acto u omisión en la cual hubiese incurrido la administración pública y que directamente violaran sus derechos constitucionales.

Señalan los precitados ciudadanos que el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales actúa en resguardo del urbanismo local y bajo el imperio de normas jurídicas de carácter general cuyo fin es tutelar el crecimiento ordenado del urbanismo local, por lo que al proceder a la paralización preventiva de una obra, lo realiza por la presunción de violación de una o varias variables urbanas fundamentales, por lo que al iniciarse un procedimiento administrativo, el mismo le fue notificado al interesado para que ejerciera el derecho a la defensa, como ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad, señalaron que la quejosa no identifica cuáles actos o hechos dieron origen a ello, en virtud de lo cual inferían que se trata de la orden de paralización de la obra. En ese caso, argumentaron que el derecho a la propiedad está sometido a limitaciones derivadas de las leyes, de los derechos de terceros y del orden público. Así, el ordenamiento urbanístico se viola cuando no se cumplen las variables urbanas fundamentales, entre ellas la propiedad de la tierra si ésta se encuentra en discusión.

Que el quejoso alega la violación del derecho a la libertad económica, pero no definió claramente su condición de comerciante (dedicado a la actividad lucrativa de construcción y venta de lo construido) y aun cuando lo fuese, el ordenamiento urbanístico limita esa libertad económica y mal puede considerarse una violación del orden constitucional.

Por todo lo expuesto solicitaron que se declare Sin Lugar el recurso.

II

DEL FALLO APELADO

El día 04 de junio de 1996 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva en la cual asumió la competente para conocer en razón de la materia.

Seguidamente, el Juzgado de origen declaró Con Lugar la acción de a.c., con fundamento en lo siguiente:

(Omisis)

Primero: que frente a las actuaciones administrativas, es decir, frente a manifestaciones que no son actos sino hechos administrativos o vías de hecho, el ordenamiento jurídico, en su artículo 206 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concede al perjudicado el Recurso de Amparo siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, , siendo éste un recurso específico, por el cual el Juez tiene amplia facultad para restablecer, reparar y hasta condenar a la administración por el hecho administrativo que lesionó un derecho subjetivo, es decir, que si bien es cierto que la orden de paralización en cuestión no puede considerarse como un acto administrativo que haya causado estado, es sin lugar a dudas una actuación o vía de hecho de la administración contra la cual válidamente, si es procedente, puede ser objeto de una solicitud de a.c..

Segundo: este Tribunal al analizar las actuaciones administrativas de la Ingeniería Municipal del Municipio Miranda, observa que no hubo procedimiento que contemplara previamente la audiencia del interesado, antes de proceder a ejecutar la orden de paralización de la obra acordada, como lo consagra el artículo 68 de la Constitución Nacional ( …)

Por consiguiente, la medida de paralización de la obra en ejecución en base a un permiso legal y legítimamente obtenido , como es el caso que nos ocupa, constituye un acto de agresión contra el Derecho de Propiedad, el derecho a realizar un actividad lucrativa y el Derecho a la defensa del recurrente garantizados constitucionalmente. En efecto, la orden de paralización carece de la debida fundamentación legal y fue dictada en ausencia del procedimiento que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley Orgánica de Urbanismo ; de manera pues, que la ausencia de un procedimiento, poco importa a los fines de determinar la procedencia del recurso de amparo, si el acto arbitrariamente dictado es un acto definitivo o un acto de mero trámite o acto discrecional, ya que el único recurso idóneo y capaz de restituir la situación jurídica lesionada, es el amparo, tanto de los derechos de propiedad, de realizarse actividades lucrativas , y del derecho a la defensa denunciados por la recurrente.

Por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora en el presente caso están dadas las condiciones necesarias para la procedencia y admisibilidad del recurso de amparo propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo, éste Tribunal Superior estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo y en ese sentido observa que en dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), se estableció:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (…omisis). En beneficio de justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá éste conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…omisis).

