Decisión nº 2 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 17 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000171

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: U.J.M.L.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: J.B.

PARTE RECURRIDA: H.D.C.C.B.

ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 21-07-2016, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

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Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-

ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano U.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 8.898.212, debidamente asistido por el ciudadano J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.612, en contra de la decisión dictada en fecha 21-07-2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, a través de la cual se declaró Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia en el asunto signado con el N° GPO2-J-2015-007279.

Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 11/10/2016, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 21-07-2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:

(…)esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia (...)

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 22/09/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

(…) Primera: contra la decisión dictada por el Juzgado interpuse el recurso de apelación, por cuanto no consta el cumplimiento de la formalidad de notificación del representante de la Vindicta pública, competente en Materia de Familia, con lo cual se lesiona normativa de orden público. Según el Artículo 463 de la LOPNNA (…), concordado con los articulo 131 y 132 del CPC. En la normativa procesal se observa que la notificación del Representante del Ministerio Publico es obligatoria o sea que para la validez del proceso seguido, y no producir daños al orden público, deben constar el cumplimiento de la formalidad; por lo tanto, el incumplimiento tiene por efecto provocar la nulidad de lo actuado. Segundo: Se trata de Materia de Familia (procedimiento de divorcio contencioso) por cuanto fue interpuesta la demanda de divorcio contra mi cónyuge, la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público es esencial al proceso. No puede ser considerado una excepción; por lo que invoco la normativa adjetiva civil ordinaria, aplicable supletoriamente en los casos seguidos en la LOPNNA. En la normativa adjetiva civil: ordinal 2° Articulo 131 del CPC (…) según el Artículo 132 del CPC (…) Tercero: Consta en el EXPEDIENTE N° GP02-J-2015-007279 que el Ministerio Publico no está notificado. Así lo hice saber al Tribunal de la causa en escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2016, en cuya oportunidad igualmente no constaba en auto la notificación de la demandada. En este último caso en fecha 12 de Julio de 2016, oportunidad para la realización de la audiencia, aparece la información de haber sido notificada la demandada. La notificación del Ministerio Publico no se ha cumplido. Cuarto: En autos se indica que la notificación del Ministerio Público no fue positiva por no acompañarse copia del libelo, como lo exige la normativa procesal, pese a que ciertamente si fue acompañada copia del libelo de la demanda, tanto para ser anexada a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Publico competente en Materia de Familia, como para ser anexada a la boleta de notificación de la parte demandada. Quinto: En el escrito presentado en fecha lunes 11-julio-2016 se indica en forma detallada la situación en cuanto a las notificaciones y las copias de la demanda que aparecen en el expediente, colocadas inmediatamente después de la carátula. En consecuencia indico lo siguiente: A) solicitada la información acerca del estado actual del expediente (por ante la Oficina de Atención al Publico- OAP-) aparece: 1. Que en fecha martes 12-julio-2016, a las 09:45 AM debía corresponder la celebración de la audiencia, según el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. En fecha 09-mayo de 2016 se tiene la información indicando que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Publico competente en Materia de Familias no pudo ser notificado por no acompañarse copia del libelo de la demanda. B) En fecha 12 –julio- 2016 consta la notificación de la parte demanda, mediante boleta entregada a la ciudadana L.D.S. (vecina, persona que no reside dentro del apartamento, cuya dirección se indico como habitación de la ciudadana H.D.C.C.B.. C) En el presente asunto consta la demanda incoada contra mi cónyuge, y no quiero correr el riego de omisión de formalidades que resulten esenciales al proceso y que puedan provocar la nulidad de las actuaciones, con reposición de la causa, por quebrantamiento del debido proceso según el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de la demanda de divorcio conforme al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Neo 446, de fecha 15-mayo- 2014, que desaplica parcialmente el articulo 185-A del Código Civil, y plantea el procedimiento a seguir en estas solicitudes. D) Se indica al ciudadano Juez Superior que en la oportunidad de presentarse la demanda con sus recaudos por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO (URDD), se consignaron dos (2) copias del libelo, que de la revisión del EXPEDIENTE N° GP02-J-2015-007279 aparecen agregadas inmediatamente luego de la caratula, no formando parte de la foliatura. Consta en autos el cumplimiento de esta actividad. E) En la fecha lunes 11-julio-2016 fue solicitada la notificación respectiva con la utilización de las copias del libelo, reiterando que constituye una obligación cumplida con la parte demandante al presentarse la demanda (acompañamiento de las copias del libelo de la demanda). Como consecuencia de lo actuado, solicito al Ciudadano Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN que interpongo se sirva ordenar la nulidad de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21-Julio-2016, que declara el desistimiento por incomparecencia a la audiencia celebrada en fecha 12-Julio-2016, que es el resultado de la petición formulada el día anterior a la fecha indiciada (11-Julio-2016),por lo tanto pido se reponga la causa al estado de proceder a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a la notificación de la parte demandada tratándose de un procedimiento de divorcio con carácter controvertido, para resguarda el debido proceso de la parte demandada, cuando fue notificada, a través de una persona que no reside dentro de la vivienda indicada como lugar de residencia de la demandada. Ciertamente no acudí en la oportunidad de la audiencia, pero el día de despacho anterior presenté escrito donde explico las razones por la cuales la audiencia no debió celebrarse, por el planteamiento reiterado, de incumplimiento de la formalidad esencial de notificación del Fiscal del Ministerio Público, competente en Materia de Familia. De este modo quiero proteger mis intereses ante una eventual decisión de alguna instancia superior con carácter ordinario o extraordinario, por omisión de formalidades consideradas esenciales al proceso judicial que se plantea; e igualmente resguardar los intereses de la parte demandada, referente al debido p.S.: Pido se declare procedente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con los fundamentos legales consiguientes, se ordene la nulidad de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21-Julio-2016, reponiéndose la causa al estado de cumplir la notificación del Representante del Ministerio Publico, competente en Materia de Familia, mediante boleta anexando la copia del libelo de la demanda. En cuanto a la notificación de la demandada dejo en criterio del ciudadano Juez Superior, la consideración en cuanto a la validez de la notificación que aparece señala en auto (12-julio-2016) (…)

-IV-

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:

Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 22-09-2016, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar del adolescente de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar de los referidos niños, motivo por el cual no fueron recabadas sus opiniones por quien aquí decide, aunado al hecho de que las aludidas opiniones, no resultaban ineludibles para tomar la decisión en el caso que nos ocupa .

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, en fecha 22/09/2016 a través del cual denuncia el incumplimiento de la formalidad de notificación del representante de la Vindicta Pública, alegando que con ello se vulnera el Artículo 463 de la LOPNNA, situación que según manifiesta afecta la validez del proceso, perturbando el orden público, por tratarse de un procedimiento de divorcio contencioso, acotando que la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público es esencial al proceso.

Alega igualmente el recurrente que, en fecha 11 de Julio de 2016, le hizo saber al Tribunal esta situación en cuya oportunidad, según asevera, no constaba en auto la notificación de la demandada y asimismo, que la notificación del Ministerio Público no fue positiva, agrega que, no obstante, lo indicado, en fecha 17 de Junio de 2016 el Tribunal a quo acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Julio de 2016 y que la notificación mediante boleta de la parte demanda, fue entregada a la ciudadana L.D.S., vecina, persona que no reside dentro del apartamento, cuya dirección se indico como habitación de la ciudadana H.D.C.C., adicionalmente manifiesta que en la fecha 21-07-2016 el tribunal a quo, dicta decisión interlocutoria declarando el desistimiento por incomparecencia a la audiencia celebrada en fecha 12 de Julio de 2016, por todas esas consideraciones pide el apelante, se declare procedente el RECURSO DE APELACIÓN, se ordene la nulidad de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21-Julio-2016, reponiéndose la causa al estado de cumplir la notificación del Representante del Ministerio Publico, competente en Materia de Familia.

En atención a lo manifestado por la parte recurrente y citado precedentemente este Tribunal Superior a los fines de verificar las denuncias planteadas, procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

En fecha 11-11-2015, interpone el ciudadano U.J.M.L., solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo la notificación de su cónyuge la ciudadana H.D.C.C.B..