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo al criterio expuesto, es que ésta Juzgadora se declara competente para conocer a fin de completar la primera instancia, de manera que la decisión emitida podrá a su vez ser apelada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativos, quienes sí constituyen la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los siguientes términos:

Analizadas como han sido cada una de las pretensiones y defensas de las partes involucradas en el presente proceso, así como los documentos consignados, se observa que la quejosa denuncia la violación del derecho a la propiedad que tiene sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, plenamente identificado. La perturbación denunciada, la atribuye la quejosa al acto administrativo notificado mediante oficio sin número de fecha 24 de agosto de 1994, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Miranda, que reza:

Sirva la presente para notificarle que por recomendaciones de Sindicatura Municipal, Ud. debe proceder a paralizar unos trabajos de construcción que está realizando en un terreno ubicado en la parroquia San Antonio y dentro de los siguientes linderos (…omisis).

Dicha disposición se basa en el hecho de que existe un Acta asentada en los libros de venta de terrenos del Municipio a nombre de la Sucesión Yánez, la cual incluye la superficie de terreno concedida en venta a Ud; y debido a que esto constituye un acto de la Cámara Municipal, la misma debe conocer del caso (…)

Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora lo siguiente: En primer lugar la titularidad del derecho a la propiedad sobre el inmueble identificado no es incuestionable, es decir, existe una controversia en principio de naturaleza administrativa (procedimiento administrativo) sobre la misma, por cuanto (aparentemente) existe una dualidad de propietarios sobre el mismo inmueble, situación que debe ser dilucidada previo un procedimiento en el cual se le garantice el derecho a la defensa a cada uno de los interesados. En segundo lugar, se observa que el acto administrativo que se denuncia como lesivo, no es un acto definitivo, sino una medida preventiva de paralización de la obra que fue notificada al interesado, con lo cual no se está desconociendo de plano la titularidad del derecho a la propiedad que se atribuye la quejosa, sino que por el contrario, remite a la investigación de la Cámara Municipal. Por último, se observa que el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales (una de ellas la titularidad del derecho a la propiedad) es competencia del Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales por lo que no se observa una violación grosera y flagrante de normas constitucionales, para lo cual los medios ordinarios no sean suficiente. Por el contrario, los vicios de los cuales podría adolecer el acto o procedimiento administrativo pueden ser perfectamente analizados por los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, dentro de los cuales el Juez puede entrar a a.l.d. legales y constitucionales aplicables, previo el debate probatorio.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia que en sede constitucional no pueden conocerse controversias como la de marras, dada la sumariedad, brevedad y el carácter restitutorio (que no declarativo ni constitutivo de derechos) que caracterizan la acción de a.c.. El juez de a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, debe, limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice (Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Código Civil). La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época en que se interpuso el recurso) y actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén un compendio de recursos administrativos y jurisdiccionales que permiten la resolución del conflicto planteado, previo un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente.

A manera ilustrativa, quien suscribe la decisión, reproduce los siguientes criterios jurisprudenciales:

“Para que proceda un a.c. en materia de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó asentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-89, caso: E.L.F. y otros, cuyo contenido acoge la sala cuando expresó:

Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación precisa, que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener certidumbre de quien alega el derecho como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad.

(Sentencia Nº 1287-00 de fecha 31-10-2000, caso L.D.S. y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique La Roche).

Igualmente, en sentencia del 18-02-2000, el ex Magistrado Dr. I.R.U. asentó:

…Para que proceda la acción de a.c. debe existir una violación directa e inmediata del texto constitucional.

La naturaleza especial de la acción de amparo, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, ésta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: M.D.T.), lo siguiente:

Planteando así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc. (omisis)

Lo antes precisado encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 04 de marzo de 2004 ratificó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la protección del derecho de propiedad, a través del ejercicio de la Acción de A.C., señalando que ésta no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, titularidad, perturbación, etc., pues ello requeriría un juicio cognoscitivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del A.C..

(Negrillas del Tribunal)

Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por haber operado las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos es forzoso para ésta Juzgadora revocar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE DECLARA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta de la sentencia recaída en la presente acción, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. SE REVOCA la sentencia dictada el día 04 de junio de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  3. Se declara INADMISIBLE el recurso de a.c. incoada por la ciudadana M.E.I., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.T.F.D.B., en contra de la ciudadana OMALLA MOUHTAR, en su condición de Directora del Departamento de Obras y Servicios Públicos del Municipio M.d.e.F., a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  4. Se ordena la NOTIFICACIÓN del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.e.F., de la accionante en la persona de su apoderada judicial y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 321.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 5886

GUM/DRPS

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