En fecha 23-11-2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta la Circunscripción Judicial, admite la solicitud de divorcio y pide se aclaren las instituciones familiares.

En fecha 07-03--2016, la parte solicitante presenta escrito efectuando la aclaratoria requerida por el Tribunal respecto a las instituciones Familiares.

En fecha 20-04-2016, el Tribunal a quo dicta auto a través del cual acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana H.D.C.C.B. y al Fiscal de Ministerio Publico.

En fecha 09-05-2016, el alguacil del Tribunal consigna las resultas de la boleta de notificación del Ministerio Publico con resultado negativo.

En fecha 17-06-2016, el Tribunal de la causa dicta auto indicando que en razón que el representante del Ministerio Publico se encuentra debidamente notificado, fija para el día 12-07-2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11-07-2016, la parte solicitante, hoy recurrente, presenta escrito manifestándole al Tribunal que no consta en autos la notificación de la parte demandada y que la notificación del Ministerio Publico no se ha cumplido, indicando que por esas razones no procedía la celebración de la audiencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, pidiendo se procediera a la notificación respectiva.

En fecha 12-07-2016, el alguacil del Tribunal consigna resultas de la boleta de notificación de la cónyuge del solicitante, ciudadana H.D.C.C.B., recibida por la ciudadana L.D.S., vecina de la ciudadana a notificar.

En fecha 12-07-2016, el tribunal a quo levanta acta, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se deja constancia de la no asistencia de los ciudadanos U.J.M.L. e H.D.C.C.B., declarando desierto dicho acto y desistido el procedimiento.

En fecha 21-07-2016, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Desistido el Procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, en razón que los solicitantes no comparecieron a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo precedentemente citado se observa, que efectivamente el Tribunal a quo fija audiencia sin que estuvieren notificados válidamente, ni el Ministerio Publico, ni la cónyuge del solicitante, ahora bien, en este aspecto, cabe acotar: Por una parte, que en lo que respecta al Ministerio Publico, no existe ningún género de dudas sobre la falta de notificación del mismo, habida cuenta que en fecha 09-05-2016, el alguacil del Tribunal consigna las resultas de la boleta de notificación de este con resultado negativo, no obstante, en fecha 17-06-2016, el Tribunal de la causa dicta auto indicando que en razón que el representante del Ministerio Publico se encuentra debidamente notificado, fija para el día 12-07-2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; Por otra parte, que en lo que respecta a la notificación de la cónyuge del solicitante la ciudadana H.D.C.C.B., dicha notificación no constaba a los autos para el momento de fijar la audiencia preliminar, reiterando que la audiencia se fija a través de auto dictado en fecha 17-06-2016 y la consignación de las resultas de la boleta de la precitada ciudadana la realiza el alguacil el día 12-07-2016, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, con el agregado que dicha boleta fue entregada a una vecina y no a la parte interesada, en su morada o habitación.

En ese orden de ideas, en virtud que la denuncia planteada por el recurrente se focaliza en el hecho, de la a.d.N., del Ministerio Publico, como de la parte demandada, en lo atinente a la intervención del Ministerio Publico en el procedimiento de divorcio y de separación de cuerpos dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

(omissis)

  1. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Concatenado con los dispositivos legales antes señalados, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 463. Notificación del Ministerio Público.

De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley.

De la lectura de las normas legales antes citadas se permite inferir, la necesidad de la notificación del Ministerio Publico en los asuntos contentivos de Divorcio, mas aun en los procedimientos como el caso bajo estudio en donde se encuentra involucrado un adolescente, de tal suerte que estando comprometido el orden público en esta materia se hace determinante la participación del representante de la vindicta publica en el mismo, en aras de procurar la observancia y aplicación de la Ley, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; Ahora bien, ante la ausencia de la notificación al Ministerio Público en el caso plateado, se colige que el Tribunal de la Primera Instancia, incurrió en el incumplimiento a los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil y 463 de la antes mencionada ley especial que rige la materia, que establecen que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Divorcio, y que el Juez al admitir la demanda debe notificarlo .

En ese mismo tono, visualiza esta alzada, que si bien es cierto, para el momento de fijar la audiencia preliminar no constaba en autos la notificación de la cónyuge del solicitante, lo que lo hace un acto irrito plagado de vicio, no es menos cierto y no debe quien aquí decide pasar por alto, que con posterioridad a la fijación de la audiencia, en la misma fecha de su celebración, es decir, el día 12-07-2016, el alguacil del Tribunal consigna resultas de la boleta de notificación de la cónyuge del solicitante, ciudadana H.D.C.C.B., la cual fue recibida por la ciudadana L.D.S., vecina de la ciudadana a notificar, contrariando lo que en materia de notificación personal dispone el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.( Negritas y subrayado Propio)

Al hilo de lo indicado, es menester reflexionar que los jueces deben ser cautelosos en que se cumpla la notificación apegada a la normativa legal, por tanto, la notificación personal debe efectuarse en la morada o habitación de la parte que se pretende poner en conocimiento de una demanda o solicitud y no debe ser entregada a una vecina como en el caso de marras, ello significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo antes citado y del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia a través de un proceso que le garantice el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de un proceso debido, regido por normas y principios rectores, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, única vía para obtener la decisión justa, en consecuencia, la notificación practicada a la cónyuge del solicitante, ciudadana H.D.C.C.B., recibida por una vecina, la ciudadana L.D.S., se encuentra viciada, por no haberse efectuado en la morada o habitación de la parte involucrada en el presente asunto, por tanto, dicha notificación debe ser declarada nula y ordenarse una nueva notificación en estricto cumplimiento del precitado articulo 458.

En el caso bajo análisis, resulta palmario que el juez antes de fijar audiencia debía verificar que constara en autos las notificaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dispositivo legal establece:

En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud (…)” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Sobre el particular, en lo que respecta a la audiencia única, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que es lo que se analiza en el presente recurso, es un acto donde deben comparecer ambas partes interesadas en el proceso, en la cual, de no comparecer a dicha audiencia, sin causa justificada, se considerará desistido el procedimiento, según disposición expresa del citado artículo 514, que fue el artículo que utilizo como fundamento la jueza a quo en su interlocutoria con fuerza definitiva para declarar desistido el procedimiento dada la ausencia del solicitante, no obstante, el mencionado artículo se refiere a una inasistencia injustificada y la inasistencia del solicitante, estaba justificada, desde el mismo momento en que advierte al Tribunal de la no constancia en autos de la notificación del Ministerio Publico y de su cónyuge.

Si bien, el referido dispositivo legal, establece que si las partes no comparecen a la audiencia única de manera injustificada, el Juez procederá a declarar desistido el procedimiento, mediante sentencia, que deberá publicarla en el mismo día, no obstante, si el Ministerio Publico y la cónyuge del solicitante no se encuentra debidamente notificada, el juez no advirtió, que estaba impedido de fijar audiencia de acuerdo a lo que expresa el mencionado artículo, en atención que no constaba las aludidas notificaciones, mal podría sancionarse al solicitante con el desistimiento, sino se entablo un proceso valido.

En esa perspectiva, en la materia que nos ocupa, el legislador determino, que la forma de dar aviso a las partes en un proceso donde tenga interés, es por la vía de la notificación, orientada en el resguardo al derecho a la defensa, en ese sentido, la notificación esta prevista como principio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 450 literal “m”, disponiéndose la notificación única, representando esta, el acto judicial de comunicar la solicitud de divorcio al otro cónyuge, por parte del tribunal de la causa.

Ahora bien, con fundamento a todo lo antes expresado, se concluye que al tribunal efectuar el llamado de la parte contraria, a través de la notificación, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde se planteo la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo a lo previsto en los artículos 511 y 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es cuando le viene dado a la jueza de instancia cumplir con el deber de fijar la audiencia, en donde debían comparecer ambas partes, especialmente la parte solicitante y siendo que no comparecieron a dicha audiencia, por mediar causa justificada, es por lo que se considera que la quo, no actuó ajustado a derecho, al declarar el desistimiento del procedimiento.

En aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08- 2012, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en un caso semejante expreso lo siguiente:

(…) Artículo 514. Si el solicitante o la solicitante no comparecen personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. De la transcripción de la norma precedentemente citada se desprende, que si la parte solicitante o de su apoderado no comparecen a la audiencia preliminar, sin que medie alguna justificación, dicha incomparecencia trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia (…)

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

Del análisis de la jurisprudencia traída a colación y compaginándola con el asunto planteado en apelación, observa esta jurisdicente que, la Jueza de la recurrida al declarar el desistimiento de la solicitud asevera que tal declaratoria ocurre como consecuencia de la incomparecencia de la solicitante, fundando su declaratoria en el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Superioridad que el a quo yerra en la aplicación de la norma jurídica por cuanto la incomparecencia del solicitante al acto previsto por el Tribunal se verificó por una causa justificada, excluyéndola, por consiguiente, de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo previamente referido, en virtud que el auto que fija la audiencia preliminar es un auto viciado de nulidad, en virtud de los razonamientos antes expuestos, lo que no da cabida a la declaratoria del desistimiento, por consiguiente, lo ajustado a derecho era proceder a verificar si efectivamente, las notificaciones habían sido practicadas conforme a la ley, situación que no ocurrió.

Por todos los razonamientos antes expuestos se discurre que en el caso sub lite, lo que procede es la reposición de la causa, para la ordenación del proceso ante la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, por infracción de normas constitucionales y legales, así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, habida cuenta, que el Proceso constituye un medio para alcanzar la justicia, a la luz de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se logra a través de un debido proceso, garantizando una tutela judicial efectiva y es el juez como director del proceso, quien debe asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, en ese sentido, cuando los vicios procesales son de tal gravedad, que no pueden ser subsanados; considerando el carácter de orden público, del acto violentado, como en el caso que nos ocupa que se ve afectada la figura procesal de la notificación , lo cual enerva las oportunidades de defensa en el proceso, no queda otra opción que reponer la causa al estado de practicar las notificaciones respectivas, siendo esta una reposición útil, porque se vio afectado además el orden público.

En el caso sub. Examine, con ánimos de establecer una recta y sana administración de justicia, y como quiera que se desprende de las actas procesales, que efectivamente se ha producido un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes vulnerándose el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que obliga a esta Jurisdicente, a actuar como garante de la legalidad del proceso, en aras de preservar la estabilidad de todo juicio y, por ende, la igualdad de las partes, otorgándoles, la posibilidad cierta de velar por todos aquellos principios procesales que fortalecen el equilibrio que debe reinar en todos los actos del proceso, garantizando de esta forma el debido proceso, es por lo que en el análisis del vicio procesal presentado en el asunto de marras, no cabe duda que la misma constituye un vicio procesal grave, en virtud, que hace nugatorio los Principio, Garantías Y Derechos Humanos fundamentales, representados por el DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN y LA TUTELA, JUDICIAL EFECTIVA y en consecuencia, EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos, 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela , además de estar previstos, en los diversos tratados sobre derechos humanos, suscritos por la República y en las distintas leyes procesales que conforman el derecho Interno, por cuanto, el vicio detectado enerva la oportunidad de defensa del justiciable y es en fundamento de esos razonamientos, que esta Juzgadora considera que a fin de garantizar el debido proceso, como principio rector de todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales, evidenciado que las normas violentadas repercuten el orden público constitucional, es por lo que debe esta Juzgadora ineludiblemente, anular la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal a quo en el asunto signado con el N° GP02-J-2015-7279, REPONIENDO la causa al estado en que dicho Tribunal ordene la notificación, de la parte demandada en el lugar de habitación o morada y del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano U.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.212, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.612, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado N° GP02-J-2015-7279. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado N° GP02-J-2015-7279. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución antes identificado, ordene la notificación, de la parte demandada en el lugar de habitación o morada señalada por la parte actora y del Ministerio Publico, anexando en ambos casos, copia del libelo de la demanda. CUARTO: Dada la naturaleza de la materia no procede condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. Año 206º y 157º.-

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. X.E.D.O.

LA SECRETARIA,

Abg. AURICELIS PERAZA

En esta misma fecha siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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